Doctrina del fallo
- El deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo exige al empleador adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores; dicha exigencia no se satisface mediante el mero cumplimiento de formalidades o la simple entrega de elementos de protección personal, sino que requiere una supervigilancia auténtica y continua de las faenas y una adecuada identificación y neutralización de riesgos.
- La empresa principal en un régimen de subcontratación se encuentra obligada, en virtud del artículo 183-E del Código del Trabajo, a velar directamente por la seguridad y la salud de la totalidad de los dependientes que prestan servicios en la faena o faenas de su cargo, cualquiera sea su empleador directo.
- La responsabilidad civil que asume el empleador en caso de accidentes laborales en el marco del artículo 69 de la Ley N° 16.744 se rige por el estándar de la culpa levísima, imponiéndole una esmerada diligencia en la prevención de riesgos y en el resguardo de la integridad física y psíquica de sus dependientes.
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Osorno, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Doña BÁRBARA FLORES ROJAS, abogada, cédula nacional de identidad número 16.417.238-4, domiciliada en Nueva Providencia N° 1881, oficina 1620, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de don ROGELIO FRANCO SÁNCHEZ, soltero, mexicano, capataz liniero, cédula nacional de identidad número 24.423.345-7, domiciliado en Pasaje 9 N° 78, Casa N° 15, Villa Don Sebastián, Molina, Región del Maule, deduce demanda de indemnización de perjuicios por Accidente de Trabajo por daño moral y lucro cesante, en contra del empleador de su representado a la época del accidente laboral, SOCIEDAD ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN SPA., RUT: 76.059.316-8, del giro de su denominación, legalmente representada por don CARLOS ARMANDO PEÑA AVILA, cédula nacional de identidad número 24.272.992-7, desconoce profesión u oficio, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo; ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Militares N° 5001, Oficina 1404, Las Condes, Región Metropolitana, y en forma solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta en su caso, según se determine conforme al mérito del proceso a B.BOSCH S.A., RUT: 84.716.400-K, del giro otras actividades especializadas de construcción, legalmente representada por don GAMALIEL KARL VILLALOBOS ARANDA, cédula nacional de identidad número 8.885.583-3, desconoce profesión u oficio, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo; ambos domiciliados para estos efectos en Américo Vespucio N° 2150, comuna de Quilicura, Región Metropolitana; para que estas sean condenadas y respondan de todos los daños causados a su representado a raíz del accidente de trabajo que sufrió en cumplimiento de la relación laboral, en virtud de la relación de hechos y argumentos de derecho que expone a continuación. LOS HECHOS I. DE LOS ANTECEDENTES GENERALES INICIO RELACIÓN LABORAL: El día 20 de octubre de 2021 su representado suscribió contrato de trabajo con la demandada, conforme al cual las condiciones de la relación laboral serían las siguientes: CARGO DEL ACTOR: “CAPATAZ LINIERO” bajo el cual, en los hechos, el actor desempeñaba tareas de administración, gestión y organización de personal en el cumplimiento de sus funciones dentro de la empresa. LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Los servicios eran desempeñados en la obra “STN 4315-E construcción línea 2x220kv Pichirropulli-Nueva Puerto Montt, Construcción S/E Nueva Puerto Montt y Seccionamiento LAT 2x220 Kv S/E Rahue A S/E Puerto Montt y la Ampliación S/E Pichirropulli. de la Unidad de Ingeniería y Construcción, ubicado en Fundo San Antonio Sector Línea Cruzada, comuna Llanquihue, Rol Propiedad 141014”, en las dependencias de la empresa ubicada en el Sector Cerrillos, Osorno; esto por encargo de la empresa mandante B.BOSCH S.A.. JORNADA LABORAL: La jornada laboral correspondía a 45 horas distribuidas en un horario de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas y sábado de 08:00 a 13:00 horas. REMUNERACIONES: Las remuneraciones, de acuerdo a la liquidación de sueldo previa al accidente, ascienden a la suma de $1.814.678 (un millón ochocientos catorce mil seiscientos setenta y ocho pesos) considerando sueldo base, gratificación legal y demás montos de carácter regular y continuos. VIGENCIA RELACIÓN LABORAL: La relación laboral no se mantiene vigente. PORCENTAJE DE INCAPACIDAD TOTAL DEL ACTOR: 15% (quince por ciento). EDAD DEL ACTOR AL MOMENTO DEL ACCIDENTE: 40 años. II. DEL ACCIDENTE LABORAL. Durante el desarrollo de sus tareas, el día 23 de febrero de 2022, al actor de acuerdo al programa de trabajo indicado por la empresa, debía en su rol de capataz supervisar a su cuadrilla en la realización de maniobras para las instalaciones de “cableado eléctrico”, los cuales van ubicados en la parte superior de las torres o postes de electricidad en las calles y carreteras. La cuadrilla a su cargo ese día debía cortar ciertos cables eléctricos para soltarlos un poco, ya que cuando fueron instalados habían quedado unos empalmes o uniones muy cerca de la torre, no cumpliéndose con la normativa exigida en tal instalación (los empalmes son aquellos aparatos de concentración de electricidad colocados en altura a un costado de las torres de tendido eléctrico y a través de los cuáles cruzan los cables propiamente tal). Destaca que, para el soporte de los cables que se encontraban en alta tensión por encima de las torres que debían acomodarse, se utilizaba una polea que va afirmada a los pies de la torre, a través de la cual se deslizaba un perlón de grueso calibre, que permite afirmar -se reitera- los cables de alta tensión para la realización de las maniobras, cuya fuerza sobre la polea puede llegar a soportar entre 2 a 3 toneladas de peso. En estas circunstancias, Don Rogelio al acercarse a una de las torres de tendido eléctrico, se percató que desde las alturas cayó un trozo de perlón de aproximadamente un metro, cayendo directamente sobre la polea o pasteca, descrita anteriormente. Ante esta situación sumamente urgente, su representado debió actuar rápido, pues si aquel perlón que afirmaba los cables se trababa por la entrada imprevista del trozo de perlón que cayó en la polea, podía generar que estas perdieran peso o que se cortara pudiendo producir graves lesiones a los trabajadores que se posicionaban sobre la torre, por lo que no daba tiempo de llamar a otro trabajador para que sacara el perlón de la polea. Debido a lo anterior Don Rogelio, ante un deber de actuar con la urgencia que ameritaba, se acercó para tratar de quitar el perlón que cayó, y con ello evitar mayores consecuencias, por lo que procedió a agarrarlo con su mano izquierda, seguidamente producto de la fuerte tracción del perlón que afirmaba los cables, éste rápidamente se enredó con su guante, jalando con mucha fuerza su mano izquierda hacia la polea, provocando que su dedo meñique se introdujera en la polea de fierro y se aprisionara contra el perlón, provocando una fractura expuesta de terrible envergadura y cercenándole parte del dedo meñique izquierdo. Ante esta situación, debió ser trasladado a la Mutual de Seguridad, en donde se pudo constatar que el accidente de trabajo en comento le ocasionó GRAVÍSIMAS LESIONES. III. DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE LABORAL A DESTACAR El accidente descrito en autos se produjo como consecuencia de múltiples causas de completa y exclusiva responsabilidad de los demandados, quienes incumplieron con el deber de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, entre las cuales podemos mencionar: · Inexistencia de una organización y planificación de labores. · Falta de capacitación adecuada para la labor asignada. · Falta de fiscalización y supervisión adecuada. · Falta de elementos de protección personal, a saber: guantes de un material o calidad suficiente para la protección de accidentes en el ejercicio de sus funciones. · Carencia de un procedimiento de trabajo seguro para su labor. · Carencia de análisis de los riesgos de la labor en la cual se accidentó. · Falta de acompañamiento y resguardo laboral. · Entre otros. Especial énfasis cabe realizar respecto a la obligación incumplida de proporcionar guantes de seguridad para la realización de las labores designadas. De haberse entregado unos de material resistente, se habría evitado o al menos disminuido las consecuencias del accidente señalado en autos. Sin embargo, aquellos proporcionados por la empresa eran de cabritilla, que en absoluto aportan a la protección del trabajador frente a movimientos bruscos o de peso. IV.- DE LOS DAÑOS FISICOS, PSQUICOS Y MORALES. Es así como, posterior al accidente su representado es ingresado a la Mutual de Seguridad, con fuerte sangrado, deformidad y mucho dolor en su dedo meñique izquierdo, donde posterior a los estudios fue diagnosticado con: · AMPUTACIÓN DE PENACHO IFD. · AMPUTACIÓN DISTAL DESDE 1/2 DISTAL LECHO UNGEAL. · FRACTURA EXPUESTA DE DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO. · HERIDA COMPLICADA DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO. . Junto a los diagnósticos, se emitió la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo DIAT y la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley 16.744, donde se resolvió que el accidente sufrido por el actor correspondía a un accidente del trabajo. Ante la gravedad del cuadro clínico, se ordenó la colocación de esquema de vacuna antitetánica, antibióticos, analgésicos y antinflamatorios, asimismo se llevó a cabo CIRUGÍA DE URGENCIA, consistente en: · REGULARIZACIÓN DEDO MEÑIQUE, MANO IZQUIERDA. (Regularización: tratamiento quirúrgico consistente en aseo, emparejar bordes y cobertura producto de una amputación traumática.) · ASEO QUIRÚRGICO. Posterior a la atención de urgencia, su representado comenzó un agotador y extenuante procedimiento de recuperación derivado tanto del accidente propiamente tal, como del trauma psicológico que dicha lesión le provocó. En efecto, don Rogelio debió acudir 3 veces por semana durante las primeras semanas y hasta 2 veces por semana durante el resto del tratamiento, realizándose innumerables controles médicos, curaciones, chequeos, arduas y prolongadas sesiones kinesiológicas (ejercicio activo, ejercicio pasivo, masoterapia, ultrasonido, reeducación funcional, radiación infrarroja, rehabilitación sensorial), sesiones con psicólogos y psiquiátricas, entre otras. Sin embargo, a pesar de los importantes esfuerzos realizados, a la fecha su representado sigue sufriendo las traumáticas secuelas del accidente, toda vez que a causa directa del daño padece de: • DOLOR CRÓNICO: De carácter intenso y constante, presentándose tanto en reposo como en actividad y realización de cualquier actividad que implique la utilización de su mano izquierda. Teniendo una sensación constante de corrientazos eléctricos. • HIPERSENSIBILIDAD MANO IZQUIERDA: Presentándose e irradiándose a toda la mano izquierda en su totalidad, impidiendo su exposición a cambios de temperatura abruptos o excesivos. • MUTILACIÓN Y DAÑO ESTÉTICO: Afectando su autoestima, imagen corporal y valor de su autopercepción derivados de la deformación física sufrida en su mano izquierda. • LIMITACIÓN FUNCIONAL: Pérdida de motricidad fina y gruesa de su mano izquierda, pérdida de pérdida de capacidad de hacer fuerzas y movimientos bruscos y finos, limitando su actividad en todos los ámbitos de su vida. • RIGIDEZ. En virtud de lo anterior, pese a todo el tratamiento recibido, se determinó que el actor se encontraba en un estado de meseta terapéutica, ya que no lograba recuperarse, manteniendo secuelas permanentes sin posibilidad de mejoría, entre las cuales se destaca 1) PÉRDIDA DE PUNTA DE DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, 2) DOLOR EVA 4-5/10, 3) LIMITACIÓN EN LA MOVILIDAD Y 4) PÉRDIDA DE FUERZA DE PUÑO. Producto de ello, fue derivado a CEIAT de Mutual de Seguridad para que se evaluara un porcentaje de incapacidad, el que finalmente se le otorgó un 15% de incapacidad. Así, desde el punto de vista ECONÓMICO el accidente ha generado importantes perjuicios en el actor, pues el periodo en que se encontró en reposo laboral, los subsidios recibidos desde la mutualidad eran drásticamente inferiores a sus remuneraciones habituales. Así, encontrándose en una situación precaria, debió recurrir al endeudamiento para poder satisfacer sus necesidades básicas, deudas que arrastra hasta la actualidad y le generan gran estrés. A su vez, una vez vencida su licencia, su representado fue despedido al poco tiempo después por los demandados en autos, mermando sus ingresos económicos. Así como también tuvo problemas para encontrar trabajo en el mediano-corto plazo posterior al accidente, como se desprende de la ficha clínica de seguimiento del trabajador de fecha 25 de mayo de 2022, a saber: “(…) Trabajador de nacionalidad mexicana, actualmente en trámite de residencia definitiva. En el ámbito laboral, es posible señalar que se encuentra cesante y SIN OPCIONES LABORALES en el corto plazo (…).” Desde el punto de vista LABORAL, su representado a pesar de todas las secuelas sufridas, debe continuar trabajando pues tiene una familia que mantener, con una hija de 6 años en plena etapa de desarrollo. En este sentido, ha visto mermadas sus oportunidades y pretensiones de sueldo, manteniendo razonables y constantes miedos derivados de la incertidumbre de que le puedan despedir en cualquier momento en remplazo por una persona que no presente las limitaciones e incapacidades que él sí padece producto de los daños derivados del accidente laboral. Respecto del DAÑO PSÍQUICO Y EMOCIONAL, el accidente alteró significativamente el curso normal de su vida en diversos ámbitos, personal, familiar y profesional. En primer término, se alteró su ciclo de vigilia-sueño pues sufre de pesadillas y recuerdos traumáticos, padece de altos niveles de angustia, ansiedad y estrés. Sumado a lo anterior, los constantes roces de su mano y golpes que puedan ocurrir mientras duerme, le causan un intenso dolor, razón por la cual no es anormal que constantemente vea interrumpido sus ciclos de sueño producto de un intempestivo dolor que le aqueja. Adicionalmente, el frío y los climas estivales agudizan sus malestares, provocando que su mano se vea afectada en su conjunto y sintiendo verdaderas descargas eléctricas que corroen sus huesos de dicha zona, ocasionando dificultades tanto para conciliar como para mantener el sueño, así como para poder reposar y descansar cuando lo estima pertinente y/o necesario. Todo lo anteriormente descrito ha repercutido negativamente en su estado de ánimo. En efecto, sufre constantes trastornos adaptativos y complicaciones psicosomáticas consistentes en un grupo de síntomas tales como frustración, estrés, tristeza, irritabilidad, intolerancia, desesperación, labilidad, y síntomas psicosomáticos, producto de un episodio altamente angustiante y difícil de superar, presentando contantemente flashback del accidente que lo afligen. Añadido a aquello, debido a las secuelas del accidente ha tenido un importante deterioro en su autovalía y autoestima, sintiéndose inútil, débil y menos valorable en comparación a sus pares. Es del caso graficar que actividades tan básicas como cargar bolsas, realizar maniobras bruscas, de peso, empujar o levantar objetos pesados, etc; son completamente imposibles de realizar dadas sus condiciones actuales. Tampoco le es posible realizar acciones que involucren cambios de temperaturas, como disfrutar de una piscina, darse una ducha de agua caliente, tomar la taza de un café servido, un helado, etc; toda vez que esos cambios de temperatura le generan un profundo dolor que corroe toda su mano como verdaderas “descargas eléctricas” descritas por el mismo actor. También siente constantemente una sensación de vergüenza, en razón de sentir que la gente le observa a nivel social por observar su mano con un dedo superficialmente mutilado y estéticamente desnivelado, curvado y mucho más pequeño en comparación al resto, lo que le insta a evitar eventos de concentración social, agudizando de forma más dañina su constante aislamiento y ahogo. Todo lo anterior, constituye un importante factor de desprecio hacia sí mismo, configurando un relevante desgaste físico y emocional al intentar adaptarse a su condición actual, transformándose en persona con una profunda tristeza y melancolía. El daño que se produjo a su representado atraviesa todos los ámbitos de su vida, y le generan gran menoscabo y perturbación en su calidad de vida, así como una importante disminución de los agrados de la vida y va mucho más allá de lo físico y material. En suma, tal como puede vislumbrar, el accidente laboral que fundamenta esta demanda ha conllevado una serie de graves perjuicios al actor, que corresponde a la demandada indemnizar, tales como: · LESIONES: · AMPUTACIÓN DE PENACHO IFD DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO. · FRACTURA EXPUESTA DE DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO. · HERIDA COMPLICADA DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO. · AMPUTACIÓN DISTAL DESDE 1/2 DISTAL LECHO UNGEAL. · CIRUGÍAS: · REGULARIZACIÓN DEDO MEÑIQUE, MANO IZQUIERDA. · ASEO QUIRÚRGICO. · SECUELAS: · Dolor crónico. · Mutilación. · Deformidad. · Limitación funcional. · Rigidez · Hipoestesia. · Pérdida de fuerza. · Daño estético. · Cambios permanentes en su funcionalidad orgánica. · Daño psíquico y emocional: Trastorno de adaptación con síntomas postraumáticos. · Disminución de los agrados de la vida. · Doloroso y angustiante periodo de recuperación. · Menoscabo económico e incertidumbre laboral. · Entre otros. Es por todo lo anteriormente señalado, que se debe considerar y contemplar la existencia de múltiples daños al actor, todos los cuales merecen y deben ser indemnizados, pues convive con las secuelas derivadas del accidente laboral. V.- DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE DECLARADA Con fecha 25 de abril del año 2022, se emitió Resolución de Incapacidad permanente de número 20220613, la cual determinó: En razón de lo expuesto y tal como se puede apreciar, el actor padece una incapacidad del 15% producto de las lesiones y secuelas que sufre. EL DERECHO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD CONSIGNADA EN LOS ARTÍCULOS 183-E Y 184 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO POR PARTE DE LAS DEMANDADAS Conforme se desprende de lo relatado en los párrafos precedentes, las demandadas han incumplido la obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal como consta en el libro II del código del ramo, titulado “De la protección a los trabajadores”, el cual versa: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”. En ese mismo sentido, la Ley Nº20.123 que entró en vigencia el 14 de enero de 2007, reguló el trabajo en régimen de subcontratación, modificando el Código del Trabajo e incorporando un nuevo artículo 183-E, viniendo éste a complementar lo dispuesto en el artículo 184 del mismo Código, estableciendo la obligación de la empresa principal de velar por la seguridad de los trabajadores de los contratista y subcontratistas. “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de los dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a los dispuesto en el artículo 66 bis de la ley 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº594, de 1999, del Ministerio de Salud.” Por su parte el artículo 184 del Código de Trabajo es claro al consignar que el empleador debe tomar todas las medidas necesarias para proteger “eficazmente” la vida y salud de sus trabajadores. Entendiendo que la palabra “eficazmente” apunta a un efecto de resultado, y por ende lo que se busca es resultado, es decir un actuar tendiente a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales. Pero, además fundamentalmente, debe considerarse ésta, referida a la magnitud de la responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación. En definitiva, cabe inferir una suma exigencia del legislador. Respecto del vocablo “eficaz” que utiliza la norma, nuestra jurisprudencia ha resuelto que no se agota en aquellas medidas meramente formales, legales o reglamentarias, tales como la entrega del Reglamento Interno, o elementos de protección física. La necesidad de medidas y su eficacia debe atender al contexto dentro del cual se desarrolla la actividad del trabajador, así como a los resultados que arrojen su implementación o su omisión. Estas medidas de prevención existirán “sólo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas” (Corte Suprema, rol 2.547- 2014). La regulación del cumplimiento de este deber no queda entregada a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos aún a la decisión del empleador. Dicha regulación comprende en general una serie de normas de derecho necesario, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran establecidas en normas de orden público. Ello sin perjuicio de otras normativas adicionales decididas o convenidas con el propio empleador. Por consiguiente, siendo la obligación de protección estatuida en el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo, una obligación de la naturaleza del contrato, la que emana además de la ley, ésta obliga al empleador, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales, los contratos no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella. Es así que el contrato de trabajo impone obligaciones y crea además derechos que nacen de la voluntad de las partes y que también emanan de la ley. Más aún, el código del trabajo establece la irrenunciabilidad de tales derechos, circunstancia que confirma que las leyes laborales deben entenderse incorporadas a los contratos. El contrato de trabajo, además del contenido patrimonial, tiene un importante contenido personal, en el que destacan básicamente el deber general de protección del empleador y los de lealtad y fidelidad que pesan sobre los trabajadores. Por cierto, el deber de protección comprende el DEBER DE SEGURIDAD que encierra una problemática adicional. Los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino que son la propia vida, la integridad física y psíquica, y la salud del trabajador en general. Atendido lo anterior, y dada la circunstancia de que la ley Nº16.744 especialmente su artículo 69, no determina el grado de culpa de que responde el empleador, la EXCMA. CORTE SUPREMA en forma reiterada ha concluido que éste es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, conforme lo sostiene el artículo 44 del Código del Trabajo. Lo anteriormente expuesto está en completa armonía con la forma en cómo debe interpretarse y aplicarse el ya citado artículo 184 del Código del Trabajo. Conforme a los principios generales del derecho del trabajo y al imperativo social, este artículo debe interpretarse en un sentido amplio, específicamente en su inciso primero, vale decir que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. En el cumplimiento de la obligación de seguridad consagrada en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal como se señaló, existen normas y medidas de seguridad que las demandadas debieron adoptar y cumplir, conforme con las prescripciones de la ley, en el lugar físico de las instalaciones y en el sitio de labores; además de la necesaria obligación y deber de supervisión directa en el desarrollo de sus actividades. De esta forma, para entender cumplida la obligación de seguridad para con sus trabajadores, debía en primer término detectar y controlar los riesgos presentes en su área de funciones y, consecuentemente con ello, eliminarlos o tomar las medidas destinadas a prevenir los resultados lesivos para sus dependientes. El accidente sufrido era perfectamente evitable, de haber cumplido eficazmente las demandadas con su deber de proporcionar todas las medidas de seguridad a fin de proteger la vida y salud de sus trabajadores. El deber de seguridad que establece el legislador, no se satisface sólo con capacitaciones y entrega de implementos de seguridad, sino además con la identificación de peligros, presencia de prevencionista de riesgos que vigilen las labores relacionadas con manejo de herramientas y maquinarias, así como la revisión y mantención de las mismas, identificando peligros no identificables por los trabajadores. El término “eficaz” utilizado por el legislador al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y tal como lo ha establecido nuestros Máximo Tribunal, exige que más allá de las medidas de seguridad de carácter formal, exista una supervigilancia efectiva por parte del empleador, evaluando las diferentes condiciones de riesgo que puedan presentarse y por sobre todo que las herramientas de trabajo y maquinarias cumplan con estándares mínimos de seguridad. El artículo 5 de la ley 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone en lo pertinente “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Asimismo, en relación a la responsabilidad civil del empleador, el artículo 69 letra b), establece “cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.” En materia de culpa, el referido artículo efectúa una remisión al derecho común, a los efectos de otorgar acción a la víctima del accidente para demandar del empleador o de un tercero responsable la reparación de los daños que el accidente le ocasionó. Aun tratándose de un contrato bilateral, la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, en particular de la Excma. Corte Suprema, han concluido que el empleador responde de la culpa levísima, puesto que tal como se señaló, el deber de seguridad que impone el artículo 184 del Código del Trabajo le exige ser eficaz; lo que se traduce en una mayor intensidad en las medidas preventivas que debe adoptar para evitar accidentes. De este modo, en relación al grado de diligencia y cuidado que debe desplegar el empleador, éste responde hasta de culpa levísima en el cumplimiento del deber de protección; es decir, hasta por “la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”, aplicando lo dispuesto en el artículo 44 del Código Civil y ello, atendidos los valores que tiende a preservar tal obligación de seguridad, que no son otros que la vida, la integridad física y la salud del trabajador. El peso de la prueba, conforme a las reglas del onus probandi en cuanto al cumplimiento de esta obligación de seguridad, corresponde al empleador; quien debe acreditar que las medidas de seguridad fueron debidamente arbitradas y que desplegó la diligencia debida en la práctica de obligaciones que le imponía el contrato de trabajo; en tanto es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores, debiendo actuar con la máxima diligencia para evitar que éstos sufran accidentes o enfermedades profesionales que puedan afectar su vida o integridad física o psíquica. De no probar esta circunstancia, se presume la culpa, por tratarse de una responsabilidad de carácter contractual. Así, por el régimen aplicable al que se encuentra afecto el empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, la culpa de éste se presume, correspondiéndole acreditar que ha empleado la debida diligencia o cuidado para impedir el acto u omisión dañosos. De esta forma, su responsabilidad quedaría establecida probándose la existencia de un contrato de trabajo y la causalidad entre el acto u omisión atribuibles a la empresa y el resultado dañoso, sin necesidad de acreditar culpa o dolo; de manera que el empleador sólo se liberaría de responsabilidad probando la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o que el accidente se debió a un actuar voluntario de la víctima; debe acreditar que las medidas de seguridad fueron debidamente arbitradas y que desplegó la diligencia debida en la práctica de las obligaciones que le imponía el contrato. En este sentido, el inciso segundo del artículo 70 de la ley 19.744, dispone que “Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable”. De esta manera, el “Deber de Seguridad” no sólo se contenta con el cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sino que obliga al empleador a adoptar todas las demás medidas de prudencia, atención y cuidado que las circunstancias específicas de cada labor o faenas requieran; manteniendo capacitaciones permanentes para sus trabajadores y políticas correctivas y preventiva. DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LAS DEMANDADAS. Por ende, la obligación de seguridad latamente analizada hace responsable a las demandadas en sede contractual cuando por su culpa levísima no han dado cumplimiento al deber de seguridad impuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, lo que ha sucedido en la especie y que finalmente provocó el accidente materia de autos, generándose así la obligación de tener que indemnizar todos los daños que su incumplimiento han generado al actor. Las normas regulatorias de esta materia son las contenidas en los artículos 19 Nºs 1 inciso 1, y 4 de la Constitución Política, en relación a los artículos 1547, 1556 y 1557 del Código Civil y con el artículo 184 del Código del Trabajo, en los Tratados Internacionales y en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales, entre otros. Siendo esta última disposición de carácter especial, la que establece precisamente que, mediando culpa de la entidad empleadora, la víctima y las demás personas a quienes el accidente cause daño, podrán reclamar al empleador responsable del accidente también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Coligiéndose de lo anterior, que la indemnización de perjuicios debe cubrir tanto el lucro cesante, como el daño moral. DE LAS OTRAS INFRACCIONES A NORMAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL INFRINGIDAS POR LAS DEMANDADAS. Estas dicen relación, con la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, y que se encuentra regulada por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Nº 16.744, y la normativa pertinente del Decreto Supremo Nº 40, de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Los mencionados preceptos de la Ley Nº 16.744 apuntan a que en las empresas se logre una “conciencia de la seguridad”, por la importancia que ella tiene para los diversos sectores: los trabajadores, sus familias, las propias empresas y la sociedad, la cual debiera tener como primera prioridad, la seguridad laboral de los recursos humanos. Al respecto cabe destacar entre otros preceptos, las dos primeras funciones que deben cumplir los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que deben funcionar al interior de las empresas. A saber: · Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección. · Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad. En concreto, las empresas demandadas infraccionaron el artículo 66 de la Ley Nº 16.744 y 210 del Código del Trabajo, en relación con los arts. 7 y 37, acápite 1º del Decreto Supremo Nº 594 de 1999, del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo: Complementando lo anterior, el Decreto Supremo Nº 594 establece, en: Artículo 3º “La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ella se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.”. Artículo 36, que: “Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen estado de funcionamiento para evitar daño a las personas”, algo que CLARAMENTE no ocurrió en este caso. Artículo 37 inciso 1º: “Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud e integridad de los trabajadores (...) Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias. Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario. Los símbolos y las palabras que se utilicen en la señalización deberán estar de acuerdo con la normativa nacional vigente, y a falta de ella con la que determinen las normas chilenas oficiales y aparecer en el idioma oficial del país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en el de ellos. Infracción a los artículos 66 de la ley N° 16.744 y 210 del Código del Trabajo, en relación con los Nºs 1 y 2 del artículo 24 del D.S. Nº 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. En ese sentido sostiene que el actor, no fue instruido, ni asesorado para una correcta capacitación de sus labores. Infracción de los artículos 66 y 68 de la ley N° 16.744 en relación con los artículos 210 del Código del Trabajo y artículos 8º, 14º, 21º y siguientes del Decreto Supremo Nº 40, que aprobó el Reglamento de Prevención de Riesgos. En ese sentido el artículo 153 del Código del ramo, sostiene “Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.” Efectivamente los departamentos de prevención de riesgos de las demandadas, si es que existían, no cumplieron con sus acciones de reconocimiento, evaluación y control de riesgos en el trabajo, ni otorgar al Comité Paritario la adecuada asesoría técnica, ni tampoco cumplió con la acción educativa de adiestramiento y capacitación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos. DE LA RESPONSABILIDAD DE B.BOSCH S.A El artículo 183-E del Código del Trabajo, señala: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores… la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia”. En palabras simples, B.BOSCH S.A no se ha visto excluida de la responsabilidad de velar por la seguridad física y mental de los trabajadores que laboran en sus empresas. Por su parte, el artículo 183-B del Código del Trabajo, sostiene: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.” Complementando a lo anterior, el artículo 66 bis de la ley N° 16.744, indica: “Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas, de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia…”. La ley establece claramente que el contratista deberá realizar acciones de coordinación preventiva para resguardar la seguridad de los trabajadores, las cuales, de haber sido realizadas oportunamente, habrían evitado el accidente del trabajo sufrido a causa de las deficientes condiciones de seguridad que empleaban. Que, respecto a la responsabilidad solidaria de la que responde el contratista ante un accidente del trabajo o enfermedad profesional que afecta a un trabajador subcontratado, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 30 de marzo de 2017, ha dictado en la causa ROL 2169-2016, el siguiente fallo, el cual se transcribe en los siguientes considerandos: “ Undécimo: A lo expresado sigue poner en relieve que el artículo 183 E del Código del Trabajo impone a la empresa principal la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud “de todos los trabajadores que laboren en su obra empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud”, agregándose en su inciso final que, sin perjuicio de los derechos derivados del régimen de subcontratación respecto del dueño de la obra, empresa o faena, “el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador”. Las disposiciones citadas deben relacionarse y armonizarse necesariamente a su vez con las prescripciones contenidas en el artículo 183 B del mismo Código -en cuanto allí se establece que la empresa principal, dueña de la obra o faena, es responsable de las obligaciones laborales y previsionales-, pero con los siguientes añadidos: a) En primer lugar, que “En los mismos términos (que la empresa principal), el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos”; y b) En segundo lugar, que cuando el trabajador entable su demanda contra su empleador directo, “podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo. Duodécimo: En lo inmediato, debe ponerse en relieve que ha sido la misma ley la que se ocupó de precisar que, en situaciones como está, el trabajador puede interponer su demanda contra el empleador y “contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos”. Por lo tanto, siendo ése el caso, es decir, cuando el trabajador demanda conjuntamente a todos los que estima responsables, es el propio artículo 183 B que ha facultado a los juzgados de letras del trabajo para conocer del asunto, lo que es coherente con lo que dispone el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, en el sentido que ese tipo de materias resulta connatural a los juzgados de la especialidad. Como fuere, cualquier escisión resultaría artificiosa y contraproducente en la medida que, a fin de cuentas, el hecho sustancial que debe indagarse es uno solo: la efectividad del accidente del trabajo y las circunstancias de su verificación. Décimo Cuarto: En ese contexto, la responsabilidad derivada del régimen de subcontratación comporta la implementación de una garantía de indudable origen legal, superándose de ese modo la tradicional dualidad de lo contractual y extracontractual, ya que terceros que no celebraron el contrato de trabajo, por el ministerio de la ley pasan a estar obligados o quedan vinculados en el cumplimiento de deberes de naturaleza laboral. El fundamento de esa responsabilidad arranca del hecho que –a fin de cuentas-, las empresas no empleadoras también se ven favorecidas con los servicios prestados por el trabajador. Dicho en otras palabras, no son extrañas a su desempeño. Su propósito no es otro que ampliar los centros de imputación para que el trabajador pueda exigir o hacer efectivo el cumplimiento de sus derechos laborales y previsionales. En lo que interesa, esa expansión se traduce en la imposición del deber de velar por la seguridad en el trabajo y, seguidamente, en la extensión de la cobertura de protección de los derechos del trabajador accidentado, quien queda así liberado de los vaivenes e incertidumbres asociadas a la eventual debilidad económica del llamado “empleador directo”. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 E del Código del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744, la empresa principal o mandante, dueña de la obra o faena donde ocurrió el accidente es solidariamente responsable de dar cumplimiento al deber de protección a la vida y salud de los trabajadores, debiendo tomar prevenciones y medidas adecuadas para evitar accidentes y enfermedades laboral. PERJUICIOS QUE SE DEMANDAN LUCRO CESANTE Conforme a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios a la que tiene derecho el actor comprende tanto el daño emergente como también el lucro cesante, ya que esto provengan de haberse incumplido una obligación, o que esta misma obligación se cumpla de forma imperfecta (parcial o tardíamente). De esta manera, debe entenderse al lucro cesante como la diferencia efectiva entre el patrimonio del actor al momento de ocurrir el accidente y el aumento de patrimonio efectivo que hubiera obtenido por medio del desarrollo de actividades lucrativas que no han podido llevarse a cabo a causa directa del accidente y el impedimento que este provocó. Dicho, en otros términos, el lucro cesante equivaldría a colocar al actor en una posición o situación pecuniaria análoga a la que hubiera tenido de no producirse los efectos lesivos del accidente de marras. En esta misma línea, el fallo de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo causa rol N°2.531 del año 2003, al acoger la procedencia de la indemnización por lucro cesante en accidente del trabajo indica en su considerando décimo noveno lo siguiente: “Que la indemnización por concepto de lucro cesante se encuentra representada por la diferencia de emolumentos que dejará de percibir el trabajador con ocasión de este desgraciado percance, proyectado por los años y meses de vida laboral que le restan entre el día del accidente, 7 de agosto de 2001 y el momento en que hubiere de cumplir sesenta y cinco años de edad, considerando que registra su nacimiento el día 28 de febrero de 1974, lo que permite establecer la fecha previsible de su jubilación por vejez, la cual debe calcularse sobre el monto de la remuneración que el trabajador ganaba estando en actividad, que el actor ha robado con su contrato de trabajo ascendía a cien mil pesos ($100.000), sin desentenderse de la pensión de invalidez que le otorgue el seguro social al que se refiere la ley N° 16.744 sobre seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”. Así, la indemnización por concepto de lucro cesante está representada por todos aquellos aumentos y emolumentos que dejará de percibir el actor debido al accidente (Sin perjuicio que las mismas reglas opera en los casos de enfermedad profesional), proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre la fecha del accidente y el momento en que el demandante ha de cumplir los 65 años de edad, época en la cual comenzaría a percibir su jubilación por vejez. Teniendo en consideración todo lo anteriormente mencionado y además que: La remuneración que el demandante percibía al momento del accidente $1.814.678 (un millón ochocientos catorce mil seiscientos setenta y ocho pesos) y que dicha cifra multiplicada por los 12 meses de un año asciende a la suma de $21.776.136.-. A la fecha del accidente el actor tenía 40 años de edad, mediando por tanto 25 años para cumplir 65 años de edad. Concluye que los 25 años que restan para enterar los 65 años de edad, multiplicados por la cifra de $21.776.136.-., corresponde a un total de $544.403.400.- Si a dicha cantidad de $544.403.400.- le aplica el porcentaje de incapacidad prudencial del 15%, el resultado es $81.660.510 (ochenta y un millones seiscientos sesenta mil quinientos diez pesos), suma que demando por concepto de indemnización por lucro cesante. En subsidio de todo lo anterior, demanda por este concepto la suma mayor o menos que se determine en justicia y equidad, todo conforme al mérito de autos. DAÑO MORAL La doctrina en materia de daño moral ha señalado: El daño moral es una lesión en los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto, que es de naturaleza extrapatrimonial y que produce agravio, dolor, en este caso, en el derecho a la seguridad e integridad individual que el contrato le aseguraba al imponer las condiciones de protección que señala el artículo 184 del Código del Trabajo (Corte de Talca, 15 de septiembre de 2003, Rol N° 1923-2003); … que el daño moral abarca la frustración del proyecto existencial de la persona y las repercusiones desfavorables en los goces de la vida que se reflejan en lo cultural, social, deportivo, estético, de placer, sensitiva, sexual e intelectual, así como la alteración en la aptitud de sentir, querer o entender, lo que provoca angustia, tristeza, etc., lo que, en definitiva, lleva a la alteración de la salud e integridad psicofísica. (Corte de Concepción 28 mayo 2013, Recurso Nulidad Roa Toledo con Servicios Industriales y Forestales Larraín Ltda., Rol N° 27-2013). El daño moral, se produce por toda lesión, menoscabo o perturbación a los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto, y por ende deben someterse a la reparación no sólo el dolor sufrido físico y psicológico sufrido, sino además se deben considerar los perjuicios ocasionados en lo estético, lo social y el agrado de vivir. En definitiva, se trata de un deterioro o menoscabo integral. En el derecho chileno es indiscutible la procedencia del daño moral cuando deriva de un accidente del trabajo. En efecto, el artículo 19 número 1, inciso 1°, y 4° de la Constitución Política, en relación con el artículo 69 de la Ley N°16.744, reconocen expresamente el derecho a tal clase de reparación. Pues bien, la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral. En este caso, se entiende por interés, lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente avaluable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que le satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o que le inhiba un dolor. En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que, el daño moral, entendido como el sufrimiento o afección psicológica que lesiona el espíritu, al herir sentimientos de afecto y familia, manifestándose en lógicas y notorias modificaciones, pesadumbres y depresiones de ánimo, necesariamente debe ser indemnizado cuando se produce en sede contractual, porque el legislador no lo excluye en el artículo 1558 del Código Civil; al contrario, en la letra b) del artículo 69 de la ley N° 16.744, expresamente lo hace procedente (Corte Suprema, 16.06.1997, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIV, segunda parte, sección tercera, página 95). Como se ha expuesto en acápites anteriores de manera detallada, las secuelas del accidente del actor han sido graves. Por consiguiente, se demanda por concepto de daño moral por accidente del trabajo la suma de $70.000.000- (setenta millones de pesos) y en subsidio demando la suma mayor o menor que se fije conforme a derecho y al mérito del proceso. POR TANTO; En virtud de lo dispuesto en los artículos 183-B, 183-E y 184 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 66 de la Ley Nº16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Decreto Supremo 594, demás normas legales y reglamentarias invocadas y demás pertinentes, SOLICITA tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, lucro cesante y daño moral en contra de SOCIEDAD ELECTRICAS DE MEDELLIN SPA y por su responsabilidad solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta en su caso en contra de B.BOSCH S.A; acogerla y en definitiva declarar en las cantidades y porcentajes indicados o en los que se determine: • Que se condena a la demandada SOCIEDAD ELECTRICAS DE MEDELLIN SPA a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante por accidente del trabajo, $81.660.510 (ochenta y un millones seiscientos sesenta mil quinientos diez pesos),- o, en subsidio, las cantidades superiores o inferiores a las peticiones demandadas, de acuerdo a justicia, equidad y mérito del proceso. • Que se condena a la demandada SOCIEDAD ELECTRICAS DE MEDELLIN SPA a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, la suma de $70.000.000- (setenta millones de pesos). - o, en subsidio, las cantidades superiores o inferiores a las peticiones demandadas, de acuerdo a justicia, equidad y mérito del proceso. • Que se declare la existencia de un régimen de subcontratación entre las demandadas y que como consecuencia de ello se condene a B.BOSCH S.A, a responder de forma solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta, según se determine conforme al mérito del proceso, respecto del pago de la indemnización por lucro cesante y daño moral por el accidente del trabajo indicado en las letras a) y b) del petitorio, en virtud de sus calidades de empresas contratistas y principal o mandante, dueña obra o faena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-B y 183-E del Código del Trabajo y 66 bis de la Ley 16.744, y demás normas aplicables al caso. • Que estas indemnizaciones sean pagadas con los reajustes e intereses que se establecen en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; o, en subsidio, con los reajustes e intereses que se determine, contados desde la fecha de notificación de esta demanda, o bien contados desde la fecha que el tribunal señale. • Que se condene a las demandadas al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Contestación. La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de las demandadas. TERCERO: Hechos a probar. El tribunal, en audiencia preparatoria, estableció como hechos a probar, los siguientes: La existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada principal, fecha de inicio y término; y la efectividad de que los servicios se prestaban en régimen de subcontratación. Los hechos y circunstancias en que ocurre el accidente de fecha 23/02/2022, y la efectividad de que se trata de un accidente del trabajo. La existencia de daño, la naturaleza y cuantificación del mismo. La efectividad de que el daño que padece el actor es consecuencia de las acciones u omisiones realizadas por las demandadas. La efectividad de que las demandadas han dado cumplimiento a su deber de protección eficaz, adoptando todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador. CUARTO: Prueba de la demandante. I.- DOCUMENTAL: Denuncia Individual de Accidente del Trabajo -Diat otro-, emitida por la Mutual de Seguridad, con fecha 23 de febrero de 2022 (folio 38) Denuncia Individual de Accidente del Trabajo -Diat trabajador-, emitida por la Mutual de Seguridad, con fecha 23 de febrero de 2022 (folio 39) Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N° 16.744, emitida por el Mutual de Seguridad, con fecha 23 de febrero de 2022 (folio 40) Certificado de alta laboral Ley Nro. 16.744, emitido por la Mutual de Seguridad en fecha 23 de febrero de 2022 (folio 41) Certificado de alta médica Ley Nro. 16.744, emitido por la Mutual de Seguridad en fecha 23 de febrero de 2022 (folio 42) Dos (2) órdenes de reposo Ley Nro. 16.744, emitido por la Mutual de Seguridad en fecha 23 de febrero de 2022 (folio 43) Resolución de incapacidad permanente Ley Nro. 16.744, emitida por la Mutual de Seguridad en fecha 25 de abril de 2022 (folio 44) Hoja de historia clínica, emitida por la Mutual de Seguridad, constante de 30 páginas (folio 45) Seis (6) fotografías de las lesiones de la mano (folio 46) Contrato de trabajo suscrito entre la SOCIEDAD ELÉCTRICAS DE MEDELLIN SPA., y el trabajador en fecha 26 de febrero de 2019 (folio 47) Liquidaciones de remuneraciones emitidas por la empresa EDEMSA SPA correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022 (folio 48) Ficha de protección de las manos emitida por la Mutual de Seguridad (folio 49) II.- OFICIOS: SEREMI REGIÓN DE LOS LAGOS (folio 62) Oficio GAL N°/ 4488 de la Mutual de Seguridad (folio 73) QUINTO: Relación laboral. Que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y término de la relación laboral, así como la remuneración percibida por el trabajador, y que los servicios se prestaron en régimen de subcontratación, se tendrán dichos hechos como tácitamente admitidos al no haberlos negado las partes demandadas expresamente en atención a lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo. Alegaciones que por lo demás resultan coherentes con la documental que se ha incorporado por la parte demandante, consistente en su contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones. SEXTO: Deber de protección eficaz. Que el artículo 184 del Código del Trabajo, dispone “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Misma obligación se impone a la empresa mandante en virtud del artículo 183-E del Código del Trabajo Qué tal se ha establecido por la jurisprudencia, a vía ejemplar en causa Rol N° 4.313-1997, de la Excma. Corte Suprema “el empleador es un deudor de seguridad a sus trabajadores. La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones concretas del deber general de protección del empleador; su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y salud de los trabajadores, como por razones éticas y sociales. La regulación del cumplimiento de este deber no queda entregada a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos aún, a la decisión del empleador. Ella comprende en general una serie de normas de orden público, sin perjuicio de normativas adicionales decididas o convenidas con el empleador”; indicándose en dicha sentencia que: “La palabra “eficazmente”, empleada en el artículo 184 del código laboral, aparentemente apunta a un efecto de resultado, el que sin dudas se encuentra también presente; pero fundamentalmente debe entendérsela referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con lo cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador” y “los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino es propia vida, la integridad física y psíquica, y la salud del trabajador (…)”. Que en cuanto al cumplimiento de dicho deber, las demandadas, atendida su rebeldía, no rindieron probanza alguna, siendo de su cargo hacerlo. Que así las cosas, no habiendo dado cumplimiento las demandadas a su deber de protección eficaz consagrado en el artículo 184 y 183 E del Código del Trabajo, adoptando todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, no puede sino concluirse que el accidente laboral sufrido por el actor, es de absoluta responsabilidad de las demandadas. Tratándose de una obligación de protección que se resuelve en una obligación de dar, conforme ha resuelto la Excma. Corte Suprema en fallo de unificación de jurisprudencia ROL N° 10.139-2013, la empresa mandante responderá solidariamente de todas las obligaciones que se declaran en esta sentencia, conforme al análisis e interpretación de lo dispuesto en los artículos 183 B y 183 E del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Daño moral. El daño moral comprende toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un interés del que sea titular una persona. El daño moral, la aflicción del trabajador, se produce naturalmente al momento de sufrir físicamente un accidente laboral, en este caso, el día 23 de febrero de 2022, tal da cuenta la resolución de calificación del accidente emitido por la mutual; el cual consiste según informa el trabajador en primera atención en la mutual: “REFIERE HOY A LAS 10:30 HRS SE ENCONTRABA EN SU TRABAJO, AL ESTAR MANIPULANDO POLEA SUFRE ATRISION DE DEDO 5 CON CADENA (MANO IZQ). EVA 6/10. HERIDA COMPLEJA DE DEDO 5 DE MANO IZQUIERDA CON EXPOSCION OSEA”, consta en su ficha clínica fue sometido a una intervención quirúrgica: “AMPUTACION DISTAL DESDE 1/2 DISTAL LECHO UNGEUAL HERIDAS PUNTA MUÑON Y REGION VOLAR CICATRIZADAS ZONA DE LECHO UNGUEAL AUN EN CICATRIZACION”, y diversas atenciones médicas, kinesiológicas, y tratamiento medicamentoso; finalmente el 25 de abril de 2022 se dicta resolución de discapacidad permanente, la cual señala como secuelas del accidente “Perdida Del Extremo Distal De F3 Dedo Meñique. Limitación De La Movilidad De Flexión De Interfalangicas Dedo Meñique. Hipoestesia Del Pulpejo Y Algia Residual Meñique. Fuerza De Puño Disminuida”, concluyendo un grado total de incapacidad de un 15%. Sin perjuicio de lo anterior, no se aportan antecedentes periciales desde el área de salud mental ni del diagnóstico de trastorno de adaptación, ni de la sintomatología que se señala padece el actor a propósito del accidente, lo que se tendrá presente al determinar la gravedad del daño moral y su cuantía. OCTAVO: Lucro cesante. El lucro cesante puede representarse por la ausencia o disminución de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad. En el presente caso se ha acreditado con los antecedentes de la Mutual que el accidente de trabajo provocó al actor, de 40 años de edad, una incapacidad permanente de un 15 %, merma que se proyectará por todo el resto de su vida laboral, lo que supone la concurrencia de parámetros suficientes y apropiados para declarar la existencia del daño y la determinación de su monto, por lo que se acogerá dicha demanda teniendo como base lo siguiente: · Fecha de nacimiento 30 de agosto de 1981, conforme a la información que aparece en la DIAT que envió la Mutual. · Desde la interposición de la demanda, el 25 de enero de 2024, hasta el día que cumpla 65 años, el 30 de agosto de 2046, transcurrirán 259 meses. · La remuneración que el demandante percibía al momento del accidente $1.814.678. · El grado de incapacidad de 15 %. Aplicado el porcentaje de incapacidad al monto de la remuneración da la suma mensual de $272.202. Multiplicada por 259 meses, esa cifra arroja un total de $70.500.240, cifra que corresponde a la indemnización por lucro cesante. NOVENO: Restante prueba. Que la restante prueba en nada altera lo resuelto, toda vez que se refiere a hechos que han quedado debidamente acreditados en autos, la cual en todo caso ha sido debidamente detallada en la sentencia. Que por tanto y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 63, 168, 173, 183 a y siguientes, 184, 425 y siguientes, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don ROGELIO FRANCO SÁNCHEZ, de indemnización de perjuicios por Accidente de Trabajo por daño moral y lucro cesante, en contra de SOCIEDAD ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN SPA. y B.BOSCH S.A., y en consecuencia se condena a las demandadas a pagar solidariamente al trabajador: 1.- La suma de $5.000.000 por concepto de daño moral. 2.- La suma de $70.500.240 por concepto de lucro cesante. II.- Que, dichas sumas deberán pagarse con reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a las demandadas, las que se regulan en la suma de $5.000.000. RIT O-20-2024 Resolvió doña Mariangel Cabrera Rabié. Juez Titular de Letras del Trabajo de Osorno. RIT O-20-2024/GVA 2