Doctrina del fallo
- La causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil presenta un doble aspecto: otorgar más de lo pedido por las partes (ultra petita propiamente tal) y extender la decisión a puntos no sometidos a la consideración del tribunal (extra petita).
- El vicio de ultra petita se configura cuando el sentenciador, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir, vulnerando el principio de congruencia procesal previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
- El pronunciamiento judicial que acoge de manera parcial la demanda sobre la base del mérito del proceso y la prueba aportada no incurre en ultra ni extra petita, en la medida en que se mantenga dentro del marco de las pretensiones planteadas y en el ejercicio de las atribuciones propias del tribunal, aun cuando los fundamentos de la decisión no resulten convincentes para la parte recurrente.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ejcdk
Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho. Visto y teniendo presente: 1º.- Que la parte recurrente, la demandada, sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Refiere al respecto que la referida sentencia, para sustentar su decisión de acoger parcialmente la demanda de la contraria, ha incurrido en el vicio de ultra petita, toda vez que, ha acogido parcialmente una demanda distinta de la intentada por la actora, modificando tanto la acción, como sus fundamentos de hecho y de derecho. Afirma que en el caso sub lite la decisión adoptada no guarda relación con las pretensiones de las partes. 2º.- Que para una acertada resolución del recurso se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes: a) Que la actora Brücke S.A., por su demanda, señala que la demandada OGM Obras y Montajes S.A., celebró un contrato con CODELCO, sobre construcción y montaje de la planta de flotación de escoria, Potrerillos, División El Salvador. Durante la ejecución del contrato, señala que incurrió en mayores costos. En este contexto, y a fin de reclamar esos mayores costos, contrató los servicios de la actora. b) Que la actora realizó una cotización la que fue aceptada por la demandada, por la que se pactó un monto de honorarios a todo evento y un premio, dependiendo de cuanto reembolso obtuviera la demandada, el cual iba por tramos: entre 0 y U F 500, 6% de premio; entre U.F.500 y U.F.1.000, 5% y sobre U.F.1.000, 4%. Como prueba de aceptación, la demandada emitió una orden de compra. c) Indica que realizó un primer documento preparatorio de fecha 14 de junio de 2014, donde se señalaba que Codelco debía a la demandada la suma de $8.146.031.593.-, lo que fue rechazado por este último, iniciándose una negociación, presentándose entonces, el documento elaborado por la actora. Agrega que durante toda la negociación asesoró constantemente a la demandada. d) Posteriormente, señala que Codelco con la demandada, llegaron a un acuerdo, gracias a las presentaciones planteadas por la actora. Finalmente, las partes suscribieron una transacción y finiquito por la suma de $7.493.630.839.-, por lo que la demandada emitió una factura a Codelco, por la suma de $8.917.420.698.-, suma sobre la que debía calcularse el premio pactado. e) En definitiva la actora demanda los honorarios y el premio pactado entre las partes, el que señala, alcanza la suma de $355.815.185, con costas. 3º.- Que la sentencia objetada, acogió parcialmente la demanda de autos condenando a OMG Obras y Montajes S.A. a pagar a Brücke S.A., la suma única y total de $162.947.903 (ciento sesenta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil novecientos tres pesos) por concepto de honorarios profesionales, más los reajustes e intereses corrientes. Todo lo anterior, ha sido el resultado del análisis de los antecedentes aparejados, las pretensiones planteadas y las probanzas rendidas, decidiendo el señor árbitro, en consecuencia. 4º.- Que acerca del vicio que invoca la impugnante, es pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita. 5º.- Que según ha resuelto uniformemente la Excma. Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronuncian conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente al juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo, a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal. 6º.- Que de conformidad a lo señalado en el motivo segundo de la presente sentencia, el fallo impugnado al resolver el conflicto, de la manera que se ha señalado, acogiendo parcialmente la acción deducida por la actora, no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, por ende, no ha sido pronunciada ultra petita desde que se ha limitado a resolver al tenor de las pretensiones de las partes, actuando en consecuencia el a quo dentro del ámbito de las atribuciones que le son propias, sin que se haya extendido a puntos no sometidos a su decisión, aún cuando los fundamentos sobre los cuales se erige su determinación, no convenzan a la recurrente. 7º.- Que en consecuencia, el sentenciador ha actuado dentro del ámbito de las atribuciones que le corresponden, y sin que se haya extendido a puntos no sometidos a su decisión. 8º.- Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la demandada, debe ser desestimado. Y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza en recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 555 por el abogado Pablo Mancilla Digoy, en representación de la demandada OGM Obras y Montajes S.A., en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 456 y siguientes de autos. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Solís. Civil Nº 4595-2017. Pronunciada por la Novena Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya, conformada por la Ministra señora Gloria Solís Romero y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. 3