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lunes, 31 de agosto de 2026

Requisitos de solemnidad para la transferencia de derechos sobre naves mayores y régimen de publicidad de la calidad de armador

Doctrina del fallo

- La inscripción de una nave en el Registro de Matrícula de Nave Mayor no constituye la tradición del bien mueble, sino que es un requisito administrativo exigido para otorgar o reconocer la nacionalidad chilena de la nave.

- La calidad de armador es jurídicamente independiente del dominio de la nave y su reconocimiento no exige una inscripción de propiedad en el Registro de Matrícula, bastando para su publicidad ante terceros una anotación marginal efectuada en mérito de la declaración administrativa correspondiente.

- La enajenación por acto entre vivos y la constitución o transferencia de cuotas o derechos reales sobre naves mayores en Chile requiere forzosamente el otorgamiento de escritura pública, careciendo los instrumentos privados de mérito o eficacia para transferir válidamente tales derechos.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hw3dn 

Concepción, veinte de junio de dos mil ocho. VISTO Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1.- Que el solicitante se ha alzado a fojas 43 en contra de la sentencia de primer grado a fin de de que esta Corte, revocándola, acceda a su petición de ser inscrito como armador hasta por dos tercios del Pesquero de Alta Mar- PAM- que individualiza. 2.- Que esa nave se encuentra inscrita en el Registro de Matrícula de Nave Mayor, N° 2215, a nombre de Ernesto Segundo Araya Molina, como se dice en el certificado de fojas 38, emitido por orden del Director General del Territorio Marítimo. Esta inscripción no es constitutiva de la tradición de cosa mueble, sino se trata básicamente de un requisito establecido para reconocer a la nave la nacionalidad de chilena, siempre que el dueño sea chileno (Derecho Marítimo, Osvaldo Contreras, página 78, Edición 2000). 3.- Que el análisis de la solicitud de fojas 23 con la apelación de fojas 43 nos revela que la pretensión del recurrente, se reduce a que se inscriba a su nombre como armador de las 2/3 de la nave, en el registro de matrícula respectivo, acompañando en abono de su petición diversos instrumentos, a lo que la autoridad marítima, el Director del Territorio Marítimo, se ha negado reiteradamente ya que el derecho no consta en escritura pública, como lo exige el artículo 832 del Código de Comercio. 4.- Que para una mejor comprensión del problema haremos una breve reseña de la normativa operante, citando en primer lugar el artículo 10 de la Ley de Navegación contenida en el DL 2.222 (D.O de 31 de mayo de 1978), que contempla los Registros de Matrícula existentes, entre ellos el de Naves Mayores, como lo es el PAM que nos interes a, y donde debe inscribirse la propiedad del barco y su dueño, al igual que las transferencias o transmisiones del dominio. Es decir se trata de un registro destinado al propietario de una nave. Y por su lado, el armador o naviero, como lo dice el artículo 882 del Código de Comercio, ?es la persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave que la explota y expide en su nombre?. 5.- Que el artículo 883 del Código citado, prescribe ?que la persona natural o jurídica que asuma la explotación de una nave, deberá hacer una declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de su matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará el propietario de la nave?. Esta declaración de armador es un trámite administrativo a efectuarse ante la autoridad marítima del puerto de matrícula, y debe anotarse al margen de la inscripción del barco en el Registro de Matrícula. 6.- Que con tal declaración se persigue permitir a los terceros conocer quien es el armador de la nave, toda vez que el sistema registral propiamente tal, publicita quien es el dueño o poseedor regular, pero no quien es el armador. En otras palabras, se establece con el sistema enunciado, una publicidad administrativa en beneficio de los terceros interesados en conocer la identidad del armador. En cuanto a la forma de efectuar esta declaración, compete al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, fijar por resolución la forma en que la declaración debe realizarse, y es así como en el Diario Oficial de 20 de Agosto de 1988, se publicó la resolución N° 12.600/VRS que exige para tal trámite, una declaración jurada ante un Notario en Chile o que un Cónsul en el extranjero. (Estudio de Derecho Marítimo, Leslie Tomasello H y otros, página 334., Edición 2004). 7.- Que sentadas las ideas precedentes, esta Corte cree que con la solicitud de fojas 23 se quiere inscribir el dominio que el solicitante tendría sobre los dos tercios de la nave, en el Registro de Matrícula de Nave Mayor, y no la declaración de armador antes referida, ya que ésta no requiere inscripción, bastando una an otación marginal como lo dice el artículo 883 precitado, y así también lo entendió la autoridad marítima, que denegó la petición conforme al artículo 832 del Código de Comercio, en cuanto exige que ?la enajenación de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, se efectuará por escritura pública cuando ocurran en Chile?, requisito no concurrente en la especie, ya que el derecho de dominio invocado por el solicitante se deriva de los instrumentos privados agregados a fojas 4 y fojas 8. 8.- Que, en efecto, ya dijimos que en el Registro de Matrícula de Naves Mayores, el PAM está inscrito a nombre de Ernesto Segundo Araya Molina, a cuyo fallecimiento, sus herederos vendieron el 12 de junio de 2001 los derechos que les correspondían en la herencia, a Víctor Polanco Lastra, con la escritura pública de fojas 5, por manera que este cesionario pasó a adquirir derechos en el PAM, sin que exista otra escritura pública que haya transferido tales derechos al solicitante Ricardo Díaz Arellano, salvo el reconocimiento efectuado por este cesionario en el instrumento privado de fojas 8, de corresponder al solicitante Díaz, un dominio cuotativo equivalente a 1/3 del dominio de la nave, perteneciendo igual cuota de derechos a Luis Alfonso Canales Ramírez. 9.- Que en cuanto al dominio reconocido en la forma mencionada a Luis Canales, no está corroborado, al igual que en el caso de Ricardo Díaz Arellano, por una escritura pública, omisión que no se subsana con la cesión celebrada por escritura pública agregada a fojas 12, mediante la cual Canales Ramírez cedió a Ricardo Díaz los derechos en el PAM de que se trata. 10.- Que de lo expresado con anterioridad fluye entonces, que no existen escrituras públicas que radiquen en el solicitante Díaz un dominio sobre las dos terceras partes de la nave. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia de 11 de julio de 2003, escrita de fojas 41 a fojas 43 vuelta. Regístrese y devuélvase. Dada la carencia de fundamentos suficientes de la sentencia, en orden a explicar el rechazo de la solicitud, pídase informe al juez redactor sobre esta circunstancia, conforme a la Instrucción N° 2445 de la Excma. Corte Suprema. Fotocópiense los fallos de primera y segunda instancia, formando cuaderno reservado. Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala. Rol Nº 2779-2003.-