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viernes, 18 de septiembre de 2026

Afectación con patente municipal de sociedades de inversión y prescripción de la acción ejecutiva de cobro

Doctrina del fallo

- Las inversiones en bienes raíces y depósitos a plazo constituyen actividades lucrativas al generar rentas o beneficios, por lo que quedan gravadas con el pago de patente municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

- La acción ejecutiva destinada a perseguir el cobro del tributo de patente municipal prescribe en el plazo de tres años contados desde que la obligación se ha hecho exigible, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2521 del Código Civil.


Santiago, veintitrés de enero del año dos mil trece. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: De la sentencia de casación que antecede se reproduce su motivo sexto. Y se tiene además presente: Primero: Que la Sociedad Inmobiliaria Arauco Limitada, opuso a la ejecución la excepción de nulidad de la obligación y en subsidio la de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda respecto de las patentes que vencieron el 31 de julio de 2005 y el 31 de enero de 2006. En su oportunidad la Corte de Apelaciones de Chillán anuló la sentencia de primera instancia y procedió a dictar sentencia de reemplazo, esta última ha sido a su vez anulada en sede de casación en el fondo, quedando obligada esta Corte Suprema a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo de primera instancia. Segundo: Que atendido las actividades que la sociedad ejecutada reconoce realizar, esto es, inversiones en bienes raíces y depósitos a plazo, ella queda gravada con patente municipal al constituir éstas la calidad de actividades lucrativas, es decir, que producen rentas o beneficios y por ende gravadas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Tercero: Que de esta forma la excepción de nulidad de la obligación debe ser desestimada, al encontrarse la ejecutada gravada con patente municipal y en consecuencia obligada a satisfacer este tributo. Cuarto: Que al rechazarse la excepción de nulidad de la obligación, corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil emitir pronunciamiento sobre la excepción deducida en forma subsidiaria a ella, esto es, sobre la excepción de prescripción antes referida y sobre la cual la sentencia anulada no emitió decisión. Quinto: Que la ejecutada sostuvo en forma subsidiaria que la acción ejecutiva y la deuda se encontraban prescritas en lo que dice relación a las patentes municipales que debieron pagarse el día 31 de julio de 2005 y 31 de enero de 2006, en atención a que fue requerida de pago el día 7 de julio de 2009. Sexto: Que la acción ejecutiva impetrada en autos prescribe en tres años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil desde que la obligación se ha hecho exigible. En este caso, se cobran tributos correspondientes a diversos períodos, según consta del certificado de fojas 3 y del documento de fojas 4. Entre ellos se persigue el pago de las patentes que vencieron el 31 de julio de 2005 y 31 de enero de 2005 por $7.761.934 y $7.332.350 respectivamente. A su vez, consta que la ejecutada fue requerida de pago el 7 de julio de 2009, por lo que a dicha fecha la acción para perseguir el cobro de los tributos antes aludidos se encontraba prescrita, circunstancia que conduce a acoger la excepción de prescripción parcial invocada en forma subsidiaria. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 170 y 464 del Código del Código de Procedimiento Civil se resuelve: I.-Que se rechaza la excepción de nulidad de la obligación opuesta en lo principal de fojas 10. II.- Que se acoge la excepción subsidiaria de prescripción parcial de la acción ejecutiva correspondiente a la deuda por patente municipal que vencía el 31 de julio de 2005 y 31 de enero de 2006, por las cantidades referidas en el motivo sexto de este fallo. III.-Que en consecuencia se acoge la demanda ejecutiva y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado correspondientes a las patentes cuyos vencimientos se verificaron entre el 31 de julio de 2006 y 31 de julio de 2008 según detalle que consta en el documento de fojas 4, más intereses y costas. IV.- Que se condena a la ejecutada al pago del setenta por ciento de las costas generadas en la causa. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Peralta quien fue de opinión de acoger la excepción de nulidad de la obligación y en consecuencia rechazar la ejecución conforme a los argumentos vertidos en su disidencia al fallo de casación. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos y de la disidencia su autor. Rol N° 7323-2011.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 23 de enero de 2013. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.