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lunes, 31 de agosto de 2026

Requisitos de fundamentación del fallo y configuración de decisiones contradictorias en el recurso de casación en la forma

Doctrina del fallo

- La causal de casación en la forma sustentada en la omisión de consideraciones de hecho y de derecho se configura únicamente ante la ausencia efectiva de fundamentos que sostengan la decisión, resultando insuficiente la simple disconformidad con el razonamiento judicial o el hecho de que este sea desfavorable para las pretensiones de una parte.

- El vicio formal consistente en contener decisiones contradictorias exige que la sentencia contenga resoluciones o determinaciones incompatibles entre sí, las cuales recíprocamente se destruyan e impidan su cumplimiento simultáneo.

- La interposición de un recurso de casación formal requiere la adecuada y precisa especificación de las disposiciones legales infringidas, resultando indispensable evidenciar cómo el defecto invocado influye de forma sustancial en lo dispositivo del fallo.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dz5uh 

Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En este procedimiento ordinario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°3510-2002, caratulado Santiago Leasing S.A. con Azocar Neira Raúl y otro , por sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil quince, complementada mediante resolución de siete de junio de dos mil diecisiete, el tribunal de primer grado desestimó la demanda principal de nulidad absoluta y las acciones subsidiarias de nulidad relativa, resolución de contrato y reivindicación, sin costas. Apelado este fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente invoca las causales de nulidad formal previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la primera de ellas con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, desarrollando en su libelo 4 capítulos de casación en la forma. El primer defecto esgrimido es aquel del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto normativo, y se configuraría porque la sentencia impugnada carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión de admitir la excepción de falta de legitimación activa. En su parecer el fallo omitiría el análisis de las probanzas y de la situación fáctica que permiten resolver correctamente sobre la legitimidad estatuida en el artículo 1683 del Código Civil, ya que no se constató si su parte sabía o debía saber de los vicios que invalidarían el contrato, y el referido precepto exige un conocimiento real y efectivo del vicio, no meramente teórico o presunto. Pero, además, los juzgadores debieron tener en consideración que el contrato impugnado es una compraventa forzada donde fue el juez quien suscribió la escritura pública en representación de la parte ejecutada, de suerte tal que el magistrado no sabía, ni tenía por qué saber de los vicios que invalidarían el contrato. En un segundo apartado invoca el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, también en relación con el artículo 170 N°4 del referido código, pero esta vez acusando que la sentencia cuestionada omitiría las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión de rechazar la acción de nulidad del contrato de compraventa forzada. Según afirma, los juzgadores no examinaron la prueba rendida en apoyo de los vicios de nulidad señalados en la demanda, limitándose a reproducir las alegaciones formuladas por las partes en la etapa de discusión pero sin analizar los hechos que la prueba permitiría tener por acreditados. La tercera anomalía formal denunciada es aquella contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por estimar el recurrente que hay una contradicción entre la decisión de acoger la excepción de falta de legitimación activa y, a la vez, rechazar la acción principal de nulidad. En su concepto, al admitirse la falta de legitimación activa fundado en que el demandante sabía o debía conocer el vicio que invalidaba el contrato, entonces el fallo estaría reconociendo implícitamente la existencia de los vicios denunciados, y ello es contradictorio con los razonamientos de alzada que luego niegan la concurrencia de un vicio de nulidad en el contrato de compraventa forzada. La cuarta irregularidad formal se funda en la causal contenida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, y se configuraría porque los juzgadores tuvieron en consideración una testimonial que no produjo efecto probatorio alguno. Ello por cuanto la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el entorpecimiento concedido en primer grado, y mediante resolución de 9 de diciembre de 2015, negó lugar a esa diligencia probatoria. En virtud de todo lo expuesto pide que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que acoja la demanda, con costas. SEGUNDO: Que al abordar el estudio de los dos primeros capítulos de casación en la forma, sustentados ambos en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, cabe recordar que esta anomalía concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante. TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula el recurrente, al examinar los antecedentes del proceso es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de admitir la excepción de falta de legitimación activa y rechazar la acción principal de nulidad de un contrato de compraventa forzada. En efecto, al revisar el fallo se aprecia que los juzgadores ponderaron toda la prueba rendida para luego abocarse a la tarea de establecer los hechos de la causa. Luego, en las motivaciones undécimo a décimo cuarto, se explicitan las razones por las cuales se estima que el actor carecería de legitimación para accionar, decisión que se refuerza con los raciocinios expresados en la consideración octava de segunda instancia. Del mismo modo, una atenta lectura de las reflexiones vertidas a mayor abundamiento en los basamentos décimo quinto a décimo sexto de primer grado, junto con las motivaciones duodécima a décimo quinta de alzada, pone de manifiesto que los juzgadores analizaron todas las probanzas rendidas y se hicieron cargo de cada una de las alegaciones formuladas por la parte demandante, sobre la base de los hechos establecidos en la causa. CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación, y lo impugnado por el recurrente, más que la ausencia de consideraciones, apunta a que una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por motivos de orden únicamente formal. QUINTO: Que, consiguientemente, el recurso de nulidad formal no puede prosperar en sus dos primeros capítulos. SEXTO: Que siguiendo ahora con la causal contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esta tampoco podrá tener acogida ya que los antecedentes con los cuales se construye el argumento no configuran el vicio denunciado. En efecto, la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra. Esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento en orden a rechazar la demanda de nulidad del contrato de compraventa forzada por falta de legitimación activa, y, a mayor abundamiento, por no concurrir los vicios de nulidad reclamados. SÉPTIMO: Que, finalmente, también debe desecharse el cuarto defecto formal denunciado, en razón de no haberse formulado correctamente la causal. En efecto, quien recurre invoca el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, más no precisa cuál es el numeral de este último precepto ni como se vincularía con la omisión en que incurriría el fallo. Y, en estas condiciones, no resulta posible determinar cuál sería la influencia de la supuesta irregularidad en lo dispositivo de la sentencia, en los términos que exige el inciso 3 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal en sus cuatro capítulos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO NOVENO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la excepción de falta de legitimación activa y rechazar tanto la acción principal de nulidad absoluta del contrato de compraventa forzada, como las demandas subsidiarias de nulidad relativa, resolución y reivindicación del inmueble, desarrollando en su libelo 10 capítulos infraccionales que se pasan a exponer. El primer acápite denuncia transgresión de los artículos 1683 , 1448 , 671 inciso 3 ° y 707 del Código Civil, en relación con el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la infracción de ley se produciría al admitir la excepción de falta de legitimación para accionar de nulidad. En su parecer los jueces yerran al estimar que Santiago Leasing S.A sabía o debía conocer del vicio que afectaba al contrato de compraventa forzada, pues tratarse de una venta forzada, no fue la voluntad del ejecutado la que concurrió al acto, sino que fue el juez de la causa quien compareció prestando el consentimiento en representación legal del deudor. De suerte tal que, quien supuestamente sabía o debía saber del vicio que afectaba al contrato, no fue quien ejecutó el acto. Pero, además, tampoco constaría en autos que Santiago Leasing S.A. sabía o debía conocer del vicio, y la legitimidad a que se refiere el artículo 1683 del Código Civil exige un conocimiento real y efectivo, no meramente hipotético o presunto. En síntesis, apunta que Santiago Leasing S.A. no solo desconocía el vicio que invalidaba el acto, sino que además ignoraba la celebración de una venta forzada sobre un inmueble de su propiedad, motivo por el cual la excepción de falta de legitimación activa debió ser desestimada. Seguidamente, quien recurre acusa infringidos los artículos 1444 , 1681 , 1682 , 1684 y 1489 del Código Civil, señalando que los juzgadores yerran de derecho al acudir al principio in limine litis para desestimar la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa forzada. Expone que el fallo consignó correctamente la diferencia entre vicios de carácter sustantivo y procesales, precisando que tal distinción sirve para efectos de delimitar cuáles vicios podrían ser invocados en un juicio declarativo posterior. No obstante, al desestimar la pretensión invalidatoria, los sentenciadores calificaron todos los defectos denunciados como si fuesen de naturaleza procesal, y este error tendría influencia en lo dispositivo del fallo porque los jueces desatienden el carácter sustantivo de vicios tales como la falta de capacidad y de solemnidades, la necesidad de un precio real y determinado, la concurrencia de causa y de las condiciones para que operara la compensación como modo de extinguir obligaciones, o el error en el consentimiento y la procedencia de la resolución de contrato por incumplimiento de pago del precio. El tercer capítulo contravencional anota como quebrantados los artículos 1444 , 1445 N°1 y 2 , 1446 , 1447 , 1795 , 1681 , 1682 , 1687 , 1698 , 1699 , 1701 , 1702 , 1713 y 1801 inciso 2 ° del Código Civil, en relación con los artículos 399 , 341 , 342 , 346 , 427 y 495 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 403 , 408 y 412 N°2 del Código Orgánico de Tribunales . En lo medular, el impugnante señala que la infracción de ley se produce al desestimar la acción de nulidad absoluta de la compraventa forzada, pese haberse demostrado la demencia y la incapacidad para leer y escribir de la adjudicataria Ángela Azócar Contreras . Sobre este punto indica que la voluntad y la capacidad son condiciones esenciales de todo negocio jurídico, y la ausencia de cualquiera de estos requisitos acarrea la nulidad civil, poniendo de relieve que estos son vicios sustantivos que no quedan afectos al principio in limine litis. Dicho ello, y apoyándose en normas reguladoras de la prueba, el recurrente estima que la demencia e incapacidad de Ángela Azócar Contreras -al momento de celebrarse la escritura de compraventa forzada- quedó suficientemente acreditada con el expediente del Primer Juzgado de Letras de Coronel en la causa rol N°676, donde consta que la señora Azócar demandó y obtuvo una indemnización precisamente fundado en las secuelas cerebrales derivadas del accidente que fue víctima. Por lo tanto, concluye, la sentencia debió valorar el historial clínico e informes médicos ahí acompañados que demostrarían la condición de retardo o deficiencia mental de Ángela Azócar Contreras, antecedente que unido a las reglas de la prueba confesional y a la negativa de la señora Azócar para someterse a una evaluación pericial del Servicio Médico Legal, debieron servir de base para presumir tanto la demencia como el hecho de que no sabía leer ni escribir a la fecha de celebración de la compraventa forzada. La cuarta sección del libelo extiende la infracción de ley a los artículos 1793 , 1808 , 1460 , 1461 , 1871 , 1444 , 1681 , 1682 , 1687 , 1689 y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 341 , 342 , 346 y 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, orientando su argumentación hacia la falta de seriedad y determinación del precio como elemento esencial para la validez de la compraventa. En su parecer, el fallo vulneraría normas reguladoras de la prueba al no considerar la instrumental y testimonial aportadas por su parte para demostrar que el valor real del inmueble era mucho mayor a aquel en que fue adjudicado en remate. Asimismo, añade, los sentenciadores infringirían normas reguladoras de la prueba al no constatar que en el referido proceso de remate hubo un manifiesto error en la liquidación de la deuda, lo cual condujo, equivocadamente, a dar por extinguida la obligación de pagar el precio mediante la compensación de una deuda que no alcanzaba a cubrir el total de la adjudicación. Por estas razones estima que, de haberse ponderado correctamente las probanzas, los jueces debieron concluir que el precio de la venta forzada fue irrisorio al faltarle las cualidades de ser real, serio, determinado o determinable, y a falta de un elemento de la esencia del contrato, acoger la demanda de nulidad absoluta. En el quinto apartado infraccional se denuncian vulnerados los artículos 1440 , 1441 , 1445 N°4 , 1467 , 1681 y 1682 del Código Civil, apuntando que el error de derecho se produciría al desechar la alegación de falta de causa lícita que se invocó como vicio de inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compraventa forzada. Muy en síntesis, quien recurre afirma que el carácter irrisorio del precio lo torna en inexistente, de suerte tal que la obligación correlativa de entregar la cosa carecería de causa. El sexto apartado del recurso acusa infringidos los artículos 1655 , 1656 , 1567 N°5 , 1681 y 1682 del Código Civil, postulando que los juzgadores yerran al desestimar la alegación de nulidad de la compensación en virtud de la cual se declaró pagado el precio de la compraventa forzada. Al desarrollar este punto, el impugnante da por reproducido lo señalado precedentemente sobre el error en la liquidación del crédito practicada por el tribunal de ejecución, y que luego sirvió -equivocadamente, en su parecer- de base para compensar el pago del precio del inmueble adjudicado en el remate. Sobre tales antecedentes, quien recurre estima que, una vez constatado el manifiesto error en la liquidación de la deuda que permitió tener por pagado el precio de $99.135.664, compensando una deuda que en realidad era de solo $85.483.081, entonces los jueces debieron declarar nula la compensación como modo de extinguir la obligación de pago del precio, y, consecuencialmente, acoger las demandas de inexistencia y nulidad absoluta del contrato de venta forzada. La séptima infracción de ley anotada en el libelo de casación invoca el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1801 inciso 2 ° , 1699 , 1701 inciso 1 ° , 1681 y 1682 del Código Civil, insistiendo el impugnante en que no se habría extendido la correspondiente acta de remate como tampoco se habrían insertado en la escritura de adjudicación todos los antecedentes que ordena la ley. Y, de haberse examinado estas anomalías, los sentenciadores debieron acoger las demandas de inexistencia y nulidad absoluta del contrato de venta forzada. El octavo episodio contravencional se extiende a los artículos 1454 , 1681 , 1682 inciso final y 1684 del Código Civil, apuntando que la sentencia yerra al desestimar la demanda subsidiaria de nulidad relativa por error sustancial en la compraventa forzada. En sustento de su alegación, quien recurre vuelve sobre el manifiesto error en la liquidación del crédito practicada por el tribunal que condujo al error de dar por pagado el precio del remate ascendente a $99.135.664, compensando una deuda que era de solo $85.483.081. Y ese error sustancial en el pago de precio, afirma, debió ser considerado por los jueces como un vicio del consentimiento que torna nulo el contrato de compraventa forzada. La novena sección del libelo acusa que en el fallo se infringirían los artículos 1793 , 1871 , 1872 , 1873 , 1875 , 1489 y 1487 del Código Civil, señalando que la transgresión se produce al desestimar la acción subsidiaria de resolución del contrato de compraventa forzada, pese haberse demostrado que existe un saldo insoluto del precio. El recurrente se apoya en que, tal como fue advertido por la sentencia impugnada, durante el proceso de remate llevado a cabo ante el Segundo Juzgado de Coronel, se observa un evidente error en la liquidación del crédito que condujo, equivocadamente, a dar por pagado el precio mediante compensación de deudas. Reitera que la deuda de la allí ejecutada Santiago Leasing S.A. ascendía en realidad a $85.483.081, de manera que respecto del precio de $99.135.664, hay un saldo insoluto de $13.652.583. Por consiguiente, los compradores adjudicatarios habrían incumplido con su obligación de pagar el precio, y, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron acoger la demanda subsidiaria de resolución del contrato de compraventa forzada. Finalmente, el décimo acápite del libelo denuncia quebrantados los artículos 1689 , 682 , 683 , 889 y siguientes , 1487 y 1491 del Código Civil, indicando que los jueces yerran al desechar la demanda subsidiaria de reivindicación. Según afirma, la acción reivindicatoria es procedente en el evento que se acoja alguna de las demandas de inexistencia, nulidad, o resolución del contrato de compraventa forzada. Y, particularmente en el caso de la acción resolutoria, estima que la defensa de inoponibilidad planteada por el demandado Álvaro Rolando Venegas Latsague debe ser desechada, ya que no se trataría de un tercero ajeno, como pretende, ni es efectivo que habría estado de buena fe al adquirir el inmueble por compra a Inmobiliaria e Inversiones San Juan Bautista S.A. En virtud de todo lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y declare que se acoge la demanda conforme a su petitorio, con costas. DÉCIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso: a) Santiago Leasing S.A. interpuso demanda en contra de Raúl Alberto Azócar Neira, Cristóbal Andrés Azócar Contreras, Ángela Azócar Contreras, Victoria Elena Contreras Peña y Álvaro Rolando Venegas Latsague, solicitando se declare la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compraventa forzada celebrado el 2 de julio de 2002 ante la Notario Público de Coronel doña Myriam Sánchez Sepúlveda; en subsidio, para que se declare la nulidad relativa del referido contrato; en subsidio de lo anterior, para que se declare la resolución del mismo; y, en cualquiera de los casos, para que se haga lugar a la reivindicación del inmueble ubicado en calle Argentina N°602 de la comuna de Concepción, ordenando tanto la restitución como la cancelación de las inscripciones conservatorias que indica, más la restitución de los frutos cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia, considerando al demandado como poseedor de mala fe. La demandante explica que en un juicio previo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Coronel bajo el rol N°676-1999, Santiago Leasing S.A. fue condenada a pagar solidariamente una indemnización de perjuicios por la suma de $85.483.081, a los aquí demandados Raúl Alberto Azócar Neira, Cristóbal Andrés Azócar Contreras, Ángela Azócar Contreras y Victoria Elena Contreras Peña . Luego, en la etapa de cumplimiento de esa sentencia, se procedió a subastar un inmueble de propiedad de Santiago Leasing S.A. ubicado en calle Argentina N°602 , comuna de Concepción, siendo adjudicado a los propios ejecutantes en la suma de $99.135.664, con cargo a sus créditos, otorgándose el día 2 de julio de 2002 la escritura pública de compraventa forzada. Seguidamente, añade, mediante escritura pública de 4 de julio de 2002, los adjudicatarios Raúl Alberto Azócar Neira, Ángela Azócar Contreras y Victoria Elena Contreras Peña aportaron sus derechos en el inmueble de calle Argentina N°602 , comuna de Concepción, a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Juan Bautista S.A. A su vez, por escritura pública de 13 de agosto de 2002, el adjudicatario Cristóbal Andrés Azócar Contreras vendió sus derechos en el referido inmueble a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Juan Bautista S.A., quedando así radicados en esta última el 100% de los derechos sobre el bien raíz de calle Argentina N°602 , comuna de Concepción . Finalmente, el 20 de enero de 2003, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Juan Bautista S.A., vendió el señalado inmueble a Álvaro Venegas Latsague, inscribiéndose el dominio a su nombre, hasta la fecha. La pretensión de inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compraventa forzada celebrado el 2 de julio de 2002, se funda en los siguientes vicios: i) Falta de capacidad y solemnidades legales, ya que a la fecha de su otorgamiento la adjudicataria Ángela Azócar Contreras padecía una condición de demencia y no sabía leer ni escribir; ii) Precio fijado en la compraventa no sería real, serio, determinado ni determinable, al haber sido adjudicado el inmueble en un valor irrisorio. Según afirma, carecería de seriedad por cuanto el valor de adjudicación ascendente a $99.135.664, contrasta con la circunstancia de haber sido adquirido por Santiago Leasing S.A. el 22 de septiembre de 1997 en la suma de $729.759.150, y con el hecho que los mismos adjudicatarios lo valoraron en una suma cercana a los $500.000.000 cuando lo aportaron a la sociedad, tan solo dos días después de adjudicárselo en el remate judicial, para luego venderlo a su actual propietario en la suma de $400.000.000 el 20 de enero 2003. Además, el precio no sería determinado o determinable, ya que se cometió un error en la liquidación del crédito de los ejecutantes, declarándose por extinguida la obligación de pagar la suma de $99.135.664, mediante la compensación de una deuda que en realidad era solo por $85.483.081, es decir, por un monto inferior al precio de adjudicación; iii) Falta de causa, ya que en razón de lo señalado, la compraventa forzada carecería de precio, y, como contrapartida, la obligación de entrega de la cosa carece de causa; iv) Nulidad de la compensación de deudas, pues se dio íntegramente pagado el precio compensando un crédito por un monto menor, y la ineficacia de la compensación acarrea consecuencialmente la nulidad de la compraventa forzada; v) Falta de solemnidades legales porque no se extendió acta de remate ni se insertaron en la escritura de compraventa todos los antecedentes que la ley exige. En cuanto a las demandas subsidiarias, solicita la nulidad relativa por un error sustancial que se evidenciaría en el precio de la venta forzada, ya que a consecuencia del manifiesto error en la liquidación del crédito practicada por el tribunal, se tuvo por pagado íntegramente el precio mediante la compensación de una deuda menor. Luego, la petición subsidiaria de resolución de contrato se apoya en el no pago íntegro del precio de la compraventa, ya que al compensar la obligación de pagar la suma de $99.135.664 con una deuda por $85.483.081, quedó un saldo pendiente de $13.652.583, que no ha sido solucionado. Finalmente, la pretensión reivindicatoria se sustenta en el éxito de alguna de las acciones intentadas, para que el actual poseedor Álvaro Venegas Latsague restituya el inmueble y se cancelen las inscripciones conservatorias que indica, debiendo ser considerado como poseedor de mala fe para efectos de la restitución de frutos, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento. b) Contestando, los demandados Raúl Alberto Azócar Neira, Cristóbal Andrés Azócar Contreras, Ángela Azócar Contreras y Victoria Elena Contreras Peña, solicitaron el rechazo de las acciones intentadas en razón de los siguientes argumentos. A modo de contexto, comienzan exponiendo que la compraventa forzada materia de este juicio tiene como antecedente previo una sentencia ejecutoriada de 18 de junio de 2001, por la cual Santiago Leasing S.A. fue condenada a pagar solidariamente una indemnización de perjuicios a los miembros de la familia Azócar Contreras, en su calidad de propietario del camión placa patente KC-9950 involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 1994. En dicho litigio, la demandada Santiago Leasing S.A. fue válidamente emplazada y compareció al juicio negando su responsabilidad; sin embargo, una vez notificada del cumplimiento incidental de la sentencia, no dedujo oposición. De esta manera, se siguió adelante con la ejecución embargando y rematando el inmueble de calle Argentina N°602 , comuna de Concepción, siendo finalmente adjudicado a los demandantes en 2/3 de su tasación mediante resolución de 24 de mayo de 2002 y suscribiéndose la escritura pública de compraventa forzada el 2 de julio de 2002. Así las cosas, recién el 16 de agosto de 2002, la allí demandada Santiago Leasing S.A. solicitó la nulidad de lo obrado desde la adjudicación, pero su incidencia fue desestimada en primera y segunda instancia porque no cabían nulidades procesales después de la resolución que ordenó extender la escritura. Dicho lo anterior, los demandados opusieron la excepción de cosa juzgada, en razón de lo ya decidido por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel en la causa rol 676-1999, al desestimarse el incidente de nulidad de la adjudicación sobre la base de los mismos vicios de carácter procesal que ahora se alegan en la demanda. En tal sentido, sostienen que cualquier defecto quedó saneado al no haberse hecho valer in limine litis, esto es, antes de la resolución que ordenó extender la escritura de remate y de aquella que dio por pagado el precio, ambas ejecutoriadas. En cuanto a la pretensión principal de nulidad absoluta, los demandados refutan los vicios planteados por la demandante. Comenzaron por negar la demencia e incapacidad de Ángela Azócar Contreras, y aseguran que el precio de la compraventa forzada es real, serio, y determinado, ya que fue fijado en una adjudicación en remate; y si bien puede ser considerado injusto por la demandante, lo cierto es que en las ventas forzadas no rige la institución de la lesión enorme. Por lo tanto, tampoco es efectivo que el contrato carezca de causa. Seguidamente, defienden la validez de la compensación de deudas que operó como modo de extinguir la obligación de pago del precio, apoyándose en que fue declarada por resolución firme, y cualquier error en la liquidación debió hacerse valer en ese juicio mediante los recursos que correspondían. Del mismo modo, indican que las alegaciones en torno al acta de remate y la inserción de antecedentes en la escritura de adjudicación también debieron reclamarse en ese juicio mediante los recursos pertinentes. Siguiendo con la demanda subsidiaria de nulidad relativa, los demandados postulan que no puede haber error sustancial en el precio de la compraventa forzada si el juez de la causa compareció al contrato en cumplimiento de una resolución firme que así lo ordenaba. Además, la demandante carecería de legitimación para demandar la nulidad sobre la base de vicios que sabía o debía saber. A continuación los demandados piden el rechazo de la demanda subsidiaria de resolución de contrato, argumentando que lo pretendido contraría una resolución judicial ejecutoriada que tuvo por extinguida la obligación de pago del precio, y cualquier reclamo debió hacerse valer en ese juicio. Finalmente, también instan por el rechazo de la acción reivindicatoria, señalando que esta carece de sustento frente a la improcedencia de las pretensiones invalidatorias y resolutoria del contrato de compraventa forzada. c) Contestando por separado, el demandado Álvaro Venegas Latsague instó por el rechazo de la demanda reproduciendo los mismos argumentos vertidos por los demás demandados. Sin perjuicio de lo cual, en lo tocante a las acciones resolutoria y reivindicatoria, este demandado añadió que tales pretensiones le serían inoponibles en su condición de tercero poseedor, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1876 y 1491 del Código Civil. d) El tribunal de primera instancia desestimó la demanda en todas sus partes, y apelado ese dictamen, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción. UNDÉCIMO: Que la sentencia estableció los siguientes hechos de la causa: a) Por escritura pública de 22 de septiembre de 1997, Santiago Leasing S.A. adquirió el inmueble ubicado en calle Argentina N°602 , Concepción, por compra que hizo a Automotriz Difor S.A. en el precio de $729.759.150, debidamente inscrita a fojas 8835 Número 5810 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. b) Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel se siguió la causa rol 676-1999, y, por sentencia ejecutoriada de fecha 18 de junio 2001, se condenó a Santiago Leasing S.A. -como codeudor solidario de Fernando Molina Soto- a pagar las siguientes indemnizaciones: i) $948.087 a Ángela Azócar Contreras, por daño emergente; ii) $30.000.000 a Ángela Azócar Contreras, por daño moral; iii) $10.000.000 a Raúl Azócar Neira, por daño moral; iv) $10.000.000 a Victoria Contreras Peña, por daño moral; v) $5.000.000 a Cristóbal Azócar Contreras, por daño moral; con reajustes e intereses desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo. c) Notificadas las partes del cumplimiento incidental del referido fallo, las demandadas no se opusieron al mismo, procediéndose al embargo del inmueble de propiedad de Santiago Leasing S.A. ubicado en calle Argentina N°602 , Concepción, y presentándose bases para la subasta. d) El día del remate -22 de marzo 2002- no concurrieron postores, y mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2002 dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, a solicitud de parte, se adjudicó el inmueble a los ejecutantes en los 2/3 de su avalúo, esto es, en un precio de $99.135.664. Firme lo anterior, con fecha 10 de junio de 2002 el tribunal declaró extinguida la obligación de los ejecutantes de pagar el precio de la adjudicación, compensando el crédito que éstos tenían contra la ejecutada y que había sido liquidado en la suma de $108.401.581, no objetada. e) La escritura pública de adjudicación se otorgó con fecha 2 de julio de 2002, concurriendo el juez de la causa en representación de Santiago Leasing S.A., vendiendo y adjudicando el inmueble de calle Argentina N°602 , Concepción, a los ejecutantes Raúl Azócar Neira, Cristóbal Azócar Contreras, Ángela Azócar Contreras y Victoria Contreras Peña . El título se inscribió a fojas 2549 Número 2214 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. f) Por instrumento público de fecha 4 de julio de 2002, Raúl Azocar Neira, Ángela Azócar Contreras, Victoria Contreras Peña y Luis Felipe Barros López, constituyeron la sociedad denominada Inmobiliaria e Inversiones San Juan Bautista S.A. En ese mismo acto, Raúl Azócar Neira, Ángela Azócar Contreras y Victoria Contreras Peña, aportaron a la sociedad los derechos que se habían adjudicado en el inmueble de calle Argentina N°602 , Concepción . Posteriormente, mediante escritura pública de 13 de agosto de 2002, Cristóbal Azócar Contreras vendió a Inmobiliaria e Inversiones San Juan Bautista S.A. sus derechos en el señalado inmueble, radicándose así en la referida sociedad el 100% de la propiedad del bien raíz. g) El 20 de enero de 2003, Inmobiliaria e Inversiones San Juan Bautista S.A vendió a Álvaro Venegas Latsague el inmueble de calle Argentina N°602 , Concepción, inscribiéndose el dominio a fojas 699 vuelta Número 323 del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. h) Santiago Leasing S.A. se apersonó ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel el día 16 de agosto de 2002, interponiendo un incidente de nulidad procesal de todo lo obrado a contar de la resolución que adjudicó el inmueble a los ejecutantes en los 2/3 de su avalúo, solicitud que fue rechazada de plano por resolución de 19 de agosto de 2002, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante resolución de 8 de junio de 2005. DUODÉCIMO: Que la sentencia impugnada rechazó la demanda en todas sus partes, razonando sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado y en atención a las siguientes consideraciones. Comenzando con la petición de declarar inexistente la compraventa forzada de 2 de julio de 2002, esta solicitud fue desechada teniendo únicamente presente que dicha sanción no está contemplada en el ordenamiento jurídico. Siguiendo con la demanda de nulidad absoluta del referido contrato, el fallo negó lugar a esta pretensión por estimar, en primer término, que el demandante carecía de legitimación activa, apuntando que, en virtud del artículo 1683 del Código Civil, no puede pedirse la nulidad por quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba; regla esta última que resultaría aplicable también a la venta forzada, ya el juez de la causa compareció en representación legal del ejecutado, y conforme al artículo 1448 del Código Civil, los efectos del acto se radican en el representado como si hubiese contratado él mismo. Sin perjuicio de lo razonado sobre la legitimación activa, y a mayor abundamiento, los juzgadores de alzada examinaron y desecharon uno a uno los demás vicios invocados en sustento de la nulidad absoluta. Así, la sentencia de segundo grado consideró que los eventuales defectos procesales en la subasta y adjudicación debieron incoarse ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, esto es, in limine litis, y al no hacerlo oportunamente, entonces todos los eventuales vicios en que pudo haberse incurrido quedaron saneados. Adicionalmente, el fallo consideró que tampoco se acreditó que la adjudicataria Ángela Azócar Contreras adoleciera de una incapacidad o demencia al momento de otorgarse la compraventa forzada, y en lo tocante al reproche de falta de seriedad y determinación del precio, los jueces estimaron que ello se desvirtúa con la sola lectura de la escritura pública de compraventa forzada de 2 de julio de 2002, motivo por el cual la causa del contrato de compraventa forzada es real y lícita, pues proviene de un procedimiento ejecutivo legalmente tramitado. Y, finalmente, se desechan también las alegaciones en torno a la nulidad de la compensación y la supuesta omisión del acta de remate e inserción de antecedentes en la escritura pública de adjudicación, pues tales afirmaciones serían todas de carácter procesal y debieron hacerse valer in limine litis. A continuación, los sentenciadores desestimaron la pretensión subsidiaria de nulidad relativa por un supuesto error en el precio del contrato forzado de compraventa de 2 de julio de 2002, poniendo de relieve que, más que un error en el precio, lo que reclama el demandante es que lo considera vil o injusto, pero tal alegación no puede prosperar ya que el instituto de la lesión enorme es improcedente en las ventas forzadas. Luego, para rechazar la demanda subsidiaria de resolución de contrato, los juzgadores tuvieron en consideración que el precio del remate se pagó con cargo al crédito que los aquí demandados, antes ejecutantes en la causa rol 676-1999 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, tenían contra el hoy demandante. Y si bien pudiera considerarse que hubo un error manifiesto en la liquidación del crédito que llevó a declarar extinguida la obligación de pago del precio por compensación, lo cierto es que tales yerros se contienen en una serie de resoluciones judiciales cuya única forma de corrección era a través de los recursos procesales pertinentes. Por lo tanto, la adjudicación y la compensación de deudas habrían producido el efecto propio de cosa juzgada. Finalmente, la sentencia también desechó la acción subsidiaria de reivindicación, teniendo presente que esta pretensión se encontraba vinculada al resultado favorable de alguna de las acciones de inexistencia, nulidad o resolución del contrato de compraventa forzada. Pero, además, el fallo de alzada añadió en sus reflexiones que la resolución del contrato sería inoponible al demandado Álvaro Venegas Latsague, en su condición de tercero poseedor, conforme los artículos 1876 y 1491 del Código Civil; en primer lugar porque no se alegó ni probó la nulidad ni la falsedad de la escritura pública tantas veces referida, y en segundo término, porque la condición resolutoria tácita no consta en el título traslaticio de dominio, de manera que no procedería la acción resolutoria contra terceros poseedores. DÉCIMO TERCERO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las consideraciones de la sentencia para desestimar las acciones intentadas, corresponde ahora examinar cada uno de los capítulos infraccionales del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante. DÉCIMO CUARTO: Que, comenzando con el primer reproche de ilegalidad, quien recurre ataca el razonamiento judicial que llevó a los juzgadores a dictaminar la falta de legitimación del demandante para accionar la nulidad del contrato de compraventa forzada. Sin embargo, no puede pasar desapercibido que los sentenciadores de alzada abordaron igualmente todas las alegaciones del demandante, examinando -a mayor abundamiento- todos los vicios de nulidad postulados en la demanda y explicitando las consideraciones en virtud de los cuales cada uno de ellos no podía tener acogida. Es decir, no obstante que el fallo de primer grado rechazó la demanda por falta de legitimación activa, lo cierto es que la sentencia de segunda instancia emitió un pronunciamiento razonado sobre todos los aspectos contenidos en la acción principal de nulidad absoluta del contrato de compraventa forzada, desechándolos. Lo anteriormente constatado resulta relevante al examinar un recurso de casación sustancial, ya que, incluso en el supuesto de ser efectivo el error de derecho denunciado, cualquier discusión sobre este punto carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia. En efecto, aun compartiendo esta Corte los planteamientos del recurrente en torno a la legitimación activa tratándose de ventas forzadas, no puede desatenderse que el fallo cuestionado rechazó la demanda por estimar, a mayor abundamiento, que el contrato de compraventa no adolecía de los vicios de nulidad formulados. Consiguientemente, no obstante concordar en la infracción de ley, dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo desde que no habría logrado modificar lo que viene decidido, motivo suficiente para desestimar el recurso de casación sustancial en este primer capítulo. DÉCIMO QUINTO: Que el segundo apartado contravencional tampoco podrá prosperar, ya que el error de derecho que se denuncia -aun en el evento de haberse producido- también carece de influencia en lo dispositivo del fallo. Ello, por cuanto cualquier disquisición sobre la distinción entre vicios procesales y sustantivos resulta inconducente para el fin que se propone, pues, incluso coincidiendo con tal delimitación, no puede obviarse que los motivos duodécimo y siguientes del fallo de alzada abordaron el estudio particular de todos los aspectos planteados en la demanda y emitieron un pronunciamiento respecto de cada uno de ellos. Así entonces, la infracción denunciada -aun en caso de ser efectiva- no tiene influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la supuesta contravención a los preceptos invocados no habría podido alterar lo resuelto. DÉCIMO SEXTO: Que en el tercer acápite infraccional, quien recurre acusa que el fallo impugnado vulneraría normas reguladoras de la prueba al no valorar aquellos elementos de convicción que demostrarían el estado de demencia o incapacidad de una de las adjudicatarias de la compraventa forzada. Sin embargo, tal postulado del libelo de casación se contrapone con los hechos establecidos en la causa, pues la consideración duodécima de alzada tuvo por sentado, precisamente, que tal incapacidad no era efectiva. Dicho lo anterior, resulta necesario detenerse a examinar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración, para tal efecto, que estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. En el examen antes anotado queda descartada, primeramente, una contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. Del mismo modo, tampoco se observa infracción de los artículos 1699 , 1701 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 346 del Código de procedimiento Civil, ya que los jueces del fondo no negaron el carácter público o privado a los documentos acompañados al proceso, y las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dicha probanza, actividad que resulta ajena al recurso de casación. Seguidamente, también debe descartase el quebrantamiento de los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia consideró la prueba confesional, aunque sin las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente. Y en lo tocante a los artículos 341 y 427 del citado código de enjuiciamiento, ha de recordarse que el primero de estos preceptos únicamente se limita a enumerar los medios de prueba de que pueden valerse las partes en el juicio, mientras que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los tribunales de la instancia. Así entonces, el recurso tampoco puede prosperar en este extremo, ya que una vez desechada cualquier contravención de normas reguladoras de la prueba, los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles para esta Corte conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el cuarto capítulo del libelo de casación sustancial también denuncia contravención de leyes reguladoras de la prueba, apuntando, esta vez, a la falta de seriedad y determinación del precio del contrato de compraventa forzada. Sin embargo, tal aserto se aleja de un supuesto fáctico sentado en la causa, como es que el precio del negocio jurídico fue la suma de $99.135.064, según lo establece el motivo décimo tercero del fallo de alzada. Consiguientemente, para tener éxito el recurrente en este extremo, forzoso sería tener que entrar a modificar los hechos que vienen afincados por la sentencia impugnada. No obstante, al examinar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, no se advierte contravención de la regla del artículo 1698 del Código Civil, pues la sentencia no alteró la distribución de la carga probatoria. Tampoco se vislumbra infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que este precepto se limita a enumerar los medios de prueba de que pueden valerse las partes en el juicio, ni de los artículos 342 y 346 del mismo código de enjuiciamiento, ya que el fallo no desconoce la naturaleza pública o privada a los instrumentos acompañados al proceso, resultando impropio al recurso de casación una nueva valoración de los mismos. Y, finalmente, también se desechará la supuesta transgresión del artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial queda entregada a los jueces del fondo y escapa al control del tribunal de casación. Descartada en la forma antes reseñada cualquier contravención de normas reguladoras de la prueba, entonces la pretensión invalidatoria del recurrente no puede prosperar en este punto, ya que los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles para esta Corte conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO OCTAVO: Que el quinto error de derecho apunta a una supuesta falta de causa del contrato de compraventa forzada, empero, tal alegación pierde todo sustento en la medida que se contrapone con lo razonado en el motivo precedente y con un hecho sentado en la causa, cual es que el precio de la adjudicación en el remate quedó fijado en la suma de $99.135.064. Es decir, la compraventa sí tiene un precio serio y determinado, pues fue establecido durante la tramitación del apremio conforme a la regla del artículo 499 N°1 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme tal decisión al no haberse impugnado por las partes dentro del proceso. Luego, en la medida que el recurrente de casación persiste en cuestionar el precio que viene determinado en la sentencia, sólo corrobora que su alegación apunta más bien a que considera injusto el precio fijado en el procedimiento de apremio, pero ese reproche se aviene más con la institución de la lesión enorme que, como ya se sabe, no procede en las compraventas forzadas. Por lo tanto, encontrándose asentado que la compraventa tiene un precio serio y determinado, ello conlleva que la imputación de falta de causa de la obligación correlativa de entregar la cosa objeto del contrato carezca de todo sustento, y el recurso de nulidad sustancial tampoco puede tener acogida en este extremo. DÉCIMO NOVENO: Que las secciones sexta y séptima del libelo de casación -reseñadas en el motivo octavo precedente- serán analizadas en conjunto pues atacan un mismo razonamiento judicial, cual es que los vicios de nulidad de la compraventa forzada debieron plantearse oportunamente in limine litis, esto es, dentro del juicio donde se habrían cometido los defectos que aquí se reclaman. VIGÉSIMO: Que al estudiar las características de una compraventa forzada, es útil recordar que esta Corte Suprema ha advertido que el remate y la adjudicación efectuados en un juicio ejecutivo presentan un doble carácter. Por un lado, su aspecto procesal, que engloba aquellas gestiones y actuaciones realizadas en el procedimiento de apremio; y, por otro, su mirada sustantiva, en cuanto contrato de compraventa que crea obligaciones entre vendedor y comprador. De forma tal que el remate y la adjudicación de un inmueble en juicio puede ser nulo por defectos de procedimiento o por vicios de carácter sustantivo, es decir, por omisión de alguno de los requisitos que el Código Civil señala para la validez del acto. Y la venta forzada es precisamente un contrato donde concurre esta dualidad que se viene señalando, ya que desde un punto de vista sustantivo importa una compraventa que puede verse impugnada por vicios de fondo en un juicio de lato conocimiento, mientras que, desde su perspectiva procesal, las anomalías o imperfecciones que pudieron ocurrir en la ritualidad procedimental sólo pueden reclamarse in limine litis, con arreglo a la normativa procesal. Lo anterior se sustenta en que, si bien la finalidad perseguida por la nulidad en materia Civil y Procesal es la misma, esto es, restar eficacia a determinados actos, no puede desatenderse que las normas que las rigen son diferentes en uno y otro caso, ya que los fines a que la nulidad procesal está llamada deben gobernarse por normas propias y diversas a las del derecho sustantivo (Corte Suprema, roles 14242-2013 , 553-2011, 7670-10). VIGÉSIMO PRIMERO: Que, reforzando lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte también ha señalado que existen dos reglas generales en torno a la anulación de los actos jurisdiccionales versus la conservación de su autoridad, formuladas en un antiguo estudio elaborado por don Víctor Santa Cruz Serrano: a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el Código Civil para obtener la invalidación de actos o contratos civiles; y, b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio sólo proceden in limine litis, esto es, mientras está pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada (Corte Suprema, roles 37720-15 y 7670-10). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que esta línea jurisprudencial también ha sido respaldada por la doctrina, destacando la opinión del Profesor Raúl Diez Duarte, quien en su libro La Compraventa enseña: Sólo puede solicitarse la nulidad procesal durante el transcurso del juicio, o sea, in limine litis; a diferencia de la nulidad civil, que se sanea con el transcurso de cierto lapso determinado, la nulidad procesal no se sanea por el tiempo, sino por aplicación del principio in limine litis , salvo el caso excepcional que contempla el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil;... (La Compraventa, página 534, segunda edición, año 2009). En el mismo sentido, también se puede citar al Profesor Julio E. Salas Vivaldi, quien en su libro Los Incidentes y en Especial el de Nulidad en el Proceso Civil y Penal sostiene que: La nulidad de algún acto del proceso sólo puede alegarse y declararse en determinadas oportunidades durante el transcurso del juicio, y en todo caso in limine litis. Terminado el proceso por resolución ejecutoriada, nace el efecto de la excepción de cosa juzgada que impide volver a discutir entre las mismas partes lo allí resuelto, ni menos cuestionar la corrección de las actuaciones verificadas. El procedimiento queda saneado con el fin del juicio, pues la ley procesal propende a mantener la inmutabilidad de lo obrado y declarado por los tribunales como verdades inamovibles y exactas. La paz y tranquilidad social así lo requieren, pues si no existiera la cosa juzgada las decisiones judiciales carecerían de objeto, ya que los derechos declarados en favor de las personas quedarían permanentemente condicionados a una posible revisión de los actos verificados en el proceso respectivo. De este modo, la justicia no lograría una de sus finalidades esenciales, cual es la de implantar certidumbre legal y que se consigue con el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales una vez que quedan ejecutoriadas. Existe, entonces, una diferencia fundamental entre la nulidad civil y la procesal. Sabemos que la nulidad de un acto o contrato en el Derecho Civil se consigue mediante la acción ordinaria de nulidad, la que debe ser alegada dentro de un determinado plazo; en cambio, la nulidad procesal no se sanea por el transcurso del tiempo, sino por otra circunstancia, el principio in limine litis, es decir, cuando queda ejecutoriada la resolución que pone término al juicio, la que convalida definitivamente los actos viciados. (Los Incidentes y en Especial el de Nulidad en el Proceso Civil y Penal, página 85, quinta edición, año 1994). VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema como la doctrina han señalado que la invalidación de actuaciones procesales sólo puede intentarse dentro del juicio donde ocurren, y una vez concluido el procedimiento, cualquier defecto procesal queda saneado en virtud del principio in limine litis. Y ello no se contrapone con el reconocido carácter mixto de la compraventa forzada, en cuanto acto jurídico civil y procesal, como tampoco a la posibilidad de que puedan generarse nulidades tanto por vicios de naturaleza sustantiva como por defectos procesales. VIGÉSIMO CUARTO: Que, dicho lo anterior, y enfrentados al caso que nos ocupa, quien recurre sostiene que -en los capítulos sexto y séptimo del libelo- los juzgadores incurrirían en un error de derecho al desestimar la pretensión de nulidad de la compensación en virtud de la cual se tuvo por extinguida la obligación de pagar el precio, y al desechar la invalidación de la compraventa forzada por no haberse extendido la correspondiente acta de remate y no haberse insertado en la escritura pública de adjudicación los antecedentes que ordena la ley. Sin embargo, al analizar el libelo de casación se aprecia que este grupo de alegaciones se alejan de un reproche sustantivo civil que pudiera afectar al contrato de compraventa como acto jurídico, sino más bien se orientan a aspectos indudablemente procesales, pues persiguen invalidar un conjunto de actuaciones y resoluciones judiciales que tuvieron lugar en el procedimiento ejecutivo y que no fueron impugnados oportunamente mediante la vía procesal correspondiente. Tal es el caso de la resolución que autorizó al ejecutante para adjudicarse el inmueble por los 2/3 de su tasación de conformidad con el artículo 499 N°1 del Código de Procedimiento Civil, junto con aquella que tuvo por aprobada la liquidación del crédito cobrado por la ejecutante, sin objeción de contrario, y el dictamen que tuvo por pagado el precio en virtud de una compensación de deudas que operó como modo de extinguir esa obligación. Lo mismo ocurre con la ausencia del acta de remate y la supuesta omisión de antecedentes que debieron insertarse en la escritura de adjudicación, pues se trata de aspectos estrictamente procesales que debieron reclamarse dentro del procedimiento de apremio, máxime cuando la adjudicación se realizó mediante una resolución judicial en virtud del artículo 499 N°1 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo reflexionado, el recurso debe ser también desestimado en sus acápites sexto y séptimo, ya que los juzgadores resuelven acertadamente al considerar que cualquier defecto de naturaleza procesal debió hacerse valer in limine litis, esto es, en el procedimiento de apremio donde se llevó a cabo el remate y la adjudicación en pública subasta del inmueble ubicado en calle Argentina N°602 , Concepción. VIGÉSIMO SEXTO: Que el octavo apartado contravencional dice relación con la acción subsidiaria de nulidad relativa del contrato de compraventa forzada, orientando su alegación hacia un supuesto error sustancial en el pago del precio del remate. El recurrente apunta que en el procedimiento de apremio se realizó una equivocada liquidación del crédito, consignando un monto superior al realmente adeudado, lo cual, a su vez, derivó en un error de la resolución que dio por pagado el precio, y que ese sería -en su parecer- un vicio de carácter sustantivo. Sin embargo, y contrariamente al postulado del recurrente, tal argumentación es de naturaleza marcadamente procesal, ya que se enfrenta con la resolución de 24 de mayo de 2002 de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante la cual se adjudicó el inmueble a los ejecutantes en los 2/3 de su avalúo, quedando fijado el precio en $99.135.664, y desde luego, contraría también lo resuelto el 10 de junio de 2002 por el tribunal de primer grado al declarar extinguida la obligación de pagar el precio de la adjudicación compensando el crédito que tenían los ejecutantes. Aun más, tampoco puede pasar inadvertido que la decisión de tener por pagado el precio fue precedida de la resolución judicial, también firme, que puso en conocimiento de las partes la liquidación del crédito practicada por el tribunal, dándola por aprobada al no haber sido objetada dentro de plazo. Por lo tanto, si bien el planteamiento del demandante invoca un vicio que califica como sustantivo civil, no puede soslayarse que el defecto denunciado se sustenta en una concatenación de resoluciones judiciales firmes, y, por ende, para prosperar su alegación, resultaría ineludible tener que abordar aspectos procesales que debieron reclamarse en el juicio donde tuvieron lugar tales actuaciones. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que lo razonado pone de manifiesto que el vicio en que se sostiene la acción subsidiaria de nulidad es de carácter preeminentemente procesal, y no sustantivo, como postula el recurrente, de suerte tal que debió hacerse valer in limine litis, esto es, en el procedimiento de apremio seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Coronel donde se llevó a cabo el remate y la adjudicación que se impugna. Consiguientemente, el octavo apartado contravencional tampoco puede tener acogida. VIGÉSIMO OCTAVO: Que en el noveno capítulo infraccional la recurrente de casación postula que el fallo transgrediría la ley al desestimar la acción subsidiaria de resolución del contrato de compraventa forzada objeto de la litis, apoyándose en las razones reseñadas en el motivo noveno precedente. En lo medular, sostiene que el manifiesto error en la liquidación del crédito que sirvió de base para compensar deudas y tener por pagado el precio del remate conlleva, entonces, que exista un saldo insoluto, de manera que se encuentra incumplida la obligación de pago del precio de la compraventa forzada. VIGÉSIMO NOVENO: Que para resolver adecuadamente este reproche de ilegalidad, el análisis de las argumentaciones no puede desvincularse de las actuaciones y resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de apremio seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Coronel bajo el rol N°676-1999, donde se llevó adelante la subasta pública del inmueble ubicado en calle Argentina N°602 , comuna de Concepción . Tal como se razonó en el basamento vigésimo precedente, el remate y la adjudicación efectuados en un juicio ejecutivo presentan un doble carácter, de una parte, procesal, en lo relativo a las actuaciones realizadas en el procedimiento de apremio, y por otro, sustantivo, en cuanto negocio jurídico de compraventa. Así entonces, la venta forzada es un acto donde se conjugan aspectos procesales y sustantivos. Bajo el prisma antes señalado, y para los efectos que aquí interesan, destacan en dicho proceso actuaciones tales como la resolución de 24 de mayo de 2002 emanada de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante la cual se adjudicó el inmueble subastado a los ejecutantes en los 2/3 de su avalúo, a falta de postores y previa solicitud en conformidad al artículo 499 N°1 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el precio de la compraventa forzada en la suma de $99.135.664. Asimismo, resalta la liquidación de la deuda practicada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, consignando que el crédito cobrado por los ejecutantes ascendía la suma de $108.401.581. También ha de tenerse en consideración que dicha liquidación, errada o no, fue puesta en conocimiento de las partes y se tuvo por aprobada al no haber sido objetada. Finalmente, y en razón de esta concatenación de actos procesales, el tribunal de primer grado mediante resolución de 10 de junio de 2002, declaró extinguida la obligación de pagar el precio de la adjudicación compensando el crédito que los ejecutantes tenían contra la ejecutada Santiago Leasing S.A. TRIGÉSIMO: Que, consecuencialmente, los elementos del contrato de compraventa forzada cuya resolución se pretende, y muy particularmente, el pago del precio, no puede desligarse de aspectos estrictamente procesales como son las resoluciones judiciales firmes que adjudicaron el inmueble, determinaron el precio de la subasta, aprobaron la liquidación del crédito de los ejecutantes, y tuvo por pagado el precio dando por extinguida dicha obligación en virtud de una compensación de deudas. Por ende, para prosperar la pretensión resolutoria del recurrente, forzoso sería tener que dejar sin efecto resoluciones firmes y actuaciones procesales que tuvieron lugar dentro de un juicio cuya fase de cumplimiento se encuentra afinada. Y esto cobra relevancia al examinar el recurso de casación, pues si bien el planteamiento del demandante ataca un elemento sustantivo de la compraventa, como es el pago del precio, este elemento es puramente procesal, ya que tanto su determinación como el pago del mismo se encuentra afincado en una resolución judicial firme y ejecutoriada. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que lo antes reflexionado conduce a desestimar también la novena sección del libelo de casación sustancial, pues para tener éxito, resultaría necesario emprender la modificación de resoluciones judiciales firmes, por la vía de un juicio declarativo posterior, y tal cometido no resulta aceptable en virtud del principio in limine litis, al no haberse reclamado oportunamente de tales resoluciones judiciales dentro del proceso donde se dictaron mediante los recursos procesales pertinentes. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, el décimo capítulo infraccional será desechado por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo, ya que la acción subsidiaria de reivindicación se planteó para el evento de acogerse alguna de las acciones de nulidad o resolutoria, cuyo no es el caso. Consiguientemente, cualquier discusión en torno a las reflexiones del fallo de alzada sobre la inoponibilidad formulada por el demandado Álvaro Rolando Venegas Latsague resulta intrascendente. Así entonces, la infracción denunciada -aun en caso de ser efectiva- no tiene influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la supuesta contravención a los preceptos invocados no habría podido alterar lo que viene decidido. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo expuesto, no es posible advertir ninguna de las infracciones de ley denunciadas por el recurrente, constatándose, por el contrario, que los juzgadores realizaron una correcta aplicación de la normativa y resolvieron acertadamente al rechazar la demanda en todas sus partes. TRIGÉSIMO CUARTO: Que lo razonado lleva a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se denuncian y el recurso en estudio debe ser desestimado en todos sus capítulos infraccionales. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Bruno Caprile Biermann, en representación de la demandante Santiago Leasing S.A., contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso rol N°1283-2016. Acordado con el voto en contra del Ministro Arturo Prado Puga, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo en su noveno capítulo infraccional, atendidas las siguientes razones: 1°) Que en este punto el libelo de nulidad sustancial denuncia que en el proceso de remate se habría incurrido en un error al liquidar el crédito a favor de los ejecutantes, yerro este último que llevó al tribunal a tener por pagado el precio de la adjudicación, mediante compensación de deudas. Su posición jurídica se apoya en que la deuda de la ejecutada Santiago Leasing S.A. ascendía a $85.483.081, y no a $108.401.581, como erradamente se consignó en la liquidación del crédito, de manera que la compensación de deudas no alcanzó a cubrir íntegramente precio de la adjudicación fijado en $99.135.664, resultando entonces un saldo insoluto de $13.652.583 hasta la fecha. Por consiguiente, los compradores -ejecutantes- habrían incumplido su obligación de pagar el precio, y la sentencia debió acoger la demanda subsidiaria de resolución del contrato de compraventa forzada. 2°) Que la línea argumentativa antes reseñada encuentra respaldo en el propio fallo de primer grado, que en su motivo vigésimo consigna que si bien pudiera considerarse que en el juicio Rol N°676 seguido en el Segundo Juzgado Civil de Coronel se incurrió en un error manifiesto al declarar extinguida la obligación de pagar el precio de la adjudicación ascendente a $99.135.664, en virtud del modo de extinguir compensación, por una deuda de Santiago Leasing S.A., a favor de los actores, ascendente sólo a $85.483.081. Dicho yerro aparece motivado, a su turno, por un error en la liquidación de la deuda, que sumó las cantidades de dinero a que fueron condenados ambos demandados -Fernando Molina Soto y Santander Leasing S.A.- sin advertir que en el total liquidado a Santander Leasing S.A. ya se incluía aquella cantidad en que era solidariamente responsable con su codemandado; también lo es que, tales errores se contienen en una serie de resoluciones judiciales cuya forma de corrección era únicamente a través de los recursos que la ley plantea y en la oportunidad procesal correspondiente, situación que no aprovechó la sociedad Santiago Leasing S.A., pues en dicho proceso actuó fuera de los términos previstos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que la adjudicación del inmueble por los 2/3 de su avalúo fiscal, la liquidación de la deuda y la compensación del precio con la deuda declarada en sentencia definitiva, han producido los efectos propios de la cosa juzgada, siendo improcedente que este tribunal los modifique, más aún si los vicios son eminentemente procesales y no de naturaleza civil como lo ha querido sustentar el actor de autos. 3°) Que, así las cosas, la controversia jurídica planteada por el noveno capítulo infraccional se circunscribe a determinar si el reproche formulado al contrato de compraventa forzada es de carácter sustantivo civil o de orden procesal. Y, en este punto, quien disidente considera que la anomalía en la forma como se tuvo por pagado el precio de la compraventa es de naturaleza preeminentemente sustantiva civil. 4°) Que, en opinión de este disidente, el precio de la compraventa no fue pagado en su integridad, incumpliéndose así la principal obligación del comprador, autorizando entonces al vendedor para solicitar la resolución del contrato. Y este incumplimiento es de carácter puramente civil, pues recae en uno de los elementos de la esencia la compraventa, sin que esta apreciación se vea desvirtuada por la circunstancia de involucrar actuaciones y resoluciones judiciales, ya que los errores ahí contenidos no pueden validar una infracción contractual civil. Más aún, la doctrina relaciona la nulidad procesal con un defecto de forma en el ejercicio o desarrollo del acto procesal, pero no como una sanción al acto irregular; que trae aparejado el incumplimiento de algún requisito que la ley prescribe para la validez del acto. 5°) Que, en virtud de lo expuesto en este voto de minoría, quien lo suscribe es del parecer que procedía acoger el recurso de casación sustancial en su noveno capítulo contravencional, por transgresión de los artículos 1793 , 1871 , 1872 , 1873 , 1875 , 1489 y 1487 del Código Civil, dictando sentencia de reemplazo que acogiera la acción subsidiaria de resolución de contrato. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Arturo Prado Puga. N°18.954-2018 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P. No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.