Doctrina del fallo
- La aplicación errónea de normas de excepción para determinar la competencia del órgano disciplinario desvía la instancia de juzgamiento natural preestablecida por la reglamentación aplicable, viciando de ilegalidad todo el procedimiento sancionatorio.
- La omisión de oír al inculpado en segunda instancia, mediando solicitud expresa y existiendo un mandato reglamentario imperativo que ordena escuchar a los involucrados, constituye una privación arbitraria e ilegal del derecho a defensa y vulnera la garantía de un procedimiento racional y justo.
- La potestad de un tribunal disciplinario de fallar en conciencia no lo exime de la obligación de fundamentar sus decisiones; la resolución sancionatoria debe contener una motivación fáctica y jurídica suficiente que detalle las faltas cometidas y las normas infringidas para satisfacer las exigencias del debido proceso.
Llg C.A. de Valparaíso.
Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, deduce acción de protección en favor de y en contra del Cuerpo de Bomberos de Quilpué, representado por su Superintendente Gerardo Silva Leal, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la tramitación y resolución de un procedimiento disciplinario viciado desde su origen y en la dictación de la resolución del Tribunal de Apelaciones de fecha 11 de mayo de 2026 que le impone una sanción disciplinaria, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1, N° 3 y N° 4 de la Constitución Política de la República. Expone que, mediante el Oficio N°83/26, el Tribunal de Apelaciones mantuvo una sanción disciplinaria en su contra derivada de un procedimiento que carece de validez jurídica. Señala que las primeras actuaciones se materializaron mediante citaciones defectuosas en febrero de 2026, las cuales omitieron indicar los hechos y normas infringidas, impidiéndole ejercer una defensa efectiva. Agrega que existió una falta de notificación de las resoluciones intermedias y una mezcla indebida de procedimientos al agruparse hechos distintos en una sola resolución, lo que configuró un doble juzgamiento respecto de una materia que ya había sido resuelta por el Consejo de Disciplina de Compañía. Aduce que se produjo una fragmentación del órgano disciplinario mediante la intervención de una "segunda sala" no reglamentada, asumiendo el Consejo Superior una competencia sin habilitación válida y omitiendo la instancia natural de su Compañía, producto de una confusión sobre su calidad institucional. Argumenta que el Tribunal de Apelaciones resolvió sin haber conocido materialmente el recurso, sin audiencia ni alegatos, lo que configuró una privación total de su derecho a defensa. Menciona que se incorporaron antecedentes de mensajería privada sin posibilidad de contradicción y que se omitieron sus antecedentes médicos tras sufrir un infarto agudo al miocardio. Sostiene que el actuar de la recurrida resulta arbitrario e ilegal al infringir su propio marco normativo y vulnerar las garantías del debido proceso, al difundir anticipadamente la sanción mediante una circular institucional cuando esta aún no se encontraba ejecutoriada. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el recurso de protección, se declare que el acto recurrido es ilegal y arbitrario, se disponga dejar sin efecto la resolución de fecha 11 de mayo de 2026 contenida en el Oficio N°83/26, y se ordene el restablecimiento del imperio del derecho mediante la invalidación total del procedimiento disciplinario seguido en su contra y la eliminación de todas sus consecuencias jurídicas e institucionales. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: HHXUCUUYDYL A folio 18, evacúa informe Patricio Andrés Olivares Rodríguez, abogado, en representación del Cuerpo de Bomberos de Quilpué. Afirma que el procedimiento disciplinario seguido en contra del actor se tramitó en estricto cumplimiento y apego a la normativa interna de la institución. Expone que la instrucción del proceso se inició a raíz de hallazgos advertidos por el Consejo Superior de Disciplina, órgano que, operando a través de una sala sin miembros inhabilitados, citó válidamente al recurrente. Señala que la sanción original de separación dictada el 14 de abril de 2026 se fundamentó en la gravedad de las conductas acreditadas, consistentes en el respaldo de información falsa sobre una licencia médica y el abandono de deberes por falta de control de correspondencia oficial en su calidad de Director de Compañía. Añade que el recurrente ejerció íntegramente sus derechos al interponer un recurso de apelación. Asevera que, durante dicha instancia en el Tribunal de Apelaciones, el actor no solicitó audiencia para dar cuenta de los fundamentos de su apelación, razón por la cual el órgano resolvió con los antecedentes que tuvo a la vista, decidiendo revocar la separación y aplicar en su reemplazo la medida más benigna de suspensión por 150 días, sanción que se encuentra en ejecución. Argumenta que no existe actuación ilegal ni arbitraria alguna, y que los derechos del recurrente fueron respetados al permitírsele agotar la vía de impugnación interna. Concluye sosteniendo que la presente acción constitucional no es más que una apelación encubierta motivada por la disconformidad con lo resuelto, descartando cualquier tipo de vulneración a los derechos constitucionales invocados. Finalmente pide tener por evacuado el informe y rechazar el recurso en todas sus partes con costas. A folio 21, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar, se impugna la regularidad del procedimiento disciplinario sustanciado en contra del actor y la validez de la resolución final dictada por el Tribunal de Apelaciones el 11 de mayo de 2026, contenida en el Oficio N° 83/26. El recurrente califica dichas actuaciones de ilegales y arbitrarias por estimar que transgreden la reglamentación institucional aplicable y las normas básicas del debido proceso. En cuanto a su pretensión concreta, solicita que se declare la invalidación del acto recurrido, se deje sin efecto la resolución sancionatoria y se ordene la anulación total del procedimiento sumarial, disponiéndose la eliminación de todas sus consecuencias jurídicas e institucionales. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: HHXUCUUYDYL Tercero: Que, evacuando el informe de rigor, la parte recurrida solicita el rechazo de la acción constitucional, aseverando que el procedimiento disciplinario se tramitó con estricto apego al marco reglamentario que rige a la institución. Expone que la sanción originalmente impuesta al actor obedeció a la acreditación de conductas calificadas de gravísimas, consistentes en abandono de deberes e infracción al deber de veracidad en el desempeño de su cargo de Director. Agrega que el recurrente ejerció oportunamente los recursos ordinarios que le franquea la normativa interna, interponiendo recurso de apelación, instancia en la que omitió formular la petición de ser oído, resolviendo el tribunal de alzada atenuar la medida disciplinaria, rebajándola a ciento cincuenta días de suspensión tras ponderar los antecedentes allegados al proceso. Concluye descartando la existencia de un acto ilegal o arbitrario y sostiene que la recurrente pretende instrumentalizar esta vía constitucional como una instancia de apelación sumarial encubierta, manifestando una mera disconformidad con el mérito de lo resuelto. Cuarto: Que, en lo referente al vicio de incompetencia del órgano disciplinario de primera instancia, consta de la hoja de vida del afectado que este ingresó a la Corporación el 16 de diciembre de 2003, siendo premiado el 15 de agosto de 2024 por su constancia de veinte años de servicio, calidad que el artículo octavo de los Estatutos y el artículo 158 numeral 1 del Reglamento General define como "Voluntario o Bombero Honorario", respecto de los cuales el juzgamiento corresponde en primera instancia al Consejo de Disciplina de la Compañía respectiva, según lo dispuesto en el artículo 100 del reglamento. Sin embargo, se constata que el sumario fue remitido directamente al Consejo Superior de Disciplina aplicando la regla de fuero excepcional del artículo 56 del Reglamento General, disposición que rige de manera exclusiva para los "Miembros Honorarios del Cuerpo", calidad que el artículo treinta y tres del Estatuto y el artículo 50 del Reglamento General reservan estrictamente para aquellos voluntarios con cincuenta años de servicios, calidad que no detenta el recurrente, de modo que al aplicarse de forma errónea una norma de competencia de excepción al recurrente, se desvió la competencia del juez, lo que vicia de ilegalidad el este procedimiento. Quinto: Que, respecto de la infracción a la garantía de audiencia, el artículo 75 del Reglamento General dispone expresamente que tanto el Tribunal de Apelación como el Consejo Superior de Disciplina procederán siempre oyendo a los involucrados, constando de los antecedentes que el recurrente solicitó formalmente por correo electrónico de 29 de abril de 2026 comparecer ante la alzada para ejercer de forma verbal su derecho a defensa. De esta manera, el Tribunal de Apelaciones decidió la impugnación de forma privada el 11 de mayo de 2026 sin convocar al afectado, resolviendo únicamente sobre la base de los antecedentes Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: HHXUCUUYDYL escritos, omisión que importa un trato procedimental diferenciado carente de justificación objetiva. Esta omisión constituye una contravención directa a la referida norma reglamentaria, configurando un acto ilegal y arbitrario que privó al recurrente de su derecho esencial a ser oído antes de la aplicación de la sanción definitiva, conculcando con ello la garantía de un procedimiento racional y justo consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, en lo tocante a la falta de motivación del acto impugnado, el Oficio N° 83/26 que impuso los 150 días de suspensión carece de consideraciones fácticas y de fundamentos de derecho que justifiquen la sanción aplicada. Si bien la recurrida sostiene en su informe que sus tribunales internos fallan en conciencia, dicha atribución no la exime del estándar mínimo de fundamentación que le impone el artículo 83 letras b) y c) de su Reglamento General, el cual exige detallar en toda notificación un resumen de las faltas cometidas y la indicación de las normas infringidas. Al omitirse todo análisis fáctico y normativo que justifique racionalmente el castigo aplicado, el acto recurrido deviene en ilegal y arbitrario, privando al afectado de la garantía de un procedimiento racional y justo contemplado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Séptimo: Que, habiéndose constatado la concurrencia de los vicios de incompetencia jerárquica en el órgano de origen, de omisión de la audiencia obligatoria en la alzada y de total falta de fundamentación de la resolución de término, el acto impugnado consistente en la resolución del Tribunal de Apelaciones del Cuerpo de Bomberos de Quilpué de 11 de mayo de 2026 resulta del todo ilegal y arbitrario. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de en contra del Cuerpo de Bomberos de Quilpué, por tanto, se deja sin efecto la resolución del Tribunal de Apelaciones de 11 de mayo de 2026, comunicada mediante el Oficio N° 83/26 de 12 de mayo de 2026, así como el fallo de primera instancia de 15 de abril de 2026, contenido en el Oficio N° 62/26, declarándose la nulidad de todo el procedimiento disciplinario sustanciado en contra del recurrente. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Germán Manuel Núñez quien fue del parecer de rechazar el presente arbitrio constitucional en atención a que se advierte que en definitiva el recurrente discrepa del mérito de la resolución adoptada por la recurrida, medida que fue revisada en su oportunidad por el ente superior resolutivo, constando que en aquel procedimiento no se hizo presente las presuntas afectaciones enarboladas en la especie, lo que al menos, permite comprender que agotada se encuentra la instancia recursiva a este respecto, valorando que dichas afectaciones debieron ser Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: HHXUCUUYDYL observadas en su oportunidad lo que no acontece en el caso de marras. Pues bien, se concluye que la recurrente discrepa del razonamiento de la recurrida para aplicar la medida vigente, revisión que escapa a los alcances cautelares y de excepción que se cautelen por medio de esta acción constitucional. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-4240-2026. María Del Rosario Lavín Valdés Ministro Corte de Apelaciones Dieciocho de agosto de dos mil veintiséis 12:04 UTC-4 Gonzalo FERNANDO GÓNGORA ESCOBEDO Abogado Corte de Apelaciones Dieciocho de agosto de dos mil veintiséis 12:05 UTC-4 Germán Manuel Núñez Romero Ministro(S) Corte de Apelaciones Dieciocho de agosto de dos mil veintiséis 12:06 UTC-4 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: HHXUCUUYDYL Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por Ministra Maria Del Rosario Lavin V., Ministro Suplente German Manuel Nuñez R. y Abogado Integrante Gonzalo Gongora E. Valparaiso, dieciocho de agosto de dos mil veintiseis. En Valparaiso, a dieciocho de agosto de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: HHXUCUUYDYL