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martes, 15 de septiembre de 2026

Responsabilidad contractual del empleador por infracción al deber de seguridad en accidente del trabajo

Doctrina del fallo

- El deber de protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación de seguridad que no se agota con la mera entrega de elementos de protección personal, sino que exige la evaluación continua de riesgos, la implementación de procedimientos de trabajo seguro, la provisión de herramientas adecuadas y la debida supervisión técnica en las faenas.

- El incumplimiento de las medidas de prevención y seguridad laboral genera responsabilidad contractual del empleador, haciéndolo responsable de indemnizar la totalidad de los perjuicios ocasionados al trabajador cuando el siniestro se produce a causa de la falta de capacitación, fallas de supervisión o el uso forzado o tolerado de maquinaria en condiciones deficientes.

- El lucro cesante por incapacidad sobreviniente a raíz de un accidente laboral comprende la merma patrimonial futura proyectada que experimenta el trabajador respecto de los ingresos que razonablemente habría percibido hasta su edad de jubilación, ponderada conforme al porcentaje de incapacidad fijado por los organismos competentes.

- El daño moral derivado de un accidente del trabajo abarca el sufrimiento físico, los padecimientos psicológicos, la merma estética por mutilación y la afectación sustancial a la calidad y desarrollo de la vida personal y laboral de la víctima.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?go9pg 

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña BÁRBARA FLORES ROJAS, en representación de don JUAN DE DIOS ROJAS GONZÁLEZ, chileno, operario, cédula nacional de identidad número 8.569.996-2, domiciliado en Calle El Nogal N°8.430, Cerro Navia, Región Metropolitana.; quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, daño moral y lucro cesante, en contra del empleador LANDSPACE SpA., Rut 76.347.859-9, del giro arquitectura y diseño; legalmente representada por doña CLARA DOMIGUEZ, chilena, arquitecta, ambos domiciliados en La Capitanía N°662, Las Condes, Región Metropolitana. Para que esta sea condenada y responda de todos los daños causados a raíz del accidente de trabajo que sufrió en cumplimiento de la relación laboral. El 26 de enero de 2015, el actor suscribió contrato de trabajo con LANDSPACE SpA. Siendo así, las condiciones de la relación laboral serían las siguientes: labor de Maestro. En obras o faenas ubicadas en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Jornada de acuerdo al contrato de trabajo la jornada establecida era de 45 horas distribuidas en un horario de lunes a viernes. Las remuneraciones del actor, correspondían a una suma aproximada de $500.000.- monto compuesto por sueldo base, colación, movilización y gratificación. La relación laboral no se mantiene vigente. Grado de incapacidad de un 17.5%. Accidente laboral. El día del accidente 24 de marzo de 2020, al actor se le ordenó de forma irregular, efectuar labores ajenas a las suyas, siendo enviado a trabajar en la mudanza del domicilio particular de una de las socias de la empresa - doña Gretel Schiefelbein - correspondiente a la dirección de la avenida Manquehue N°555 departamento 510, comuna de Las Condes. Estas labores eran desarrolladas en periodo de cuarentena en dicha comuna producto de la contingencia Covid-19, por lo que contaban con tiempo limitado, debiendo los trabajadores proceder rápidamente y bajo alta presión. En ese contexto, mientras el actor movía muebles, su jefa doña Gretel le ordenó hacer un trabajo que no tenía contemplado, a saber, este correspondía a la instalación de un piso flotante en una de las habitaciones del domicilio. Al no estar contemplada dicha labor, los trabajadores carecían de la capacitación necesaria y de las herramientas adecuadas. Su representado hizo saber tal situación a su jefa y solicitó que se hiciera tal labor al día siguiente con las herramientas adecuadas y el tiempo suficiente. Doña Gretel de forma tajante se opuso a ello y los forzó a trabajar en condiciones de riesgo y alta presión. Ante la insistencia de doña Gretel, su representado buscó la única herramienta de corte con que contaban, este era un esmeril angular, el cual no era apropiado para los cortes a efectuar, pues no contaba con protección anticorte, ni manillas de agarre, ni disco de corte adecuado para la labor. Doña Gretel en todo momento estuvo presente, por tanto estaba consciente de que esta no era una herramienta adecuada y que existían múltiples elementos de riesgo. Es en ese contexto, que mientras cortaba una de las tablas, la herramienta se trabó y saltó alcanzando el guante de seguridad que portaba el actor, en efecto, al retirarse el guante su representado vio con estupor que su mano se encontraba completamente ensangrentada con múltiples lesiones en sus dedos de la mano izquierda, viéndose comprometido de gravedad su dedo medio en el cual lamentablemente sufrió una amputación traumática. Causas del accidente laboral a destacar. El accidente de marras se produjo como consecuencia de múltiples causas de completa responsabilidad de la empresa demandada, la cual incumplió el deber de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, por cuanto entre ellas destacamos las siguientes, el actor: No brindaron condiciones óptimas para efectos de que el trabajador desempeñara las funciones. No se le proporcionó una capacitación adecuada para efectos de desempeñar labores de corte de tablas de pisos flotantes. Ni una adecuada descripción de labores de corte de tablas de piso flotante. No se le proporcionó herramientas de trabajo adecuadas para llevar a cabo labores de corte de tablas de piso flotante, forzándolo a usar un esmeril angular adulterado y sin elementos de protección. Ni una adecuada fiscalización y supervisión. Negligencias de su jefatura, quien lo forzó a utilizar herramientas inadecuadas. Entre otras. De la investigación efectuada por la Seremi de Salud. Tras el accidente la SEREMI de Salud Metropolitana efectuó una investigación de los hechos constatando las siguientes causas y falencias por parte de la demandada: “Causas Accidente: No se han identificados los peligros y los riesgos no están evaluados Inexistencia o deficiencias de Procedimiento de Trabajo Seguro (PTS) en la o las empresa (s) del accidente. No identificación del/los peligros específicos y evaluación de los riesgos que han materializado el accidente. Ausencia/deficiencias de permisos y/o procedimientos de trabajo en intervenciones peligrosas. Ausencia o falla de supervisión (de métodos de trabajo, usos de elementos seguridad etc.). Trabajador no cuenta con capacitación o no ha sido informado sobre los riesgos a los que se encuentra expuesto, las medidas preventivas y los métodos de trabajo correcto. Diseño riesgoso de máquinas y/o herramientas o utilización de ellas para fines no concebidos. Falta o falla de elementos de protección y aislación de máquinas.” Iniciándose un sumario con detección de infracciones sanitarias y ordenándose las siguientes medidas correctivas a la demandada: “Implementar procedimiento de trabajo seguro para el uso del esmeril angular. Capacitar al trabajador en el procedimiento de trabajo seguro descrito en el punto anterior. Revisión permanente de las herramientas eléctricas. Instalar protección al esmeril angular. Elaborar matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos.” De los daños físicos, psíquicos y morales. Posterior al accidente, don Juan es trasladado con fuerte sangrado, dolores y angustia a la Mutual de Seguridad, donde los diagnósticos son: amputación traumática dedo medio izquierdo. Fractura de dedo medio expuesta. Herida de mano izquierda complicada. Lesión de tendones extensores de la mano izquierda. Lesión de tendones flexores de la mano izquierda. Junto a los diagnósticos, se emiten la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo DIAT y la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley 16.744, donde se resuelve que el accidente sufrido por el actor correspondía a un accidente del trabajo. Ante la gravedad de las lesiones, se hace necesario llevar a cabo cirugía de urgencia, consistente en: aseo quirúrgico. Sutura dedos de mano izquierda. Reducción dedo medio izquierdo. Osteosíntesis metacarpiana dedo medio izquierdo. Injertos esponjosos o cortico-esponjosos de cresta iliaca dedo medio izquierdo. Tenorrafia de tendones extensores mano izquierda. Luego de la cirugía se le prescribe tratamiento con fuertes analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos, curaciones, controles médicos periódico, junto a un arduo y doloroso tratamiento kinesiológico y de terapia ocupacional. Lamentablemente, con el transcurso de los meses la evolución de las lesiones es desfavorable, presentándose un cuadro de no unión de fracturas de dedo medio mano izquierda, en efecto, se lleva a cabo una segunda cirugía el día 14 de julio del año 2020, nuevamente consistente en: reducción dedo medio izquierdo. Osteosíntesis dedo medio izquierdo. Injertos esponjosos o cortico-esponjosos de cresta iliaca dedo medio izquierdo. En consecuencia, el periodo de recuperación fue sumamente doloroso y angustiante este se extendió por largos meses recibiendo el alta laboral el día 24 de diciembre de 2020. Durante este tiempo el actor se encontró imposibilitado de realizar tareas cotidianas y básicas, viéndose limitado a desarrollar una vida normal, no pudiendo usar su mano izquierda para nada, sufriendo intensos e indescriptibles dolores. En efecto, el actor dependió en todo momento de la ayuda de sus familiares para satisfacer sus necesidades básicas. Don Juan siempre fue un hombre muy activo y enérgico, trabajando de forma ininterrumpida desde los 14 años de edad, verse limitado de desarrollar sus actividades cotidianas fue sumamente difícil y angustiante. Al día de hoy, sufre las secuelas del accidente, ya que a causa directa de la lesión padece de: dolor crónico: este es intenso y constante, le duele tanto en reposo como en actividad, le duele al realizar cualquier tipo de movimiento que involucre su dedo medio izquierdo, le duele con el frio. Rigidez articular dedo medio derecho: limitación de la flexión del dedo medio izquierdo. Limitación funcional: pérdida de motricidad fina y gruesa de su mano izquierda, pérdida de capacidad de hacer puño, pinza y garra, pérdida de capacidad de hacer fuerzas y movimientos bruscos con su mano izquierda; lo que claramente es una limitante para su vida diaria y su profesión. Mutilación: amputación de falange distal dedo medio izquierdo. Así, desde el punto de vista económico el accidente ha generado importantes perjuicios en el actor, pues los subsidios que recibió durante el reposo laboral fueron drásticamente inferiores a sus remuneraciones habituales, sumado a lo anterior los fines de semana realizaba trabajos a trato con la empresa que le reportaban importantes ingresos adicionales, hoy sus ingresos son drásticamente inferiores, no superiores a un sueldo mínimo deteriorando de forma crítica su situación económica En cuanto a lo laboral, al alta laboral fue despedido por la empresa, le costó de sobremanera encontrar un nuevo empleo pues por las limitaciones funcionales y el dolor crónico se le generó una importante pérdida de habilidades laborales. Hoy no se puede desempeñar con normalidad en trabajos que requieran del esfuerzo de sus manos, ya no puede trabajar de maestro, hoy es ayudante de en instalaciones de puertas, trabajo que le reporta ingresos no superiores a un sueldo mínimo. Respecto del daño psíquico y emocional, el accidente alteró significativamente el curso normal de su vida en diversos ámbitos, personal, familiar y profesional; se alteró su ciclo de vigilia-sueño pues sufre de pesadillas y recuerdos traumáticos, padece de altos niveles de angustia, ansiedad y estrés, todo lo cual repercutido negativamente en su estado de ánimo. Debido a las secuelas del accidente ha tenido un importante deterioro en su autovalía y autoestima, se encuentra en una situación de incertidumbre económica y laboral. En el mismo sentido, presenta ansiedad e inseguridad al pensar en su futuro, pues sus lesiones son permanentes y con el transcurso del tiempo no tiene una mayor mejoría, se siente limitado a llevar una vida normal, se siente inválido. Ha tenido mucho desgaste físico y emocional al intentar adaptarse a su condición actual, se ha transformado en una persona con una profunda tristeza y melancolía. El daño que se produjo a su representado atraviesa todos los ámbitos de su vida, y le generan gran menoscabo y perturbación en su calidad de vida, y van mucho más allá de lo físico y material. Como puede vislumbrar este tribunal, el accidente laboral que fundamenta esta demanda ha conllevado una serie de graves perjuicios al actor, tales como: múltiples lesiones, consistentes en: o amputación traumática dedo medio izquierdo. O fractura de dedo medio expuesta. o herida de mano izquierda complicada. o lesión de tendones extensores de la mano izquierda. o lesión de tendones flexores de la mano izquierda. Dos cirugías, de: o aseo quirúrgico. O sutura dedos de mano izquierda. O, reducción dedo medio izquierdo. o osteosíntesis metacarpiana dedo medio izquierdo. o injertos esponjosos o cortico-esponjosos de cresta iliaca dedo medio izquierdo. o tenorrafia de tendones extensores mano izquierda. Rigidez articular en dedo medio izquierdo amputado. Dolor crónico. Cambios en su funcionalidad orgánica reflejados en imposibilidad de hacer actividades que implique el empleo de su mano izquierda. Perdida de motricidad fina en mano izquierda. Mutilación. Doloroso y angustiante periodo de recuperación. Extenuantes y dolorosas sesiones de kinesiología y terapia ocupacional. Ingesta masiva de medicamentos analgésicos y antiinflamatorios. Cambios en su estado psíquico y emocional. Menoscabo económico e incertidumbre laboral. Grado de incapacidad declarada de: 17.5%. Es por todo lo anteriormente señalado, que se debe considerar y contemplar la existencia de múltiples daños al actor, todos los cuales merecen y deben ser indemnizados, pues convive con las secuelas derivadas del accidente laboral. Del grado de incapacidad declarado al actor. En resolución de Incapacidad Permanente Ley nro. 16744, que se acompaña en esta presentación, se determina: diagnósticos: o fractura expuesta de f2 dedo medio. o con lesión del tendón extensor. o herida contusa dedo índice izquierdo. Secuelas: o limitación moderada de la flexo extensión dedos índice y medio. o con rigidez de interfalángica distal dedo medio. o algia residual 50%, grado total de incapacidad: 17.50% Incumplimiento de la obligación de seguridad art 184. Conforme se desprende de lo relatado en los párrafos precedentes, el ex empleador de su representado ha incumplido la obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal como consta en el libro II del código del ramo, titulado “De la protección a los trabajadores”, El accidente sufrido era perfectamente evitable, de haber cumplido eficazmente el empleador con su deber de proporcionar todas las medidas de seguridad a fin de proteger la vida y salud de sus trabajadores. El deber de seguridad que establece el legislador, no se satisface sólo con capacitaciones y entrega de implementos de seguridad, sino además con la identificación de peligros, presencia de prevencionista de riesgos que vigilen las condiciones de seguridad en las áreas de trabajo, identificando peligros no identificables por los trabajadores. De la responsabilidad contractual de la demandada. Por ende, la obligación de seguridad hace responsable a la demandada en sede contractual cuando por su culpa levísima no ha dado cumplimiento al deber de seguridad impuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, lo que ha sucedido en la especie y que finalmente provocó el accidente materia de autos, generándose así la obligación de tener que indemnizar todos los daños que su incumplimiento han generado al actor. Cita normas. Coligiéndose de lo anterior, que la indemnización de perjuicios debe cubrir tanto el lucro cesante, como el daño moral. De las otras infracciones a normas laborales y de seguridad social infringidas por la demandada. Estas dicen relación con la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, y que se encuentra regulada por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley N°16.744, y la normativa pertinente del Decreto Supremo N°40, de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. En ese sentido podemos sostener que el actor, no fue instruido, ni asesorado para una correcta capacitación de sus labores. Efectivamente el departamento de prevención de riesgos de la demandada, si es que existía, no cumplió con sus acciones de reconocimiento, evaluación y control de riesgos en el trabajo, ni otorgar al Comité Paritario la adecuada asesoría técnica, ni tampoco cumplió con la acción educativa de adiestramiento y capacitación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos. Lucro cesante. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización y perjuicios a la que tiene derecho el actor comprende tanto el daño emergente como también el lucro cesante, ya que esto provengan de haberse incumplido una obligación, o que esta misma obligación se cumpla de forma imperfecta (parcial o tardíamente). De esta manera, debe entenderse al lucro cesante como la diferencia efectiva entre el patrimonio del actor al momento de producirse el accidente laboral y el aumento de patrimonio efectivo que hubiera obtenido por medio del desarrollo de actividades lucrativas que no han podido llevarse a cabo a causa directa del accidente y el impedimento que este provocó. Teniendo en consideración todo lo anteriormente mencionado y además que: La remuneración que el demandante percibió por su trabajo el mes previo al accidente la suma aproximada de $500.000.- (quinientos mil pesos). y que dicha cifra multiplicada por los 12 meses de un año asciende a la suma de $6.000.000.¬ A la fecha del accidente el actor tenía 61 años de edad, mediando por tanto 4 años para cumplir 65 años de edad. Podemos concluir que los 4 años que restan para enterar los 65 años de edad, multiplicados por la cifra de $6.000.000.-, corresponde a un total de $24.000.000.¬ Si a dicha cantidad de $24.000.000.- le aplicamos el porcentaje de incapacidad prudencial del 17.5%, el resultado es $4.200.000.- (cuatro millones doscientos mil pesos), suma que demando por concepto de lucro cesante. En subsidio de todo lo anterior, demando por este concepto la suma mayor o menos que S.S. determine en justicia y equidad, todo conforme al mérito de autos. Daño moral. La doctrina en materia de daño moral ha señalado “El daño moral es una lesión en los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto, que es de naturaleza extrapatrimonial y que produce agravio, dolor, en este caso, en el derecho a la seguridad e integridad individual que el contrato le aseguraba al imponer las condiciones de protección que señala el artículo 184 del Código del Trabajo” En este caso, se entiende por interés, lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente avaluables, con tal que signifique un bien para el sujeto, que le satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o que le inhiba un dolor. Como se ha expuesto en acápites anteriores de manera detallada, las secuelas del accidente del actor han sido graves. Por consiguiente, se demanda por concepto de daño moral por accidente del trabajo la suma de $60.000.000.- (sesenta millones de pesos) y en subsidio demando la suma mayor o menor que S.S. se sirva fijar conforme a derecho y al mérito del proceso. Solicita en definitiva declarar (en las cantidades y porcentajes indicados o en los que S.S., determine): a) Que se condena a LANDSPACE SpA., a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante por accidente del trabajo, la suma $4.200.000.- (cuatro millones doscientos mil pesos), suma que demando por concepto de lucro cesante, o, en subsidio, las cantidades superiores o inferiores a las peticiones demandadas, de acuerdo a la justicia, equidad y mérito del proceso. b) Que se condene a LANDSPACE SpA., a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, la suma de $60.000.000.- (sesenta millones de pesos) o, en subsidio, las cantidades superiores o inferiores a las peticiones demandadas, de acuerdo a la justicia, equidad y mérito del proceso. c) Que estas indemnizaciones sean pagadas con los reajustes e intereses que se establecen en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; o, en subsidio, con los reajustes e intereses que se determine, contados desde la fecha de notificación de esta demanda, o bien contados desde la fecha que se señale. d) Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. TERCERO. Contestación. Comparece don GARY MATIAS CALDERON ALVAREZ, constructor, en representación de la demandada, quien contesta la demanda solicitando su total rechazo con expresa condena en costas. Es necesario hacer presente, que en el tiempo que media entre el accidente y el actual, la empresa cambió de dueños y representante legal, siendo al día de hoy yo quien representa a Landspace SpA., y doña Clara Domínguez Botelho ya no tiene relación con la empresa. La empresa desde su nacimiento y hasta el momento del accidente se dedicaba al área de arquitectura y construcción de obras menores, es decir, se dedicaba a la remodelación, mantención y fabricación de mobiliario de casas, departamentos y terminaciones de edificios. En esta etapa procesal y para los efectos de la prueba que deberá ofrecerse y rendirse a su respecto, primeramente, controvierto la totalidad de los hechos alegados, salvo aquellos que se reconozcan expresamente en esta contestación. Antecedentes de la relación laboral. Se debe tener presente que será carga legal del demandante acreditar sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y la regla del inciso séptimo del N°1 del artículo 453 del Código del Trabajo. Precisado lo anterior, cabe señalar lo siguiente: INGRESO: Sin perjuicio de que entró a trabajar a la empresa en enero del 2015, es necesario realizar una precisión, ya que fue finiquitado con fecha 31 de enero de 2020 habiendo firmado finiquito conforme, recibiendo las indemnizaciones correspondientes a necesidades de la empresa. Posteriormente se vuelve a contratar con fecha 02 de marzo de 2020. Función: es efectivo que la función del demandante era de maestro. Jornada de trabajo: por su función estaba sujeto a artículo 22 inciso 2°. Remuneración: no controvierte la remuneración para efectos de cálculo. Naturaleza del contrato de trabajo: es efectivo que la naturaleza del contrato de trabajo del actor es indefinida. Desde sus inicios su representada ha sido una empresa que se apega a la ley y en lo que respecta al cuidado de sus trabajadores va más allá de la obligación legal, teniendo incluso una prevencionista de riesgo, no siendo obligatorio por la cantidad de trabajadores que mantiene. El 24 de mayo de 2020, antes del inicio de las cuarentenas en la Región Metropolitana, don Juan Rojas junto a don Carlos Abarca se encontraban realizando un trabajo de cambio de piso flotante en un domicilio particular. Sin perjuicio de que este trabajo se realizara en el domicilio del padre de Gretel Schielfenbein, jefa directa de los trabajadores indicados, era un trabajo como cualquier otro, ya que su trabajo es precisamente realizar este tipo de obras de mantención, reparación, en casas, departamentos. Cada vez que tenían que realizar una obra se les avisaba con la debida anticipación para que prepararan las herramientas que tenían que llevar al trabajo, el cual conocían perfectamente ya que contaban con la experiencia necesaria para saber qué se necesitaría para cada trabajo (el actor cuando entró a la empresa ya contaba con vasta experiencia previa). Por temas prácticos se permitía a los trabajadores llevar las herramientas a sus domicilios particulares para evitar que tuviesen que pasar por la empresa a buscarlas antes de ir a la obra encomendada. Había pasado en más de una ocasión que alguno de los trabajadores olvidaba la herramienta necesaria o esta presentaba algún defecto, avisando a doña Gretel, quien suspendía y reprogramaba el trabajo para otro día, procedimiento que era conocido por todos los trabajadores incluido don Juan Rojas, quien ya llevaba en la empresa desde el año 2015. Cuando existían problemas con las herramientas estas eran reparadas o renovadas, ya que además de poder afectar a nuestros trabajadores podría afectar el resultado del trabajo. Es del caso que, días antes del 24 de marzo de 2020 se les había informado a ambos trabajadores que deberían realizar el cambio del piso flotante del domicilio. Ese día don Juan Rojas no llevó las herramientas adecuadas, procediendo a utilizar un esmeril angular para realizar un corte en el piso flotante, colocando en él una pieza que no correspondía, y teniendo la herramienta sin su protección, pese a que su compañero don Carlos Abarca le recomendó que no lo hiciera, pero él replicó que quería terminarlo rápido, según le comentó don Carlos a doña Gretel posteriormente. Jamás se le avisó a doña Gretel de la situación, que no se contaba con la herramienta adecuada y que la que se tenía no contaba con todas las medidas de seguridad. De haberse enterado, habría reagendado las obras como tantas otras veces. De su mismo relato se desprende que si contaba con implementos de seguridad, ya que al ocurrir el accidente se encontraba con sus guantes de cabritilla puestos. Al momento de ocurrir el accidente fue inmediatamente trasladado al servicio de atención médica dónde recibió la atención debida. Es importante destacar que el actor señala que habría actuado presionado tanto por su jefa directa, doña Gretel, - quien no se encontraba en la obra y jamás fue advertida de la falta de la herramienta adecuada - y además por la hora, porque según su relato nos encontrábamos en cuarenta. El día del accidente aún no se iniciaban las cuarentenas en nuestro país, existiendo solo el toque de queda el que empezaba a las 22:00 horas, pero es del caso, que desde que comenzaron las manifestaciones y problemas el 18 de octubre de 2019 se insistía en que regresaran lo más temprano posible a sus hogares, por lo que desde el 2019 estaban los trabajadores acostumbrados y ya coordinados para regresar a una hora segura, no afectándolos el horario de queda, por lo menos en lo que respecta con su trabajo. Dada esta prerrogativa de terminar las labores a una hora segura y la hora del accidente, con mayor razón de haber dado aviso del problema con la herramienta se hubiese reagendado. Siempre la prerrogativa de su representada ha sido el resguardo de la salud y la vida de sus trabajadores, lo que queda de manifiesto con la excepcionalidad que tuvo la ocurrencia de este accidente. Cita el artículo 69° de la Ley 16.744. Como se puede apreciar para que proceda la responsabilidad civil reparatoria del empleador, debe existir culpa o dolo del empleador y demás debe existir incapacidad o muerte del trabajador, se exige “un resultado concreto, pudiendo ser la incapacidad temporal o permanente, pero en todo caso incapacitar para el trabajo”. Por consiguiente, la responsabilidad civil no es objetiva, estricta, a todo evento o sin culpa como ocurre con el seguro laboral en que sólo basta el cumplimiento de ciertos y determinados criterios objetivos para que procedan las prestaciones establecidas en el seguro de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. El sólo acaecimiento de un accidente no implica per se una infracción al contrato o a la ley para situar al empleador como incumplidor de su deber de seguridad. Por otra parte, el deber de seguridad debe entenderse como una obligación de “actividad o diligencia” del empleador. El criterio opuesto conduciría a imponer a todos los empleadores un deber de organizar la empresa de tal menara de evitar todo tipo de accidentes o enfermedades profesionales, aun cuando se hayan desplegado todas las acciones para evitar que se produzcan, lo que constituye un deber de cumplimiento prácticamente imposible y un absurdo. Nexo causal y culpa o dolo del empleador. Sin perjuicio de la exigencia de dolo o culpa de parte del empleador, debe existir un nexo causal entre el que hacer del empleador y el accidente y sus consecuencias, esta relación causal es un requisito sine qua non de toda responsabilidad, sea contractual o extracontractual (René Ramos Pazos, De La Responsabilidad Extracontractual, Fondo de Publicaciones, Universidad de Concepción, año 2003, p.88). En el caso de marras no existe un nexo causal que pueda determinar al empleador como responsable del accidente, ya que los requisitos no se cumplen por las razones que paso a exponer: La empresa ha cumplido con todas las obligaciones que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo para proteger la vida y la salud de los trabajadores, al respecto debemos señalar: a) Existe reglamento interno de orden higiene y seguridad. b) Se realizó charla de inducción la que considera riesgos generales y específicos, habiendo incluido incluso el concreto del “Trabajo con esmeril angular”. c) Se entregaron los Equipos de protección personal. d) Se entregó el RIOSH. e) Registro de toma de conocimiento de los siguientes temas: -Procedimiento de gestión de seguridad y salud ocupacional. - Plan de emergencia en obra. -Procedimiento de trabajo Seguro Integral. f) Se contaba con una experta en prevención de riesgos a pesar de no ser obligatorio. Desde este punto de vista su representada cumple y ha cumplido diligentemente con todas las normas de seguridad, empleando medios idóneos para evitar que se produzca este tipo de accidentes y/o enfermedades profesionales. Como se podrá observar la empresa cuenta con un completo sistema de seguridad, empleando todos los medios que están a su alcance, a fin de velar por la vida y salud de sus trabajadores, cumpliendo de Buena Fe con su obligación de otorgar eficazmente seguridad a los actores y a todos sus trabajadores. Es por esto por lo que, no se puede responsabilizar a su representada quien ha cumplido cabalmente con todo lo que obliga la ley, incluso yendo más allá. Daño moral: Se ha señalado precedentemente que no se dan en este caso los presupuestos básicos de la responsabilidad, por lo que no es procedente una indemnización por daño moral. Por lo demás, al estar en sede contractual, conforme se ha resuelto en numerosas ocasiones por nuestros Tribunales, el daño moral debe ser probado por quien lo alega, pues este este no se presume. Respecto del monto reclamado por concepto de daño moral $60.000.000.- cabe señalar que este aparece absolutamente desproporcionado y carente de toda justificación. Una cifra como la demandada constituiría una pena, función que en nuestra legislación no puede cumplir la reparación de daños morales. Por lo demás, cabe señalar que, como es de conocimiento en nuestro país la indemnización de perjuicios sólo pude tener un carácter reparatorio y, jamás puede ser fuente de enriquecimiento, como tampoco, puede tener una función punitiva, - pena que por lo demás llevaría a su representada a tener que terminar con su actividad comercial, ya que no cuenta con los medios para dar cumplimiento a un monto de tal magnitud. Por último, es necesario tener en consideración que el daño moral debe ser probado fehacientemente por quien lo alega, así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. Lucro cesante: El lucro cesante ha sido entendido como “la privación de una ganancia o utilidad futura que deja de percibir el acreedor por incumplimiento o cumplimiento tardío de una obligación” (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 2 de noviembre de 2001, en G.J. N°257, p. 172 y ss), de lo cual se desprende que la naturaleza misma del lucro cesante presenta rasgos de eventualidad, ya que requiere conocer el futuro, lo cual se encuentra fuera del alcance del humano. Sin embargo, el demandante realiza un cálculo meramente lineal y matemático, consistente en contar la cantidad de años que le restan para poder jubilar y multiplicarlos por la remuneración que supuestamente estaba recibiendo al momento del accidente y que según su presunción seguiría recibiendo, como dice en su presentación. Dicho sistema de cálculo del lucro cesante carece de la certeza mínima que se exige en materia contractual. En efecto, sólo se pueden indemnizar los perjuicios ciertos. Suponer que una persona se va a mantener durante toda su vida laboral en el mismo trabajo, y aún más, que va a recibir la misma remuneración, queda sólo en el plano de la suposición. Sin perjuicio de estimar absolutamente improcedente esta solicitud, hace presente que no le consta y por lo tanto controvierte el grado de discapacidad invocado por el actor. No puede aceptarse entonces, una demanda de indemnización que se funda en hechos inciertos, hipotéticos y eventuales. No es, por lo tanto, admisible sostener una acción fundada en presupuestos hipotéticos. El planteamiento del demandante carece de los basamentos mínimos establecidos por nuestra jurisprudencia para determinar la procedencia de una indemnización por concepto de lucro cesante. Cita jurisprudencia. Solicita en definitiva rechazarla en todas sus partes, con costas y en subsidio, en el improbable caso que se acoja la demanda, y condene a su representado al pago de algún monto por indemnización de perjuicios, este se restringa al menor monto posible, debido a la exposición imprudente al daño del trabajador. CUARTO. Audiencia preparatoria. Se efectuó audiencia preparatoria con la asistencia de ambos litigantes, habiendo el Tribunal llamado a conciliación, ésta no se produce. Se fijan hechos pacíficos y a probar, a saber: Hechos pacíficos: La remuneración $500.000.- El cargo, maestro. El 24 de marzo de 2020 el demandante sufrió un accidente que fue catalogado como laboral por la entidad pertinente. Hechos controvertidos: Medidas que habría tomado la demandada para evitar el accidente sufrido por el demandante. Causas que habrían originado este accidente, pormenores y circunstancias. Existencia de un daño, monto y entidad del mismo, grado de incapacidad. Funciones que prestaba el demandante el día que sufrió el accidente. QUINTO. Audiencia de juicio. Se efectuó audiencia de juicio, con la asistencia de demandante y demandada, y se procedió a incorporar la siguiente prueba: LA PARTE DEMANDANTE: Documental: Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (Diat), emitida por la Mutual de Seguridad, con fecha 09 de septiembre de 2020. Epicrisis hospitalaria, emitida por la Mutual de Seguridad, impresa con fecha 08 de marzo de 2022. Hoja Historia Clínica emitida por la Mutual de Seguridad. Resolución de incapacidad permanente Ley Nro. 16.744, emitida por la Mutual de Seguridad. Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (Diat), emitida por la Mutual de Seguridad, con fecha 23 de marzo de 2020. Informe de Investigación y Fiscalización del Accidente, emitido por la Seremi de Salud Región Metropolitana en fecha 08 de septiembre de 2020. Acta levantada por la Seremi de Salud Región Metropolitana en fecha 27 de agosto de 2020. Formulario de medidas correctivas inmediatas, emitida por la Mutual de Seguridad, con fecha 04 de septiembre de 2020. Resumen de la investigación EXP20131380/D01, emitida por la Mutual de Seguridad. Resolución exenta N° 004881 de fecha 01 de diciembre de 2020, emitida por la Seremi Región Metropolitana en fecha 01 de diciembre de 2020. Foto del dedo posterior a cirugía. Seis (6) radiografías del dedo. Oficios: Mutual de Seguridad CChC, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Exhibición de documentos: La parte demandante solicitó que la demandada exhiba los siguientes documentos, bajo apercibimiento legal: Copia del Informe de Investigación del Comité Paritario respecto del accidente que sufrió el actor y además copia de las actas correspondientes a las tres sesiones realizadas tanto con anterioridad, como con posterioridad a la fecha de la sesión que investigó el accidente que sufrió el demandante, incluido la sesión del mes del accidente. Copia del Informe de Investigación del prevencionista de riesgos efectuado a raíz del accidente que sufrió el actor. Documento de descripción del cargo del actor suscrito por él. Solicitud de medidas correctivas ordenadas por la Mutual de Seguridad, por la Seremi de salud, y la Inspección del trabajo, respecto del accidente sufrido por el actor. Matriz de riesgo suscrita por el trabajador. Charlas, capacitaciones, procedimientos de trabajo seguro efectuados al actor, en especial respecto de las labores efectuadas por éste y firmadas por él. Certificación de calidad de los elementos de protección personal utilizados por el trabajador al momento del accidente. La parte demandante solicita el apercibimiento del documento N°3, 5, 6 (parcialmente cumplido) y 7. LA PARTE DEMANDADA: Documental: Contrato de trabajo de fecha 26 de enero de 2015. Charla de inducción Ley 16.744 Entrega de EPP 17/10/2019 Anexo 1. Registro toma de conocimiento, plan de emergencia en obra, procedimiento de trabajo seguro integral, procedimiento de gestión seguridad y salud ocupacional (Art.21 D.S. N°40) de 17/10/2019 Registro de entrega de Reglamento interno de fecha 06 de noviembre de 2019 Carta de aviso de término de fecha diciembre de 2019 Finiquito de fecha 31 de enero de 2020. Contrato de trabajo de marzo de 2020. Charla de inducción de fecha 2 de marzo de 2020 Control de entrega, toma de conocimiento y acuso de recibo del Reglamento interno. Anexo 1. Registro toma de conocimiento (Art.21 D.S. N°40) Procedimiento de gestión seguridad y salud ocupacional, de 02 de marzo de 2020. Anexo 1. Registro toma de conocimiento (Art.21 D.S. N°40) Plan de emergencia en obra, de 02 de marzo de 2020. Anexo 1. Registro toma de conocimiento (Art.21 D.S. N°40) Procedimiento de Trabajo Integral, de 02 de marzo de 2020. Denuncia individual de accidente del trabajo (DIAT) Formulario de investigación de accidentes del trabajo. certificado de alta laboral ley 16.774, N° 3570758, de fecha 24 de marzo de 2020, emitido por la Mutual de seguridad. Declaración testigo del accidente don Carlos Abarca Pozo. De fecha 25 de marzo de 2020 Finiquito de fecha 31 de diciembre de 2020. Reglamento interno de orden, higiene y seguridad, año 2020 de LandSpace. Testimonial: 1.- Compareció don José Luis Schiefelbein Gamboa, debidamente juramentado declaró en estrados. SEXTO. Observaciones finales. Una vez incorporada la totalidad de la prueba al juicio, las partes efectuaron las observaciones a la prueba y conclusiones. SÉPTIMO. Lo no controvertido. No hay controversia, tal como lo expresan los escritos de discusión y recogen los hechos pacíficos, la efectividad de existir una relación laboral, que la remuneración ascendía a $500.000, que el cargo del actor era de maestro y, que el 24 de marzo de 2020 el demandante sufrió un accidente que fue catalogado como laboral por la entidad pertinente. Así las cosas, revisaremos las circunstancias del accidente, el deber de cuidado y responsabilidades en relación a las solicitudes hechas. OCTAVO. Accidente. Que el artículo 5 inciso 1º de la Ley 16.744 señala que: “para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Conforme lo anterior son elementos del accidente del trabajo los siguientes: que una persona sufra lesión, que la lesión sea a "causa o con ocasión" del trabajo, y que produzca un resultado: Incapacidad o Muerte. Como ya dijimos en los hechos pacíficos se estableció que el actor efectivamente sufrió un accidente laboral, calificado por la entidad pertinente, además, diremos que los elementos de un accidente laboral han sido acreditados en el juicio, esto es que el actor sufrió una lesión lo que consta de los diversos antecedentes aportados en particular la epicrisis hospitalaria de la Mutual y resolución de incapacidad permanente, que dan cuenta de las lesiones y diversos tratamientos que ha recibido concordantes con lo expuesto en la demanda, sumado a las declaraciones individuales de accidente del trabajo agregadas, declaración del testigo de la demandada, informe de investigación y fiscalización de la Seremi, de todo ello se desprende que el accidente fue con ocasión del trabajo, mientras el actor usaba un esmeril para cortar piso flotante y durante su jornada de trabajo y que le provocó una incapacidad de un 17,5% segur esa la resolución de calificación respectiva. Ahora bien, el artículo 184 del Código del Trabajo dispone: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.” En el caso de autos, el actor ha invocado responsabilidad de la demandada, específicamente aquella que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo ya citado, por lo que ha correspondido al empleador justificar que adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud del actor. Por su parte, al actor le corresponde probar la existencia del daño moral y lucro cesante reclamado y la relación de causalidad entre este y la falta de cuidado de la empresa. Que, según lo que se viene concluyendo se debe determinar si la empresa cumplió o no su deber de cuidado de la salud del trabajador, según le exige la ley. Para ello acompañó diversos documentos tales como charla de inducción de fecha 2 de marzo de 2020, control de entrega, toma de conocimiento y acuso de recibo del Reglamento interno, registro toma de conocimiento Procedimiento de gestión seguridad y salud ocupacional, de 02 de marzo de 2020, registro toma de conocimiento (Art.21 D.S. N°40) Plan de emergencia en obra, de 02 de marzo de 2020, registro toma de conocimiento (Art.21 D.S. N°40) Procedimiento de Trabajo Integral, de 02 de marzo de 2020, además, de similares documentos correspondientes al año 2019, de una relación laboral previa entre las partes. Además, consta la entrega elementos de protección personal, tanto es así, que el propia actor señala que usaba guantes en el momento del accidente. La demandada además presentó un testigo, don José Luis Schiefelbein Gamboa, quien declaró en resumen: Conoce al actor, compartieron muchas veces, en el accidente estaba con él en el tercer piso, la empresa es de su hija que iba a arrendar esa casa, trabajaban con su hija eran maestros especialistas, la casa se iba a arrendar, el accidente fue en marzo de 2021 le parece, estaban en tercer piso Juan y Carlos instalan piso flotante y, Juan dijo dinámicamente que cortaría piso, salió por el techo y le Juan le dijo que tuviera cuidado con la herramienta e igual lo hizo, no estaban aun con cuarentena, no había toque de queda, escucha gritó lo toma Carlos y sale rápidamente con él y lo lleva en vehículo de inmediato a la ACHS. Contra interrogación: sobre la instalación de piso no estaba cuando le dieron la orden, en la empresa era la jefa su hija y, era trato por ser de confianza y se le remuneraba igual, cuando estaban contratados se les pedía que ayudaran en las casas, eran dos socias, sobre la labor él no es de la empresa, es de su hija, sabe que ella y Juan y Carlos tenían muy buena relación, eran sus regalones, su hija no le contó si hubo investigación, solo le pidió que al ser testigo diga la verdad de lo que vio, él estaba ahí ese día y Juan estaba en una bajadita o techito y corto con una galletera, no tiene visión cuando se corta y el colega le dijo que cuidado no lo haga e igual salió y lo hizo, fue tipo medio día, no sabe del contrato y sus entradas y salidas, la hija le tenía mucha confianza manejaban la camioneta, no supo más de Juan hasta el día de hoy y, Carlos le iba preguntando sobre su evolución, dijo que lo atendieron y estaba en tratamiento, como le quedó su mano no lo vio, él no tiene otra relación con actor, la hija no sabe si tomó contacto después y la empresa se disolvió hace tiempo, no sabe si siguió trabajando después del accidente, no supo más, preocupación de la hija después no sabe asume que sí. Sin embargo, recordemos que las medidas deben ser eficaces y, en este punto resulta relevante el antecedente que figura en los medios de prueba, en particular el mencionado informe de investigación y fiscalización, donde se indica que la sierra circular eléctrica en esmeril que usaba el actor no contaba con protección y manilla de agarre, lo que sin duda es un hecho que explica las lesiones sufridas por el demandante y da cuenta de las malas condiciones de la herramienta que utilizaba en sus labores. Además, diremos que hubo una evidente falta de supervisión del empleador el día del accidente, ya que el propio testigo de la demandada señala que un compañero de trabajo le advirtió al actor que no usara el esmeril, sin embargo, el empleador no puede delegar sus obligaciones y cumplimiento del deber de cuidado en trabajadores dependientes del mismo rango que el trabajador accidentado, así las cosas, en dicho escenario, tales advertencias no pueden considerase como una valida expresión de la facultad de mando del empleador. Por estas reflexiones diremos que se ha acreditado un cumplimiento imperfecto de la demandada de su deber de cuidado de la salud del trabajador, ya que le proporcionó una herramienta defectuosa y en malas condiciones de seguridad para que ejecutara la labor encomendada y con evidente falta de supervisión e instrucciones que evitaran el accidente materia de autos. NOVENO. Reparación. Que establecido que la empresa demandada no cumplió su deber de seguridad en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que no se adoptaron todas las providencias precisas y efectivas para evitar el accidente, y teniendo presente el vínculo contractual que le une con el trabajador demandante derivada del vínculo de subordinación y dependencia, surge para el empleador demandado la obligación de reparación del daño causado en virtud de dicha relación laboral. Que no se debe olvidar que el deber de seguridad previsto por el artículo 184 del Código del Trabajo es inherente al contrato y, exige al empleador, el cumplimiento de las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, obligación que obviamente no está entregada ni queda al arbitrio de la voluntad del empleador y, menos aún a normas de sentido común y la mayor o menor experiencia de los trabajadores, sino que es el propio legislador el que impone este conjunto de obligaciones generales que deben cumplirse copulativamente al momento para generar condiciones seguras, sin perjuicio de las medidas específicas de seguridad atendidas las particularidades de la actividad de que se trate y los niveles de riesgo que genera. Que, se estima que es evidente el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y supervisión del empleador y las lesiones sufridas por el actor, dado que las condiciones defectuosas de la herramienta y la falta de supervisión propiciaron el accidente que acaeció el 24 de marzo de 2020, por tanto, de las consecuencias del accidente existe suficiente prueba consistente en Resolución de incapacidad, hoja de historia clínica, y demás antecedentes que dan cuenta de lesiones detalladas en la demanda. Ante este escenario, se puede concluir que, si hubiera la demandada tomado todas las medidas de seguridad necesarias para dar efectiva y eficaz protección al trabajador, no se habría producido el accidente y, las lesiones a su consecuencia referidas precedentemente, debe entenderse entonces que ello se debe a la falta del deber de cuidado y protección que le exige el legislador para con sus trabajadores y, el que causa daño a otro debe indemnizar el mismo. Que el daño moral se produce por toda lesión, menoscabo o perturbación a los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto y, por ende, deben someterse a la reparación no sólo del dolor sufrido por la pérdida que le ha afectado a la persona sino que también considerar los perjuicios que ha ocasionado en lo estético, lo social, el agrado de vivir, el incumplimiento del deber de protección que le imponía el artículo 184 del Código del Trabajo, que le aseguraba la relación contractual que le unía con la demandada. Que a través de la prueba de la demandante se ha logrado acreditar que efectivamente el actor padeció sufrimientos a raíz del accidente y las lesiones sufridas, es así que la ficha clínica y resolución de incapacidad ya mencionadas, dan cuenta de los diversos tratamientos, secuelas y perjuicios que le acarreo el accidente, los que no habría padecido si este no hubiese acontecido, que son elementos de juicio idóneos para acreditar un daño moral como el alegado y, a mayor abundamiento, el testigo de la demandad da cuenta que en el momento del accidente escuchó un grito del actor, solo atribuible a los padecimientos del accidente y, que supo de sus tratamientos posteriores, de todos estos elementos se estima por esta sentenciadora que en este juicio se probó adecuadamente la existencia de un padecimiento moral por parte del actor, a consecuencia del accidente vivido por él y sus consecuencias. Que atendido lo anterior y, en especial que el dolor y aflicción debe ser indemnizado en una suma congruente con su magnitud, atendida la lesión provocada por el accidente, la edad del demandante, las funciones desempeñadas, el tiempo que ha estado en tratamiento y controles, cirugías y consecuencias permanentes que se observan en este caso, y por otro lado que la demandada acreditó que tomó medidas de cuidado, aunque se estimaron imperfectas pero serán tomadas en consideración al momento de fijar prudencialmente el monto en este caso, suma que será señalada en la parte resolutiva. DÉCIMO. Lucro cesante. El lucro cesante es una manifestación concreta del daño patrimonial, es un tipo de daño patrimonial de perjuicio económico. Se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo. El lucro cesante, al ser una pérdida de una ganancia futura que hasta el momento previo al incumplimiento se generaba habitualmente respecto del demandante, se trata entonces de una proyección causal de los efectos del incumplimiento al deber de cuidado; y dada su naturaleza ofrece un lógico elemento de incertidumbre, en el sentido de que es imposible afirmar con absoluta certeza que en lo sucesivo se producirán tales ganancias y, en caso que así ocurra, a cuánto ascenderá su monto, ello implicaría conocer el futuro, lo que está fuera del alcance de todo ser humano, y haría imposible poder acreditar su procedencia. Por lo tanto, en este tipo de daños, el elemento de la certeza de la ganancia perdida debe ser atenuado, requiriéndose una certeza razonable donde se observe una probabilidad de ocurrencia de acuerdo al curso normal de las cosas, de forma tal que el demandante habría obtenido la ganancia alegada de no intervenir el hecho del demandado, por lo que en este examen, no se puede incorporar a esta cadena causal hechos calificados como extraordinarios, entendiendo como tales aquellos de ocurrencia excepcional, que ordinariamente no sobrevienen. Así las cosas, dado el hecho que en este juicio se acreditó que efectivamente el trabajador esta con un grado de incapacidad declarado por el ente idóneo, y que aquello implica una menor capacidad laboral y de generar ingresos, en ese escenario si se toma la edad del actor y el tiempo restante para cumplir su edad de jubilación, esto es 65 años de edad, ello multiplicado en relación al sueldo y tal resultados se calcula sobre la base del grado de incapacidad acreditado al proceso mediante Resolución de incapacidad ascendente a 17,5% la que se estima en forma razonable como la ganancia perdida, resulta la suma propuesta por el actor, ya que hace un cálculo correcto y ajustado a los antecedentes, suma por la que será condenada a pagar la demandada por este concepto. UNDÉCIMO. Valoración de la prueba rendida. La prueba reseñada en los motivos anteriores fue valorada conforme a las normas de la sana crítica, esto es, en forma libre, pero sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Los demás antecedentes y simpes alegaciones o defensas en nada alteran lo concluido. El apercibimiento solicitado por el actor se desestima ya que en nada altera la decisión y es facultativo del tribunal. DUODÉCIMO: Costas. Por estimar que hay motivo plausible para litigar no se condenará en costas a la demandada. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 420 y siguientes del Código del Trabajo, ley 16.744 y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que se acoge la demanda de don JUAN DE DIOS ROJAS GONZÁLEZ, en contra de LANDSPACE SpA., Rut 76.347.859-9, legalmente representada por doña CLARA DOMIGUEZ, todos ya individualizados, y se declara que el accidente sufrido por el demandante es de carácter laboral siendo responsable la demandada por haber incumplido el deber de cuidado establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a. - Daño moral por la suma de $6.000.000.- b.- Lucro cesante por la suma de $4.200.000.- II.- La suma que por esta sentencia se manda pagar se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de este fallo, oportunidad en que se hace la regulación y la del pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora de la demandada. III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y notifíquese. RIT O-3229-2022 RUC 22- 4-0403959-1 Proveyó doña IVETTE RENÉE MOURGUET BESOAIN, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.