Doctrina del fallo
- En los juicios donde se ventilan pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles, el recurso de casación en el fondo debe denunciar como infringidas las disposiciones que regulan el estatuto de la acción de dominio y el régimen de la posesión inscrita, pues constituyen las normas decisorias de la litis cuya omisión es insubsanable dada la naturaleza de estricto derecho del arbitrio.
- La fijación de los presupuestos fácticos, tales como la calidad de poseedor inscrito y dueño del actor, la inexistencia de título que habilite la ocupación o la falta de acreditación de la posesión material alegada para prescribir, constituye una facultad privativa e inamovible de los jueces de la instancia, la cual no puede revisarse en casación en el fondo si no se denuncia eficazmente la infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d3mpb
Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva, seguido ante el Juzgado de Letras de Yungay, bajo el Rol C-69-2022, caratulado ¿Basterrica con Sociedad de Transportes, Agrícola y Servicios Trigal Limitada¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada y demandante reconvencional, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de seis de marzo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, que: (i) acogió la demanda de acción reivindicatoria y, en consecuencia, declaró que el retazo de terreno singularizado es de dominio exclusivo del demandante, y además ordenó la rectificación de la inscripción de dominio del inmueble en cuanto a sus deslindes, y la restitución del mismo, y de sus frutos naturales y civiles, junto al pago de las indemnizaciones por los deterioros, a determinarse en la etapa de cumplimiento, con costas; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 700 , 708 , 2492 a 2497 , y 2498 a 2513 del Código Civil. En síntesis, sostiene que la infracción normativa se produce porque la sentencia de primer grado ¿que hizo suya el fallo recurrido de alzada¿ acogió la demanda reivindicatoria, y desestimó la reconvencional de prescripción adquisitiva, fundado en que no existe título de dominio que justifique la ocupación material por parte de los demandados de una franja de terreno de 2,6 hectáreas, cuya posesión inscrita y dominio corresponde al actor; cuestión que importa, a su parecer, desconocer la posesión material y legal ejercitada por los demandados por más de diez años sobre aquel retazo de terreno que, según el título de dominio de éstos, se encuentra dentro de los límites de su predio; y que le habilita además para haberlo adquirido al menos por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria, al prevalecer la posesión material por sobre la inscrita. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de acción reivindicatoria, y acoja la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone ¿exprese¿, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción reivindicatoria, y la reconvencional de prescripción adquisitiva, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 889 , 890 , 893 , 895 , 906 y 907 del Código Civil, son los que prevén el estatuto legal de la acción reivindicatoria y, en particular, los presupuestos de la misma, y las prestaciones a que ha sido condenada la parte demandada; mientras que los artículos 686 , 724 , 728 y 924 del mismo cuerpo legal, son los que consagran la posesión inscrita de los bienes inmuebles; conforme a los cuales los jueces del fondo han acogido la acción de dominio, y además desestimado la reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula las materias debatidas y, en consecuencia, las reglas decisoria litis del caso sub-judice; su falta de denuncia normativa produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio en estudio y, consecuencialmente, la pretensión de la recurrente; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, aun soslayando la anomalía anterior, aparece que las alegaciones de la impugnante se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, a diferencia de lo consignado por la recurrente en su arbitrio de invalidación de fondo, los jueces del grado al acoger la acción de dominio, y desestimar la reconvencional de prescripción adquisitiva, además de fijar que el demandante es el poseedor inscrito y propietario del retazo de terreno que pide reivindicar, también han dejado asentado que los demandados son quienes lo ocupan materialmente en la actualidad, sin contar con título que les habilite para reclamar la prescripción adquisitiva del mismo, además de tampoco haberse acreditado la posesión material que éstos alegan sobre aquel retazo. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie al no haberse reclamado la conculcación de ninguna de dichas reglas. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enrique Chávez Rubilar, en representación de la parte demandada y demandante reconvencional, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 9.529-2025