Doctrina del fallo
- El pago por consignación respecto de un acreedor presente se estructura en dos etapas sucesivas y delimitadas: la oferta, que tiene por finalidad constatar la intención de pagar del deudor y la negativa del acreedor a recibir la prestación; y la consignación, que hace constar el acto material y formal del deudor de desprenderse de la cosa debida.
- El procedimiento de pago por consignación constituye un acto unilateral del deudor amparado por la ley frente a la renuencia del acreedor, revistiendo el carácter de un acto de jurisdicción voluntaria donde la intervención judicial busca únicamente dar solemnidad y garantía, sin que proceda admitir solicitudes, oposiciones o recursos del acreedor destinados a obstaculizar la oferta o la consignación.
- La suficiencia del pago por consignación puede ser calificada mediante tres vías: en juicio promovido al efecto por cualquiera de las partes ante tribunal competente; en el juicio ya iniciado por el acreedor que pueda enervarse con el pago; o por declaración judicial directa cuando el acreedor, debidamente notificado de la consignación, no acredita dentro del plazo fatal de treinta días hábiles la existencia de un juicio para calificarla.
- La improcedencia de admitir la oposición del acreedor en la gestión de consignación no vulnera sus derechos ni le causa perjuicio, pues conserva íntegra la facultad de demandar el cumplimiento de la obligación, sede en la cual el deudor podrá oponer la excepción de pago y el tribunal resolverá con plenitud jurisdiccional sobre la validez y eficacia extintiva de la consignación.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?e6mef
Concepción, veintiséis de junio de dos mil tres. VISTO: Se eliminan los motivos 3° y 4° de la resolución en alzada, se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente: Que para determinar la forma como debe hacerse el pago por consignación hay que considerar dos situaciones: la del acreedor ausente y la del acreedor presente. Tratándose en el caso de autos de un acreedor presente es necesario distinguir dos partes o etapas: la oferta, regida por el artículo 1600 del Código Civil, que tiene como objeto único dejar constancia del propósito del deudor de pagar y de la repugnancia del acreedor a recibir el pago; y la consignación, regida por los artículos 1601 y 1602 del mismo Código, para hacer constar el propósito del deudor de proceder a desprenderse de la cosa debida. Que, practicada la oferta al acreedor con los requisitos legales externos y solamente cuando consta del acta respectiva la repugnancia del acreedor a recibir el pago, procede llevar a efecto la consignación, porque si el acreedor acepta el pago en el acto de la oferta las gestiones quedan en ese momento terminadas. Hecha la oferta, el Juez, a petición de parte, deberá autorizar la consignación y designar la persona en cuyo poder debe hacerse. En este caso, para que el acto de la consignación pueda surtir los efectos legales, debe hacerse previa notificación del acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar, para que si desee comparezca a dicho acto y se levantará el acta respectiva. No obstante dicha citación o notificación puede ocurrir que el acreedor, pertinaz en su repugnancia a recibir el pago, no concurra, en cuyo caso, para que surta sus efectos, debe notificársele, además, el depósito, con intimidación de recibir la cosa consignada, y practicada esta no tificación, no requiriendo la ley otra solemnidad, queda absolutamente terminada la gestión de pago por consignación. Que entonces, el pago por consignación es un acto unilateral del deudor, a que la ley lo faculta precisamente en caso de voluntad contraria del acreedor a recibir el pago, que es válido sin el consentimiento y contra la voluntad de éste, por lo que debe concluirse que las gestiones relativas al pago por consignación, en que la ley ha requerido la intervención del Juez solamente para dar solemnidad y garantía al acto en atención a la importancia de sus efectos jurídicos, tienen el carácter de gestiones de jurisdicción voluntaria. Tanto es así, que la ley no permite siquiera la intervención del acreedor. ?No se admitirá gestión, ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta o la consignación. Por consiguiente no se dará curso alguno a ninguna oposición o solicitud del acreedor?, dispone el artículo 1601 del Código Civil? 5) Que la calificación de suficiencia del pago puede hacerse de tres maneras: a) en el juicio que corresponda promovido por el acreedor o deudor ante el tribunal competente (artículo 1603 inciso 2°); b) en el juicio ya iniciado por el acreedor, al deducir cualquiera acción que puede enervarse con el pago de la deuda, en que se consigne a la orden del tribunal lo adeudado y la suficiencia es calificada por dicho tribunal en el mismo juicio (artículo 1600 inciso final) y c) si el acreedor no prueba dentro de treinta días hábiles, contados desde al notificación de la consignación, que haya juicio de calificación, el juez debe declararlo suficiente (artículo 1603 inciso 3°). Que ?no procede entonces sostener que en caso de no permitir al acreedor oponerse al pago por consignación, podrían perjudicarse sus derechos si el deudor no consignare la cosa debida o pretendiera hacer un pago en un plazo o forma distintos de los estipulados (como sostuvo en autos el Banco acreedor) ya que el único interesado en efectuar el pago en condiciones que resulte válido y pueda producir los efectos legales que se persiguen es el deudor, porque si el acreedor no ha aceptado la consignació n nada le impide ejerci tar la acción que le corresponda para obtener el cumplimiento de la obligación, y entonces, llegará la oportunidad de que el deudor invoque los efectos de la consignación, oponiendo la respectiva excepción de pago. Sólo en este juicio en que se debate la acción del acreedor y la excepción del deudor podrá resolverse judicialmente si el pago por consignación que se hizo es válido y ha producido los efectos legales consiguientes a favor del deudor, o que no lo es y que el crédito u obligación subsiste en su contra y a favor del acreedor.? (R.D.J.t.XXVIII, sec. 2°,pág.72). Que en consecuencia de todo lo anotado, habiéndose notificado al acreedor la consignación el día 20 de agosto de 2002 (fs. 13 de estas compulsas) y no habiendo éste probado, dentro del plazo de 30 días hábiles que tenía para hacerlo, que exista juicio pendiente en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, debe resolverse lo pertinente. Por estos fundamentos, citas legales y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la resolución veintiuno de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 17 de estas compulsas y en su lugar se declara la suficiencia del pago por consignación efectuado al Banco BHIF, actualmente denominado Banco Vizcaya Argentaria Chile, por el deudor don Hans Gerardo Rivera Guzmán. DEVUÉLVASE. ROL N° 3995-2002.