Doctrina del fallo
- En virtud del principio de unicidad del proceso, los documentos válidamente incorporados en un cuaderno accesorio o separado —como el de medidas precautorias— integran plenamente la causa y deben ser considerados por el tribunal al resolver la controversia, sin que obste su agregación en un ramo distinto.
- Resulta plenamente exigible la obligación de pagar honorarios profesionales pactados bajo una condición suspensiva —consistente en el término del juicio por avenimiento, conciliación o transacción— una vez que consta en autos el acaecimiento efectivo de dicho hecho futuro e incierto.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?emzxt
Rancagua, a trece de Abril de dos mil quince. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos expresado en el motivo cuarto que se elimina; Y se tiene en su lugar y además presente: 1º.-) Que, la sentencia definitiva de primer grado dictada en estos autos, por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, negó lugar a la demanda incidental de cobro de honorarios profesionales deducida por don Saturnino Muñoz Briceño, en contra de don Víctor Miguel Valdebenito Soto, sentencia ésta última, que en sus motivos tercero y cuarto argumenta como fundamento de su decisión, que de las probanzas allegadas al presente proceso incidental, no le permiten al sentenciador el tener por establecida la acreencia que el actor demanda en su libelo, consistente en la suma ascendente a $ 5.000.000, por concepto de honorarios profesionales; atendido lo cual, procedió a rechazar la demanda del actor, en todas sus partes, sin costas, por estimar que éste tuvo motivo plausible para litigar. Argumenta el sentenciador a quo, en apoyo de su decisión; que si bien la existencia misma de la prestación de los servicios profesionales de la cual emana la obligación cuyo pago demanda el actor, se encuentra acreditada en el proceso por la sola circunstancia de la representación judicial que hubo de parte del actor para con el demandado; empero que, no le resulta dable tener por establecidas las estipulaciones del contrato de prestación de servicios del cual emanaría la obligación de pagar la suma numérica reclamada por el actor. Añade el sentenciador de primer grado, que la prueba testimonial producida el por el demandante, en la relación a la controversia, - de acuerdo a derecho, - en su concepto, no puede producir convicción alguna, habida consideración de lo dispuesto en el artículo 1710 del Código Civil; y por hecho de que, - además, - no se allegó al proceso, ningún instrumento que pudiese calificarse, como un principio de prueba escrita, que hiciera viable la referida testimonial. 2º.-) Que, por su parte el demandante de estos autos, Saturnino Muñoz Briceño se ha alzado en contra de la referida sentencia, fundado en que el sentenciador a quo, hizo una errada apreciación de los hechos que obran en el proceso; error que, en su concepto, se tradujo en la circunstancia, de que éste último, dio por establecido el hecho que su parte, no habría acompañado al juicio incidental, el contrato de honorarios profesionales, del cual proviene la obligación cuyo cumplimiento se demanda en el presente libelo incidental. A dicho efecto, sostiene el apelante en su recurso, que la sentencia recurrida al desechar la acción de cobro de honorarios intentada por su parte, lisa y llanamente incurrió en un error de hecho, al razonar sobre la base falsa de que el contrato de honorarios, no habría sido acompañado al juicio. Error, éste último que fluye de manifiesto del solo estudio de los antecedentes del proceso, atendido que el referido contrato de honorarios, fue acompañado efectivamente por su parte, con fecha 25 de abril del año 2.014, al solicitar una medida precautoria. Lo que a su juicio constituye una prueba palmaria del error en que incurrió la sentencia. Culmina el apelante en su recurso, solicitando que la sentencia del grado sea enmendada conforme a derecho, por este Tribunal del Alzada, mediante su revocación, con expresa declaración de que se acoge la demanda de cobro de honorarios profesionales, en todas sus partes, condenando al demandado incidental al pago de la suma de $ 5.000.000, con más los reajustes, e intereses legales, con costas. 3º-) Que, acerca de lo expresado por el actor, en los fundamentos de su apelación, es menester advertir a estos sentenciadores, que efectuado un análisis de los antecedentes fácticos del proceso, cabe concluir que efectivamente el actor a fojas uno del cuaderno de medida precautoria, con fecha 25 de abril del año 2014, solicitó al tribunal de primer grado, en lo principal de la referida solicitud, se decretara en su favor la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de bienes de propiedad del demandado incidental. Asimismo, en el segundo otrosí, de la referida solicitud, acompañó, - entre otros, - el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre el actor y el demandado señor Víctor Miguel Valdebenito Soto, de fecha 10 de junio del año 2011; instrumento éste último, que obra en el referido cuaderno de precautoria a fojas 12 del mismo. Es más; el señor Juez a quo, resolviendo dicha solicitud, por decreto datado el 2 de mayo de 2014, proveyendo el mencionado 2º otrosí, resolvió “Téngase por acompañados los documentos, con citación. Tratándose del contrato de prestación de servicios, bajo el apercibimiento del artículo 346 nº3 del Código de Procedimiento Civil.” De lo antes referido, surge como necesaria consecuencia, el parecer de estos sentenciadores, en orden a que, es un hecho de la causa, que el actor acompañó a proceso de autos, el contrato de prestación de servicios; sin que resulte óbice alguno, el que haya sido aparejado en un cuaderno distinto del que contiene la acción incidental de cobro de honorarios; habida consideración, del principio de unicidad del proceso. 4º.-) Que, atendido lo establecido en el motivo precedente, resulta menester avocarse al estudio y análisis del contrato de prestación de servicios profesionales a objeto de establecer la procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria, cuyo pago solicita el actor en su libelo. Que, a dicho efecto, cabe advertir de las estipulaciones del contrato de prestación de servicios, especialmente de cláusula 3º del mismo, que las partes convinieron además de aquellos no controvertidos en el presente juicio incidental, un honorario ascendente a la suma de $ 5.000.000; el que se devengaría en el evento de que la controversia principal culminara a virtud de lograrse una transacción, conciliación y o avenimiento. Cabe advertir además, que la condición suspensiva convenida por las partes, para el nacimiento de la obligación de pagar el referido honorario profesional, resultó efectivamente cumplida. En efecto, consta de estos mismos autos, en el cuaderno principal del mismo, que a fojas 188 de las compulsas tenidas a la vista, que con fecha 14 de marzo de 2014, las partes procedieron a poner término a su controversia judicial, mediante avenimiento. 5º.-) Que, atendido lo anterior, y lo expresamente convenido por las partes en el contrato que ambas suscribieron, con fecha 10 de junio de 2011, especialmente de su cláusula tercera, queda establecido inequívocamente, que el actor tiene derecho a percibir a título de honorarios profesionales, la suma de $ 5.000.000, que reclama en su libelo; habida consideración que la condición suspensiva resultó cumplida a virtud del avenimiento que el demandado incidental celebró con su contraparte. 6º.-) Que, en tal escenario, resulta natural concluir a estos sentenciadores, el hacer lugar a la demanda del actor, en orden a declarar el derecho que éste tiene para exigir el cumplimiento de la obligación del demandado incidental, consistente en el entero y cumplido pago del honorario convenido en el contrato de prestación de servicios profesionales; habida consideración de lo cual, se hará expresa declaración de aquello, en la parte resolutiva de esta sentencia. Que, por los señalados fundamentos y visto, además lo dispuesto en los artículos, 1.545, y 1.698, del Código Civil; y 160, 170, y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.-) Que, SE REVOCA en lo apelado la sentencia definitiva de primer grado, de fecha diez de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 14 y siguientes de estos autos, que negara lugar a la demanda del actor, y en su lugar se resuelve: Que, se hace lugar a la demanda incidental de cobro de honorarios deducida por don Saturnino Muñoz Briceño en contra de don Víctor Manuel Valdebenito Soto, condenándose a este último, a pagar al actor la suma de $ 5.000.000, con más los reajustes que previene la ley para operaciones reajustables, desde la data de la notificación de la demanda incidental, y hasta la fecha de su entero y cumplido pago, más los intereses correspondientes desde que queda en mora. II.-) Que, se condena al demandado al pago de las costas de la causa, y de las causadas en esta segunda instancia, por haber resultado éste vencido totalmente. Redacción del Abogado Integrante señor Carlos Moreno Sandoval. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 2537 – 2014- Civil. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte, integrada por los señores Ministros Titulares don Ricardo Pairicán García y don Carlos Moreno Vega, y por el Abogado Integrante señor Carlos Moreno Sandoval. Carmen Gloria Osorio Rodríguez Secretaria Ad-Hoc En Rancagua, a trece de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.