Doctrina del fallo
- Los jueces de policía local gozan de independencia frente a toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, por lo que su inserción orgánica y funcional en la estructura municipal no puede afectar ni comprometer dicha autonomía.
- La facultad de control jerárquico permanente contemplada para los alcaldes y directores de unidades municipales respecto del personal de su dependencia no es aplicable a los jueces de policía local; por ende, las autoridades edilicias carecen de atribuciones para exigir explicaciones sobre su comportamiento, fiscalizar el cumplimiento de sus deberes o revisar la legalidad de sus actos.
- La supervigilancia directiva, correccional y económica, así como el régimen disciplinario sobre los jueces de policía local, corresponde con exclusividad a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema, constituyendo un acto ilegal y arbitrario cualquier pretensión municipal de someterlos a una relación de subordinación o control jerárquico.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0een
Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte. Al escrito folio N° 66462-2020: estése al estado de la causa. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que Jacqueline Rencoret Méndez ha deducido recurso de protección en contra de Héctor Orellana Sánchez y de Jorge Acuña Díaz, en sus respectivas calidades de Alcalde subrogante y Director de la Unidad de Control de la Municipalidad de Coinco, por diversas actuaciones cometidas entre el mes de noviembre de 2018 y el 8 de agosto de 2019, que afectan su condición de Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Coinco y, con ello, lesionan su independencia e imparcialidad; actos que, según acusa, son arbitrarios e ilegales y que conculcan los derechos y garantías previstos en los numerales 1 , 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a los recurridos abstenerse de realizar actuaciones que desconozcan su condición de Juez de Policía Local, brindándole el trato cordial y respetuoso que debe otorgarse a todo magistrado de la República. Por sentencia de ocho de octubre de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Rancagua, luego de acoger parcialmente la alegación de extemporaneidad invocada por uno de los recurridos, rechazó el recurso de protección en lo referido a la actuación de fecha 8 de agosto de 2019, alzándose la recurrente por medio del respectivo recurso de apelación. Segundo: Que, en su informe, el recurrido señor Orellana alegó, en primer término, la extemporaneidad del recurso respecto de todas las actuaciones denunciadas anteriores al 8 de agosto de 2019, por haber excedido el plazo de treinta días establecido en el numeral 1 ° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales . En cuanto al fondo, controvirtió cada una de las imputaciones contenidas en el libelo, agregando que la recurrente las ha presentado de una manera descontextualizada y distorsionada. En lo que interesa al episodio acaecido el 8 de agosto de 2019, sostuvo que la actora y la Secretaria Abogado del Juzgado de Policía Local de Coinco, doña Patricia Marambio Becerra, junto a la funcionaria del Tribunal doña Marcela Bustos Cantillán, se retiraron (sic) durante algunas horas de las dependencias del Juzgado de Policía Local, sin dar aviso de su ausencia a ninguna jefatura municipal, ni menos aportando información que se retirarían a realizar actividades relacionadas con una celebración sobre el día del tribunal y/o a practicar diligencias. Así las cosas, ante consultas de usuarios que llegaron al tribunal en horas de la tarde y se percataron que éste se encontraba cerrado, pese a que el horario de atención de público del Juzgado comienza a las 14:00 horas en la jornada vespertina, reconoce que, siendo aproximadamente las 15:30 horas, le solicitó explicaciones a la recurrente, por entender que tiene el deber de informarle su ausencia, los motivos de aquella y su duración, toda vez que el artículo 75 de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales, dispone que los empleados regidos por esa ley "pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven", pero previamente deben dar oportuno aviso a la jefatura respectiva, en atención al control jerárquico que establece el artículo 61 letra a ) del mismo Estatuto . Asevera que, no entenderlo de esta manera, importaría tolerar la vulneración por parte de los aludidos funcionarios de los deberes establecidos en los artículos 58 letras a ) y b ) y 62 , inciso final , del referido cuerpo legal. A continuación, destaca que la Contraloría General de la República, en el dictamen Nº 2291 de 2014, ha señalado "que corresponde al jefe superior del servicio, en uso de sus facultades para dirigir y administrar el respectivo organismo, implementar el sistema o modalidad que estime necesario o conveniente, para asegurar tanto la asistencia al trabajo como la permanencia en él y, según lo dispone el artículo 56 de ley N° 18.695 - Orgánica Constitucional de Municipalidades-, el alcalde es la máxima autoridad de la entidad edilicia, y en tal calidad, le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento [...] En tales condiciones, el alcalde está facultado para fijar el mecanismo de control de asistencia que resulte aplicable a los jueces de policía local". Enseguida, sostiene que la recurrente en ningún momento informó, ni siquiera por coordinación o precaución, del hecho que se ausentaría de su trabajo temporalmente junto a todo el personal destinado al servicio de su juzgado. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la actora depende administrativamente de la Municipalidad de Coinco, estima que -en su calidad de alcalde subrogante- se encontraba (y se encuentra) facultado para ejercer un control jerárquico permanente sobre el funcionamiento de todas las unidades y de la actuación del personal de dependencia municipal, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, además del control de asistencia a la jornada de trabajo. Refiere que la recurrente, en lugar de entregar una explicación razonable respecto de su ausencia, lo increpó aduciendo que no tenía deber alguno de reportar sus actuaciones, y que sólo dependía de la Corte de Apelaciones de Rancagua; ante lo cual el recurrido replicó que el funcionamiento, control de personal, de bienes y medios asociados al Juzgado de Policía Local, dependían del municipio y de quien ejerce el rol de alcalde. Por último, niega haber amenazado, restringido o perturbado los derechos y garantías de la recurrente, limitándose a cumplir con las obligaciones que le impone la ley, razón por la cual pidió el rechazo de la presente acción constitucional. Tercero: Que, por su parte, el recurrido señor Acuña expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 18.575 , Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en el ejercicio de su cargo está obligado a velar por el cumplimiento del principio de probidad y representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales. Agrega que, si bien es cierto el artículo 8 ° de la Ley N° 15.231 establece que los Jueces de Policía Local son independientes de la autoridad municipal y están sujetos a la superintendencia y directiva correccional y económica de las Cortes de Apelaciones, no es menos cierto que para el cumplimiento de sus funciones, requieren de infraestructura y personal municipal, por lo que solicitó el rechazo de la acción cautelar. Cuarto: Que, en su apelación, la recurrente argumentó que todas las actuaciones de los recurridos conformarían "un actuar continuo, cuyo último episodio fue el del 8 de agosto, pero es obvio el curso permanente y el objetivo común de todos los hechos sucesivamente ejecutados, de controlar el juzgado y a la Sra. Juez, sus decisiones mismas incluidas, y suplantar a la autoridad que tiene la superintendencia disciplinaria respecto del Tribunal, de acuerdo a la ley", circunstancia que permitiría, a su juicio, desestimar la alegación de extemporaneidad acogida por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Quinto: Que, sin embargo, del examen del recurso de protección aparece que, si bien los actos denunciados se presentan por la recurrente de una forma que da a entender una supuesta actitud de hostigamiento y persecución sostenida en el tiempo, lo cierto es que entre tales actos no existe la continuidad que la actora cree ver, por lo que al acoger la alegación de extemporaneidad respecto de todos los actos anteriores al 8 de agosto de 2019, los jueces de la instancia han aplicado correctamente el derecho, desde que la acción constitucional fue interpuesta el 6 de septiembre de 2019, esto es, excediendo el plazo de treinta días establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre la materia. En consecuencia, el análisis que se desarrolla a continuación se circunscribirá al acto ejecutado por los recurridos con fecha 8 de agosto de 2019. Sexto: Que, para resolver el recurso en examen, es preciso considerar que el artículo 8 ° de la Ley N° 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en lo que interesa al recurso, dispone que: "Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los artículos 84 , 85 y 86 de la Constitución Política; durarán, por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad". "Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones". Por su parte, el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que importa, establece que: "A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes". "Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía". "Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él". "Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código". Por último, el inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República prescribe que: "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales". Séptimo: Que, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, "tratándose de los jueces de policía local el diseño de su independencia es particularmente delicado, toda vez que son funcionarios municipales ( artículo 5 ° Ley N° 15.231), nombrados por el municipio a propuesta de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso (artículo 4 °)". "Sin embargo, la ley se preocupa de establecer una serie de instrumentos destinados a lograr dicha independencia. Por de pronto, son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones (artículo 8 °). Enseguida, no pueden ser removidos ni separados por la municipalidad (artículo 8 °). Asimismo, la municipalidad debe proporcionar todos los elementos de trabajo, los medios de movilización para su funcionamiento (artículo 56). Del mismo modo, están directamente sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones (artículo 8 °). Dicha Corte los califica (artículo 8 °), pondera e1 informe de la municipalidad respecto a la eficiencia, celo y moralidad en el desempeño del cargo (artículo 8 °). Además, la Corte de Apelaciones debe enviar antecedentes a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule declaración de mal comportamiento (artículo 8 °). También, dicha Corte fija los días y horas de funcionamiento, previo informe del municipio (artículo 53) (...) como se observa, los jueces de policía local, si bien están insertos en la estructura municipal, tienen un control vía Corte de Apelaciones y Corte Suprema . Pero, ni uno de esos controles ni su inserción orgánica en el municipio, puede afectar ni comprometer su independencia" (STC Rol N° 2961-16-CAA y acumuladas, considerandos 21° y 22°). Octavo: Que, en estos autos, no existe discusión en cuanto a que el artículo 61 letra a ) de la Ley N° 18.883 contempla como obligación especial del alcalde y de los jefes de las unidades municipales, la de "ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones". Sin embargo, es evidente que el control jerárquico del alcalde no se extiende, en caso alguno, a los jueces de policía local, puesto que el ordenamiento jurídico es claro al disponer que la dependencia de estos magistrados lo es con los tribunales ordinarios que forman parte del Poder Judicial de la República; específicamente, con la Corte de Apelaciones respectiva ( artículo 8 ° de la Ley N° 15.231) y con esta Corte Suprema ( artículos 80 y 82 de la Carta Fundamental). Noveno: Que, así las cosas, el conflicto planteado en esta sede cautelar se ha originado debido a la errada interpretación de los recurridos, acerca de lo que debe entenderse por "control jerárquico" de los jueces de policía local, toda vez que el alcalde y los directores de las unidades municipales carecen de atribuciones para "exigir explicaciones" a tales magistrados o para controlar el cumplimiento de sus deberes y, menos aún, la legalidad de sus actos, por la sencilla razón de que el control disciplinario es ejercido por la Corte de Apelaciones respectiva y por esta Corte Suprema . Entender lo contrario, supondría afectar severamente la independencia e imparcialidad con la que deben obrar los jueces de policía local y, con ello, lesionar uno de los fines esenciales de un Estado Constitucional de Derecho, como lo es la independencia e imparcialidad de los órganos que ejercen la función jurisdiccional. Décimo: Que, en estas condiciones, fluye con nitidez que el acto impugnado, consistente en solicitar el recurrido señor Orellana explicaciones a la recurrente por su comportamiento y cumplimiento de sus deberes, como si la actora fuese una funcionaria de su dependencia y, por lo tanto, sometida a su control jerárquico y disciplinario, constituye un acto ilegal y arbitrario, que afecta la garantía de la igualdad ante la ley, y amenaza la independencia e imparcialidad con que debe desempeñarse la recurrente en el cumplimiento de la función jurisdiccional. Undécimo: Que, atendo a lo antes razonado, el recurso de protección habrá de ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil diecinueve y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por doña Jacqueline Rencoret Méndez en contra de Héctor Orellana Sánchez y de Jorge Acuña Díaz, sólo en cuanto se ordena a los recurridos que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de incurrir en comportamientos que afecten la independencia e imparcialidad de la recurrente, y brindarle el trato correspondiente a su condición de magistrada de un Tribunal de la República. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol Nº 30.006-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., los Ministros Suplentes Sr. Mario Gómez M., y Sr. Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señores Gómez y Zepeda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 07 de septiembre de 2020.