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martes, 15 de septiembre de 2026

Requisitos y límites de la causal de nulidad por infracción a la sana crítica en materia laboral

Doctrina del fallo

- Para que prospere la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es indispensable que la infracción de las reglas de la sana crítica sea manifiesta, esto es, evidente, notoria y perceptible a simple vista, debiendo el recurrente individualizar con precisión cuáles reglas resultaron conculcadas, explicar el modo específico en que operó dicha transgresión y justificar cómo el error influyó de manera determinante en lo dispositivo del fallo.

- La valoración de los elementos probatorios constituye una facultad privativa del tribunal de instancia que no corresponde a los litigantes, por lo que resulta improcedente acoger el recurso de nulidad cuando la impugnación solo manifiesta una discrepancia subjetiva con el razonamiento del juzgador o pretende imponer una apreciación probatoria propia guiada por la teoría del caso de la parte.

- La invocación formal y genérica de la vulneración de principios de la lógica —tales como los de identidad y contradicción— carece de idoneidad recursiva si no se explica ni se desarrolla de forma concreta cómo se materializó su quebrantamiento ni la incidencia causal que este tuvo en la decisión adoptada.

- El intento de alterar la calificación jurídica de los hechos acreditados o de pretender una reevaluación sobre la concurrencia de incumplimientos contractuales no es apto para fundar la causal de infracción a la sana crítica del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, correspondiendo en su caso a causales procesales de distinta naturaleza.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dqx3v 

Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de tres de enero de dos mil veintitrés, dictada por la jueza suplente Violeta Díaz Silva del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-110-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas y, en subsidio, demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Íngrid Stephanie Haase Malig en contra de Manufacturas Louis Philippe Ltda., se rechazó en todas sus partes la denuncia de tutela por derechos fundamentales y subsidiaria de autodespido y cobro de prestaciones y, a la vez, se condenó a la demandada al pago del feriado legal y/o proporcional por la suma indicada en el fallo. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho, dando lugar al despido indirecto, ordenando el pago de las prestaciones e indemnizaciones detalladas en la demanda o lo que esta Corte determine, todo ello con reajustes, intereses y costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día treinta de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, explica que la juez de grado concluyó erróneamente sobre los hechos descritos en la carta de despido indirecto y que fundan la causal invocada. Ello, según indica, es sin perjuicio de los hechos invocados en la carta despido no considerados por la magistrado como hostilidad permanente por parte de su jefatura, a saber: 1.- Modificación unilateral de la jornada de trabajo vía anexo de teletrabajo; 2.- Reducción remuneracional en razón de teletrabajo; 3.- No pago de gratificaciones de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que corresponde del año 2021; 4.- No pago de bonos de confección años 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que corresponde del año 2021; 5.- No cumplimiento de protocolos Covid19 para los trabajos presenciales, poniendo en riesgo la salud de la actora y la de terceros y, 6.- Prestación de servicios no contemplados en el contrato de trabajo, los cuales fueron invocados en la carta de autodespido, pero no se encuentran acreditados. Luego, refiere que dicha conclusión es errónea, vulnera los principios lógicos de identidad y de contradicción, y que constituye una infracción manifiesta y sustancial para el resultado de la acción. En ese orden de ideas, esgrime que el principio lógico -no considerado- impide concluir que la demandada principal incurrió en un incumplimiento contractual y, además, de carácter grave. Ahora bien, respecto del desarrollo y análisis de la causal, la recurrente arguye que en el considerando séptimo, la jueza a quo desestima, uno por uno, los fundamentos fácticos de la denuncia subsidiaria de autodespido, concluyendo que no se había acreditado incumplimiento alguno de la parte demandada –ni siquiera en referencia a su carácter grave-, negando de esta forma, lugar a la demanda. No obstante, a su juicio, lo cierto es que existió abundante prueba de los incumplimientos contractuales de la demandada, los que, por referirse a cuestiones de orden público (jornada laboral, ámbito y contenido de los servicios remunerados) o de la esencia del contrato de trabajo (remuneración, tipo de servicios, trato digno), necesariamente tienen el carácter de grave. Así, refiere que en relación al no pago de las gratificaciones y bonos de confección, es la propia prueba documental de la parte demandada la que da cuenta del incumplimiento contractual denunciado. En cuanto a la gratificación de 2021, indica que le fue pagada a su representada en abril de 2022, ya terminado su vínculo laboral, además la documental aparejada arrojaría utilidades del ejercicio positivas en los periodos 2018, 2019 y 2020; asimismo, de la existencia de retiros de los socios y los bonos de confección que se pagaban con regularidad cada seis meses, dejaron de ser pagados. Luego, entiende que la regularidad de dicho pago se evidencia en las liquidaciones de diciembre de 2015, junio y diciembre de 2016, junio y diciembre de 2017 y, julio y diciembre de 2018, todos documentos incorporados en autos, constituyendo esta conducta un incumplimiento contractual, y además grave, dado el carácter esencial percibidos como parte de la contraprestación económica en la relación jurídica laboral y que su representada los percibía como parte de su remuneración, y en ese sentido lo declara también la testigo Karina Espinoza. Así las cosas, indica que estos dos últimos hechos, además de dar cuenta de incumplimientos contractuales, los cuales -en su concepto- necesariamente deben ser calificados como graves, unido a un desmejoramiento continuo en las condiciones laborales, en un ambiente de hostilidad manifiesta de la jefatura de acuerdo a lo señalado por testigos, lo que también debería haber acarreado un análisis sistémico por parte de la sentenciadora de dicho desmejoramiento, además de incumplimientos contractuales tales como: 1. Modificación unilateral de la jornada de trabajo vía anexo de teletrabajo; 2. Reducción remuneracional en razón de teletrabajo; 3. No cumplimiento de protocolos Covid19 para los trabajos presenciales, poniendo en riesgo la salud de la demandante y la de terceros; 4. Prestación de servicios no contemplados en el contrato de trabajo, invocados en la carta de autodespido y, 5. Nueva forma de jornada no respetada, por cuanto la actora siguió trabajando en las mismas condiciones pactadas con anterioridad a la pandemia. Luego, en su concepto, esos incumplimientos permiten señalar que los aquellos invocados en la carta despido son fundados. En definitiva, arguye que la ponderación hecha por la jueza de grado vulnera los “principios lógicos de identidad y contradicción”. SEGUNDO: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Finalmente, el yerro denunciado necesariamente debe tener influencia en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, como se puede colegir del arbitrio presentado, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre, pues la impugnante se limita a discrepar del fallo en cuanto a la valoración de la prueba incorporada al juicio, en especial, la prueba documental y testimonial rendida en autos y, en consecuencia, se denota que formula su propia apreciación de tales medios de prueba, criticando el raciocinio valorativo que hace la juez de base. Por ende, difiere de las conclusiones a que llegó el sentenciador esgrimiendo una apreciación de la prueba acorde a la teoría del caso presentada por su parte en el juicio para efectos de considerar que se acreditaron los hechos fundantes de la carta de despido indirecto de la actora. CUARTO: Que, en consecuencia, es posible advertir que el juez hizo uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en la especie. Así, en el considerando sexto del fallo se analiza la prueba rendida respecto de la acción subsidiaria de autodespido, especificando cada ítem: modificación unilateral de la jornada de trabajo vía anexo de teletrabajo, reducción de remuneraciones, no pago de gratificaciones de los años 2017 a 2020 y 2021, en lo que corresponde, no pago de bonos de confección durante los mismos años ya señalados, no cumplimiento de protocolos Covid19 para los trabajos presenciales y, por último, la prestación de servicios no contemplados en el contrato de trabajo. Y, en ese sentido, se concluyó en el fallo que “…la actora no ha acreditado los hechos que invoca en la carta de autodespido…”. QUINTO: Que, por su parte, cabe tener en cuenta que la recurrente, si bien menciona como infringidos los principios lógicos de identidad y de contradicción lo hace de forma genérica sin desarrollar ni especificar la forma en que su supuesta vulneración influye en lo dispositivo del fallo y, al mismo tiempo, sus argumentos apuntan a que en esta sede se valore nuevamente la prueba rendida en el juicio de forma que avale su pretensión y las alegaciones formuladas en la demanda. SEXTO: Que, asimismo, es dable colegir que el fundamento de la causal de nulidad invocada dice relación más bien con la letra c) y no la b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues lo que pretende la impugnante es que se altere la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, toda vez que busca que en base a los hechos asentados en la causa se determine como acreditados los hechos en que funda la demanda. A lo anterior cabe agregar que en estrados también se insinuó la omisión de análisis de algunos elementos probatorios -liquidaciones de sueldos- lo que pugna con el motivo de nulidad invocado, asimismo no se hizo referencia alguna a la acción de tutela desestimada y que formó parte del debate de autos. SÉPTIMO: Que, en virtud de todo lo anterior, el recurso de nulidad de la demandada no satisface los requisitos de la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por lo que será desestimado como se dirá en lo resolutivo del presente fallo. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-110-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Laboral-Cobranza Nº 356-2023. Redactó la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie. No firma la ministra señora Lusic, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Regístrese y comuníquese.