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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Alcance y límites de la facultad al portador de copia autorizada en escrituras públicas y actos registrales

Doctrina del fallo

- La cláusula de estilo que faculta al portador de copia autorizada de una escritura pública para requerir y firmar inscripciones, subinscripciones o anotaciones registrales importa un mandato limitado exclusivamente a consumar la tradición del derecho respectivo, sin conferir atribuciones para modificar, rectificar o complementar el contenido del título originario.

- La suscripción de escrituras públicas aclaratorias, rectificatorias o complementarias destinadas a subsanar omisiones registrales en un título traslaticio exige la concurrencia de las partes otorgantes o de un mandatario provisto de facultades especiales y expresas al efecto, resultando insuficiente la sola condición de portador del título.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hu4fn 

En Antofagasta, a veintidós de marzo de dos mil doce. VISTOS: A fojas 7 de estos autos, ha comparecido el abogado, don Andrés Polanco González, de este domicilio, calle Washington N° 2675, oficina 1101, solicitando que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Calama, don Manuel Gutiérrez Godoy, que proceda a practicar, sin más trámite, la inscripción de la escritura de cesión de derechos hereditarios de fecha 16 de Septiembre de 2002, otorgada ante el Notario Público Suplente del Titular, de la Primera Notaría de El Loa, Calama, don José Avendaño Salazar, mediante la cual doña Emperatriz, doña Estela, doña Leonor, todas de apellidos Rodríguez León y doña Betty del Carmen Flores Rodríguez, cedieron a don Sergio Espinoza Rivera, para su hija Camila Nicol Espinoza Rivera, las acciones y derechos que las cedentes tenían en un inmueble ubicado en la ciudad de Calama. Expone que presentada la escritura en reiteradas oportunidades al Conservador de Bienes Raíces, éste la rechazó fundado principalmente en que una de las cedentes no era poseedora inscrita de acciones y derechos en el inmueble, por lo que nada podía ceder. Dicha circunstancia sólo se verificaba respecto de doña Betty Flores, por lo que la negativa a practicar la inscripción respecto de las demás cedentes es injustificada. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante requirió la inscripción especial de herencia de doña Bernardina Rodríguez León a Betty Flores Rodríguez y así ésta pasó a ser poseedora inscrita, pero igualmente el Conservador de Bienes Raíces decidió no inscribir, comunicándole al recurrente que para evitar problemas lo ideal sería que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 60 y 82 del Reglamento del Registro Conservatorio, se presentara una minuta en la cual se señalara el año, número y foja de la inscripción especial de herencia de doña Betty Flores. Agrega que a pesar de que esto último también se cumplió, nuevamente el Conservador de Bienes Raíces rechazó la inscripción de la cesión de derechos hereditarios, ahora fundado en estar mal singularizadas las inscripciones que amparan el inmueble objeto del contrato y porque la escritura rectificatoria se encontraba suscrita por persona no facultada para ello. Argumenta que el motivo consistente en que las inscripciones estarían mal singularizadas es errado, ya que todas las inscripciones señaladas corresponden y sólo faltaba hacer mención a una y era la que correspondía a doña Betty Flores, no siendo lógico exigir en una escritura de casi 10 años, una inscripción que se practicó recién el 2011 y para lo cual se acompañó la debida minuta. En cuanto a que la escritura pública fue suscrita por una persona no facultada para tales efectos, controvierte tal afirmación, ya que de conformidad con los artículos 60 y 82 ya mencionados, el recurrente si estaba facultado para suscribir la escritura pública que se acompañó, ya que mediante la misma sólo se requería la inscripción de la escritura de cesión, señalando ésta última en su cláusula séptima, que se facultaba al portador de copia autorizada de la escritura para requerir y firmar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que fueren procedentes lo que constituye un verdadero mandato y así la escritura redactada por el recurrente en la que se agregaron los datos relativos a la inscripción especial de herencia, se realizó en virtud del referido mandato, no siendo procedente que el Conservador de Bienes Raíces, interprete o limite el alcance de lo acordado por las partes, excediéndose en sus facultades y atentando contra el artículo 13 del Reglamento Conservatorio. Por último indica que lo anterior no se ve alterado por el hecho que en la escritura de cesión además se señale que se faculta de manera expresa a don Sergio Espinoza Rivera para suscribir escrituras públicas, ya que ello no excluye la posibilidad de la representación conforme a las reglas del mandato del portador de la copia autorizada de la escritura, ya que los comparecientes ocuparon la expresión “se faculta además”, no limitándose de manera alguna el alcance y la existencia del mandato en virtud del cual sólo cabe que el Conservador de Bienes Raíces proceda a inscribir la escritura. Solicita se ordene al Conservador practicar la inscripción de la escritura de cesión de derechos hereditarios de fecha 16 de septiembre de 2002, con costas. Informando a fojas 17 y siguientes, el Conservador de Bienes Raíces de El Loa, Calama, expresa que, en cuanto a la primera razón de negativa, esto es, encontrarse mal singularizadas las inscripciones de dominio citadas en el contrato, el inmueble ubicado en la ciudad de Calama, calle Eleuterio Ramírez números 64 y 66, se encuentra amparado por diversas inscripciones, las que corresponden a los derechos y acciones inscritos respecto de cada una de las comuneras comparecientes en la cesión y cita las inscripciones de doña Emperatriz, doña Estela, doña Leonor, todas de apellidos Rodríguez León y de doña Betty Flores Rodríguez, destacando que respecto de ésta última la inscripción fue practicada recién con fecha 12 de mayo de 2011, con anterioridad a la presentación de la cesión al oficio conservatorio. Agrega que, según se señala en las cláusulas cuarta y quinta de la escritura, los derechos y acciones de las comuneras comparecientes se venden como un todo, como una unidad y con un solo precio, de modo que se debe entender que no es posible realizar actuaciones registrales parciales, ya que en el evento de hacerlo, no estarían representando al título en su integridad. Respecto de la segunda razón de negativa, esto es, la ausencia de legitimación del abogado, don Andrés Polanco González, para suscribir la escritura pública complementaria, señala que el hecho que la sola concesión de la facultad al portador bastaría para que cualquier persona solicitare una inscripción diciendo representar a las partes de un contrato, es una impropiedad que conduce al absurdo jurídico, en atención a que la cláusula de estilo en que se faculta al portador del título para requerir cualquier inscripción, debe entenderse limitada solamente a la tradición del derecho de que se trate, en los términos planteados por el artículo 78 del Reglamento y no como la reclamante erróneamente lo plantea. Agrega que en los fallos citados la doctrina emanada de ellos, sólo se refiere a la inscripción como tradición y no a la suscripción de escrituras públicas que modifiquen o alteren de alguna forma el título presentado para su inscripción. Así la cláusula de estilo permite conforme lo señalan los artículos 60 y 78 del Reglamento, por un lado, iniciar el proceso de inscripción (requerir) y por otro, provocar la tradición del derecho real que se trate (firmar), señalando además, que el artículo 82 del Reglamento dispone que la ausencia de datos necesarios para proceder a la inscripción puede suplirse por medio de escritura pública suscrita por las partes o sus representantes, debiendo estar claramente facultados estos últimos para hacerlo, cuestión que no se da en el caso de autos. Agrega que la cláusula séptima del contrato, establece expresamente la facultad para don Sergio Espinoza Rivera, por sí sólo, para que suscriba las escrituras rectificatorias, complementarias o aclaratorias que tiendan a obtener el adecuado perfeccionamiento del contrato, de manera que si no son las partes en su conjunto las que modifiquen el mismo, basta la sola comparecencia del señor Espinoza para la suscripción de la escritura, conforme al artículo 82 del reglamento. Por último dejar al solo arbitrio del portador del título la suscripción de escrituras públicas de orden complementario o rectificatorio, no es correcto, ya que podrían vulnerarse gravemente los derechos de las partes involucradas, dejando la potestad de modificar contratos a cualquier persona que pueda obtener de un oficio notarial copias autorizadas de escrituras públicas, presentarlas ante el Conservador de Bienes Raíces y después modificarlas a su antojo por la sola circunstancia de ser “el portador del título.” Quién suscribe un acto jurídico en nombre de otro con trascendencia real inmobiliaria debe estar debidamente facultado al efecto, requiriendo para ello prerrogativas expresas para la celebración del acto o contrato. A fojas 27 y siguientes, rola sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, mediante la cual doña Silvia Portilla Bugueño, Juez Subrogante del Tercer Juzgado de Letras de Calama, rechazó el reclamo interpuesto, teniendo presente para ello que la controversia radica en determinar si el título en el cual se contiene la cesión de los derechos hereditarios es apto para transferir tal derecho; y que si de no serlo, el portador de la copia está legitimado para rectificarlo, para lograr el objeto del contrato. Cita al efecto la cláusula cuarta del contrato de cesión del que se desprende que no hubo una cesión de derechos hereditarios, pues no se cedió una universalidad, sino que se cedió la cuota que cada uno de los comuneros cedentes tenía o creía tener sobre el inmueble. Señaló que los comparecientes, como comuneros, eran libres de ceder individualmente sus derechos, tal como lo prescribe el artículo 1812 del Código Civil. Sin embargo, cuando un grupo de comuneros decide actuar como un todo, lo hace como parte en un contrato, y como tal, expresan su voluntad en un solo acto, el cual es imposible escindir para hacer que produzca efectos parciales. Así, en este caso, uno de los cedentes carecía de la inscripción que ordena el número 2 del artículo 688, por lo que mal podrían de consuno los comuneros de la sucesión hereditaria Rodríguez León disponer del inmueble, y menos aún, efectuar la tradición del mismo, resultando insuficiente el título. Agregó, en su considerando octavo, que en razón de lo anterior, el Abogado señor Polanco rectificó la escritura anterior, otorgándose entonces la escritura pública rectificatoria, siendo presentada al oficio del Conservador con fecha 27 de julio de este año, subsanando así los defectos anteriormente señalados. No obstante, dicha solicitud fue rechazada nuevamente, dándose como justificación el hecho de estar mal singularizada y estar suscrita por persona no facultada para ello. En cuanto a si el señor Polanco estaba o no facultado para rectificar la escritura que se pretende inscribir, cita los artículos 2116, 2123, 2131 y 2133 del Código Civil, señalando que de la lectura de la cláusula séptima del contrato, no se puede llegar a otra conclusión, sino que el portador de la copia sólo está facultado para requerir y firmar; luego, todo aquello que implique una modificación de la escritura pública en cuestión, debe ser realizado por don Sergio Espinoza Rivera, conforme el mismo contrato lo señala. Expresa que no constando en autos mandato especial a Andrés Polanco, ya sea de ambas partes del contrato o de don Sergio Espinoza, se deduce que el reclamante carece de facultades para obrar como pretende hacerlo, estando éste mandatado sólo en los términos que la propia cláusula ya analizada le impone, vale decir, requerir y firmar la inscripción. Concluye que, en consecuencia, el título en el cual se contiene la cesión de los derechos hereditarios no es apto para transferir tal derecho; y siendo menester subsanarlo, ésta rectificación se hizo por persona no facultada para hacerlo, por ende no puede inscribirse. Por lo anterior rechazó la reclamación interpuesta. A fojas 40 y siguientes, compareció por sí el abogado señor Andrés Polanco González, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia, exponiendo que el argumento dado para rechazar el reclamo no fue el motivo de la negativa del Conservador de Bienes Raíces para no inscribir, sino que es la excusa que agrega el Conservador en su informe y que consiste en suponer que en la escritura existe un solo contrato de compraventa y no varios contratos de compraventa de derechos y acciones distintos y que deben ser examinados por separado. Argumenta que por economía, en dicha escritura comparecen 4 comuneras vendiendo sus derechos y acciones, por lo que jurídicamente existen 4 compraventas distintas que deben ser consideradas una a una, ya que los comuneros están actuando separadamente y vendiendo sus respectivas cuotas y no lo están haciendo en conjunto disponiendo de la totalidad del inmueble como objeto del contrato. Así, si alguno de dichos contratos tiene algún defecto se podrá rechazar dicha compraventa, pero no las demás que se encuentran ajustadas a derecho, por lo que estando bien citadas las inscripciones y siendo capaces los comparecientes para disponer de lo suyo, corresponde que el Conservador de Bienes Raíces realice la inscripción. En cuanto a la supuesta falta de capacidad del señor Polanco para suscribir la minuta que complementó el título, señala que constituye un derecho establecido por la ley a cualquier persona que quiera realizar una inscripción, que pueda complementar el título o subsanar algún error a través de minutas que no tienen otra formalidad que ser por escrito, y en el caso de autos además se realizó por escritura pública, a lo que se agrega que es la propia escritura la que faculta al portador del título para requerir y firmar la inscripción. Destaca que la escritura señala que, además, podrá rectificar la inscripción don Sergio Espinoza Rivera, así la expresión "además" supone que dicha facultad no es exclusiva ni excluyente del señor Espinoza por lo que no es posible sostener que sólo éste puede suscribir una minuta rectificatoria, haciendo presente que el señor Polanco no ha rectificado la escritura sino que sólo la ha complementado, adicionando una inscripción que materialmente no existía al año 2002. Agrega que existen a lo menos dos comuneros más que adquirieron derechos y acciones del inmueble de autos a través de pública subasta del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, uno de ellos es don Orlando Lillo, que aún es acreedor de don Sergio Espinoza; y el otro es la Sociedad Inverluc Ltda., que también tiene derechos sobre el mismo inmueble, adquiridos por dación en pago del señor Lillo. Como no existen otros bienes conocidos del señor Espinoza se le embargaron y remataron derechos y acciones que él tenía inscritos sobre este inmueble, descubriéndose luego la existencia de la escritura de compraventa donde él (para su hija) adquiría el 80% restante del inmueble, y que es el instrumento que se pretende inscribir y así, establecida la real comunidad existente, se logre efectuar las notificaciones para realizar el respectivo juicio de partición. Destaca que la mayoría de las comuneras inscritas han fallecido o tienen una avanzada edad lo que no permite efectuar el juicio de partición, máxime si ya no son parte de la comunidad por haber enajenado en el año 2002. Por último señala que, con la negativa del Conservador de Bienes Raíces el deudor, señor Espinoza, ha logrado permanecer en las sombras sin bienes a su nombre (es muy discutible la estipulación a favor de otra que es menor de edad) y ocupando como señor y dueño junto a su familia el inmueble de autos en desmedro de los otros comuneros, pagando además Inverluc Ltda. las contribuciones de bienes raíces. Solicita se revoque la sentencia y se acoja el reclamo, declarando que el Conservador de Bienes Raíces deberá practicar sin más trámite la inscripción de la escritura de cesión de derechos de fecha 16 de septiembre de 2002; en subsidio, se inscriban las cesiones de derechos de doña Emperatriz, Estela y Leonor, por no existir reparo a su respecto, con costas de la causa y del recurso. Se acompañó por la reclamante a fojas 1 y siguientes, copia de escritura pública de cesión de derechos hereditarios de 16 septiembre de 2002, con la certificación del Conservador de Bienes Raíces de El Loa, de rechazo a practicar las actuaciones registrales solicitadas; a fojas 5, copia de minuta de rectificación y complementación, reducida a escritura pública con fecha 27 de mayo de 2011; y por el reclamado, a fojas 11 y siguientes, copia de la inscripción especial de la herencia quedada a la muerte de doña Martina Vargas viuda de León y otros, practicada a fojas 2.064 vuelta, bajo el N°1837 del año 1982; a fojas 15, copia de la inscripción especial de herencia quedada a la muerte de don Juan de Dios Rodríguez León y otro, practicada a fojas 3045, bajo el N° 1124 correspondiente al año 1991, a nombre de doña Bernardina, doña Elena, doña Emperatriz Cecilia, doña Leonor y doña Estela Rodriguez León; y, a fojas 16, copia de la inscripción especial de herencia de doña Bernardina Rodríguez León a doña Betty del Carmen Flores Rodriguez, practicada a fojas 1022 bajo el N° 979, del año 2011, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según consta de la escritura pública cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, otorgada con fecha 16 de septiembre de 2002, que se denominó de “Cesión de Derechos Hereditarios”, las comparecientes doña Emperatriz Cecilia, doña Estela, doña Leonor, todas de apellidos Rodríguez León y doña Betty del Carmen Flores Rodríguez, vendieron, cedieron y transfirieron a don Sergio Espinoza Rivera, quién compró, aceptó y adquirió para su hija menor de edad, Camila Nicol Espinoza Rivera, todas las acciones y derechos o cuotas que les correspondan o puedan corresponderle a las cedentes, en un inmueble ubicado en la ciudad de Calama, calle Eleuterio Ramírez N°s. 64 y 66. SEGUNDO: Que en la cláusula segunda del referido instrumento las comparecientes doña Emperatriz Cecilia, doña Estela y doña Leonor, todas de apellidos Rodríguez León, dijeron haber adquirido el inmueble individualizado como consecuencia de habérseles concedido la posesión efectiva quedada a los fallecimientos de su madre legítima, doña Prudencia León Vargas, hija natural de la causante original, doña Martina Vargas vda. de León y de sus hermanos legítimos Juan de Dios y Jaime Rodriguez León, posesiones efectivas inscritas a fojas 1920, bajo el N° 1710, del año 1982 y a fojas 3043, bajo el N° 1123, del año 1991, ambas inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa, agregando que la inscripción especial de herencia rola inscrita a 2064 vuelta, bajo el N° 1837 del año 1982 y a fojas 3045, bajo el N° 1124 del año1991, todas del mismo Registro y conservador. En lo que respecta a la compareciente, doña Betty del Carmen Flores Rodríguez, se dijo que había adquirido sus derechos sobre el inmueble en virtud de habérsele concedido la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre legítima, doña Bernardina Rodríguez León, hermana de las restantes comparecientes, inscrita a fojas 2710, bajo el N° 1407 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa, correspondiente al año 2000. TERCERO: Que de los documentos acompañados a los autos y del tenor de la citada cláusula tercera de la escritura pública de cesión, aparece claro, en consecuencia, que en su redacción se omitió citar los datos de la inscripción especial de herencia de doña Betty del Carmen Flores Rodríguez, si ésta efectivamente se hubiere practicado y para el caso que así no hubiere sido, se precisaba que ésta hubiere sido requerida, para hacer así posible su debida cita en la escritura de cesión. CUARTO: Que la citada falencia provocó, en su oportunidad la negativa del Conservador de Bienes Raíces de El Loa a inscribir la escritura, oposición que no obstante, al ser subsanada, mantuvo, esta vez fundado en que las inscripciones estaban mal singularizadas y que la escritura pública habría sido suscrita por una persona no facultada para hacerlo. QUINTO: Que, así las cosas y apareciendo del documento agregado a fojas 16, que la inscripción especial de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Bernardina Rodriguez León a favor de su hija legítima, doña Betty del Carmen Flores Rodriguez, se practicó por fin con fecha 12 de Mayo del 2011, a fojas 1022, bajo el N° 979 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa, lo que resta por dilucidar es si el abogado señor Andrés Polanco González, se encuentra legitimado para suscribir la escritura pública complementaria. SEXTO: Que, a este respecto, cabe considerar que en la cláusula séptima del contrato de cesión de derechos hereditarios, los comparecientes facultaron al portador de copia autorizada de la escritura para requerir y firmar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que sean procedentes, habilitación que fue precisamente la que el abogado señor Polanco invocó para comparecer en la escritura pública, de fecha 23 de Mayo de 2011, cuya copia corre a fojas 5 y 6. SÉPTIMO: Que, como es sabido, en nuestro derecho los contratos que versan sobre adquisición de inmuebles no transfieren el dominio, sino que de ellos nacen sólo derechos personales. La tradición es el único modo de adquirir que puede transformar ese derecho personal que ha nacido de un contrato en un derecho real. Dado que la tradición es una convención que – de conformidad con los artículos 672 y 673 del Código Civil - como tal precisa de la intervención de dos personas que consientan en dicho acto jurídico: el tradente y el adquirente, el consentimiento que de acuerdo a esas mismas disposiciones los intervinientes deberán prestar, lo puede ser por aquellos o por sus representantes. Estas reglas encuentran su correlato en lo que al efecto establece el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, el cual en el artículo 78, previene que: “Si se pidiere la inscripción de un título translaticio del dominio de un inmueble o de alguno de los derechos reales mencionados en el artículo 52, número 1º; y en el título no apareciere facultado uno de los otorgantes o un tercero para hacer por sí solo el registro, será necesario además que las partes o sus representantes firmen la anotación.” OCTAVO: Que a ello se refiere el Profesor Luis Claro Solar, en la página 398 de su obra “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, tomo séptimo, cuando aludiendo a la inscripción de los títulos de propiedad y derechos reales, fuera de la hipoteca, señala que: ”Si el título fuera translaticio de dominio de alguno de los indicados derechos, la inscripción debe ser firmada también por las partes o sus representantes, antes de la firma del Conservador. En el mismo título puede facultarse a uno de los otorgantes o a un tercero para hacer por si solo el registro, lo que así se acostumbra ordinariamente para facilitar la inscripción. Con respecto a la tradición, la firma de las partes o de sus representantes o del delegado es necesaria para que haya constancia inequívoca de la voluntad del tradente de transferir el dominio y del adquirente de adquirirlo y de que la inscripción del poseedor inscrito se cancela y se reemplaza por la nueva inscripción. De este modo el acto tiene mayor seriedad y se evita toda sorpresa”. A la misma materia y con igual criterio se manifiestan los Profesores Alessandri y Somarriva, cuya ilustrada opinión, pero dándole un sentido diverso, reproduce el actor en su reclamo, cuando en su obra “Curso de Derecho Civil”, expresan que: “En la práctica haciendo uso del derecho que la ley acuerda de requerir y firmar la inscripción mediante un tercero, las partes insertan en las escrituras una cláusula que ha llegado a ser de estilo y cuyo tenor es más o menos el siguiente: Se faculta al portador de una copia autorizada de esta escritura para que requiera y firme la inscripción respectiva. TAL ESTIPULACIÓN – agregan – IMPORTA UN MANDATO PARA CELEBRAR UN ACTO JURÍDICO, LA TRADICIÓN DEL DERECHO MEDIANTE LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA EN EL COMPETENTE REGISTRO”. Notoriamente entonces el reclamante ha confundido al accionar dos situaciones que son manifiestamente distintas: por una parte, la potestad para requerir y firmar la inscripción, operando así la tradición de la cosa, para cuyo efecto se utiliza la consabida frase: “Facúltase al portador de copia autorizada de la presente escritura, etc., etc…”, y por la otra, la atribución para suscribir escrituras que importen modificación o complementación de lo dicho por las partes en la escritura de compraventa, cosa muy distinta y para lo cual evidentemente el poder ya señalado no resulta suficiente. NOVENO: Que, a este respecto constituye un error el afirmar, como el reclamante lo hace en su recurso, que la inscripción no debe ser firmada por el requirente, porque eso lo hace el Conservador, y que por lo tanto, la voz “firmar”, debe entenderse referida a cualquier otro documento que se exija para practicar la inscripción, como lo sería la “minuta”. Por el contrario y como está visto, según lo dispone el penúltimo inciso del artículo 78 del Reglamento, si debe serlo, a menos que en el título aparezca facultado uno de los otorgantes o un tercero para hacer por sí solo el registro. Por si ello no bastare, cabe señalar que la tesis del reclamante se encuentra en frontal colisión con lo que al respecto determina el artículo 83 del Reglamento, el que señala: “A continuación de la última palabra del texto de la inscripción, seguirán las firmas de las partes, en los casos que fueren necesarias, debiendo cerrar la inscripción la firma del Conservador.” DÉCIMO: Que, en la cláusula séptima del contrato de Cesión de Derechos Hereditarios, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, los comparecientes estipularon lo siguiente: “SE FACULTA AL PORTADOR DE COPIA AUTORIZADA DE ESTA ESCRITURA PARA REQUERIR Y FIRMAR LAS INSCRIPCIONES, SUBINSCRIPCIONES Y ANOTACIONES QUE SEAN PROCEDENTES. SE FACULTA, ADEMÁS, A DON SERGIO HERNÁN ESPINOZA RIVERA PARA QUE POR SI SOLO SUSCRIBA LAS ESCRITURAS PÚBLICAS RECTIFICATORIAS, COMPLEMENTARIAS, O ACLARATORIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA OBTENER EL ADECUADO PERFECCIONAMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO, EN EL EVENTO EN QUE SE INCURRIERA EN ALGÚN DEFECTO FORMAL DE CITA O FUERE OBJETADO POR EL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES O CUALQUIERA OTRA PERSONA O ENTIDAD”. UNDÉCIMO: Que entonces, y en perfecta sintonía con lo que precedentemente se ha explicado, nítidamente se observa que los contratantes, entendiendo correctamente las disposiciones legales que rigen la materia, en la primera parte de la estipulación extendieron una oferta abierta de mandato, autorizando a cualquier persona que portara el título para requerir y firmar la inscripción cumpliendo así, ya que no lo hicieron personalmente, con la obligación que afecta al tradente y al adquirente de concurrir al acto de la tradición del derecho real de dominio, debidamente representadas, conforme se exige en las disposiciones que se han citado. Enseguida, otorgaron un mandato específico, exclusivo y excluyente a favor de una persona determinada, en este caso el señor Sergio Hernán Espinoza Rivera, poder que le fue dado con el propósito que sólo él pudiera comparecer en nombre y representación de los contratantes para el caso que fuere indispensable suscribir las escrituras públicas rectificatorias, complementarias o aclaratorias que fueren necesarias para perfeccionar el contrato, habilitación que precisamente se le confirió para ser utilizada para el caso que hubiere errores de cita, o para el evento que, entre otros, el Conservador de Bienes Raíces – cuyo es el caso de autos – objetare el título. DUODÉCIMO: Que, de consiguiente, no ha podido ser más evidente que la manifestación de voluntad de los contratantes, expresada en la forma que se ha señalado, ha sido nítida y manifiesta en cuanto a que el portador del título – en este caso el señor Polanco - ha quedado habilitado solamente para requerir y firmar las inscripciones y subinscripciones, no pudiendo entenderse dotado, bajo ningún respecto de potestad alguna para hacer rectificación o complementación del contrato, ya que esta atribución le fue asignada expresamente y de manera exclusiva y excluyente a una persona determinada, el señor Sergio Hernán Espinoza Rivera, quedándole vedado – conforme a lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil – excederse de los términos en que el mandato le fue acordado. DÉCIMO TERCERO: Que de lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil, el que luego de expresar en su inc. primero que la posesión legal de la herencia no habilita al heredero para disponer de un inmueble, mientras no procedan: “[. . . ] 2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente, en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios;” no cabe sino inferir que el cumplimiento de tal requisito, - el que se haya practicado la inscripción especial de herencia - es de importancia tan capital que necesariamente su omisión ha debido entenderse comprendida dentro de lo que el artículo 82 del Reglamento denomina, “…La falta absoluta en los títulos de algunas de las designaciones legales. . .” las que sólo pueden llenarse por medio de escritura pública. Pues bien, el inc.2° de la citada disposición agrega lo siguiente: “Pero la designación de los herederos y legatarios a que se refiere el artículo 79, inciso primero, las designaciones necesarias en el caso del inciso segundo, y las de los personeros y representantes legales que exige el número 1º del artículo precedente, se salvarán por medio de minutas subscritas por las partes”. Basta al respecto revisar el artículo 79 para advertir que la referencia es compleja y no exenta de complicaciones, particularmente en la medida en que alude nada menos que a la capacidad para “designar a los herederos o legatarios que solicitasen la inscripción”, o a los datos concernientes a la individualización del deudor o del acreedor y a los apoderados o representantes de uno u otro que requirieren la inscripción de la hipoteca, materias que por lo sensibles, el legislador no quiso dejar entregadas a la voluntad del portador de la escritura, sino que expresamente exigió que tales omisiones se salvaran por medio de minutas suscritas por las partes, titulares a las cuales, por aplicación de las reglas generales, habría que agregar a sus representantes mandatados pata tal efecto. Añadiendo en su inciso final: “Del mismo modo se enmendarán y suplirán las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos.”, referencias todas que corroboran una vez más, que el reclamante, señor Polanco no se ha encontrado legitimado para efectuar la rectificación o complementación que relativamente a las inscripciones, en la escritura de cesión ha pretendido introducir. DÉCIMO CUARTO: Que, aunque lo expresado por los comparecientes en el contrato de cesión aparece revestido de meridiana claridad lo que exonera de la necesidad de hacer interpretación alguna respecto de lo dicho, no está demás recordar que el legislador en la norma fundamental sobre interpretación de los contratos que consagra el artículo 1560 del Código Civil, estableció el principio de la primacía de la voluntad de las partes la que precisamente en la transcrita cláusula séptima, aparece claramente manifestada en el sentido que se ha expuesto. DÉCIMO QUINTO: Que, la pretensión que se conduce por la reclamante en cuanto a que la capacidad de “firmar” la inscripción de que se dota al portador, importaría el permitirle también suscribir los documentos que fueran necesarios para rectificar o complementar el título, tampoco encuentra asidero en los principios de lógica que necesariamente deben informar todo proceso de interpretación de un contrato, pues si así fuera, esto es, si se entendiera que la mencionada facultad tuvo la extensión suficiente como para posibilitar que el portador pudiera rectificar y complementar el título, carecería de toda justificación el que los contratantes hubieren dotado a don Sergio Espinoza Rivera de tales atribuciones, pues ello se debería tener como innecesario, redundante y superfluo, ya que, de acuerdo a la interpretación que a la cláusula le da el recurrente, debió entenderse que también al señor Espinoza Rivera la atribución dada a los portadores del título le confería poder suficiente para hacerlo, sin necesidad de especificación alguna. DÉCIMO SEXTO: Que, como se ve en la especie no tan sólo no ha podido estimarse que la aptitud dada por los contratantes al portador para requerir y firmar la inscripción, ha habilitado al reclamante para suscribir escritura pública rectificatoria o complementaria, sino que del texto mismo del contrato aparece que dicha facultad le fue negada, motivo por el cual deberán ser las comparecientes o el mandatario especialmente designado o el representante de cualquiera de ambos, dotado de facultades suficientes, quién concurra a efectuar la correspondiente rectificación o complementación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, en opinión de esta Corte, en la escritura de fojas 1 y siguientes, las vendedoras expresaron su voluntad de enajenar y dispusieron de consuno, en un solo acto, del total de los derechos y acciones o cuotas de que eran dueñas en un mismo inmueble, en este caso el ubicado en la ciudad de Calama, calle Eleuterio Ramírez N°s.64 y 66, sin expresión de cuota y por un precio único y total de cuarenta mil dólares americanos, por lo cual en ninguna medida ha podido entenderse que –como lo postula el reclamante– se trate en la especie de cuatro contratos de compraventa distintos, los que deben ser examinados uno a uno y por separado, ya que los comuneros están actuando separadamente y vendiendo sus respectivas cuotas y no lo están haciendo en conjunto disponiendo de la totalidad del inmueble como objeto del contrato. De este modo, la insuficiencia del título que afecta a una de ellas, trae aparejada la imposibilidad de que se acceda a la inscripción de las demás, por lo que tampoco resulta procedente hacer lugar a la petición que subsidiariamente se ha interpuesto por la recurrente. DÉCIMO OCTAVO: Que de lo razonado aparece que los fundamentos de la solicitud de fojas 7 y siguientes no se encuentran ajustados a las disposiciones legales que se han examinado, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto deberá ser rechazado DÉCIMO NOVENO: Que no se condenará en costas al recurrente, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para alzarse. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA la sentencia dictada con fecha 26 de Octubre de 2011, por doña Silvia Portilla Bugueño, Juez Subrogante del Tercer Juzgado de Letras de Calama y se rechaza, sin costas, el recurso de apelación interpuesto en su contra a fojas 40 y siguientes. Se deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y notifíquese. Rol N° 2-2012 Redacción del Abogado Integrante señor Dagoberto Zavala Jiménez. No firma el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse con licencia médica. Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares, Sr. Dinko Franulic Cetinic y Sra. Cristina Araya Pastene y por el Abogado Integrante Sr. Dagoberto Zavala Jiménez. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Claudia Campusano Reinike. 18