Doctrina del fallo
- La mantención en el tiempo de coberturas reducidas o diferenciadas en un plan de salud previsional constituye una situación de efectos permanentes, lo que descarta la extemporaneidad de la acción de protección mientras subsista dicha limitación.
- El mandato de otorgar a las prestaciones de salud mental el mismo trato que a las de salud física no se satisface únicamente con igualar el porcentaje de bonificación, sino que exige también equiparar los topes de cobertura financieros y anuales por beneficiario.
- Las disposiciones de la Ley N° 21.331 y las instrucciones de la autoridad fiscalizadora sobre igualdad de trato entre salud mental y salud física son aplicables a todos los planes de salud vigentes, resultando arbitrario e inconstitucional distinguir entre afiliados en razón de si sus contratos fueron suscritos antes o después de la entrada en vigor de dicha normativa.
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, se deduce recurso de protección en favor de don(ña) , con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, y en contra de la institución de salud previsional . Funda su recurso en que su representada está contractualmente vinculada con la , en virtud del plan de salud que posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: LTPQCUZJXXZ carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Si lo anterior no fuera suficiente, asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e S -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Estima que dicha conducta vulnera las garantías del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. En segundo lugar, estima que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, ya que existe una discriminación sin justificación racional. En tercer término, sostiene que se ha afectado el derecho a la vida y la integridad física y psíquica y el acceso a la salud y a la seguridad social. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida a Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: LTPQCUZJXXZ adecuar el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, con costas. Que, la parte recurrida en primer lugar alega que el recurso carece de oportunidad, fundado en que el plan de salud contratado por el actor cubre de igual forma las patologías que afectan la salud mental como la salud física, en cumplimiento con la Ley N°21.331. En segundo lugar, alega la extemporaneidad del recurso de protección. En cuanto al fondo, señala que la cobertura del contrato de salud, que se refleja en el Plan de Salud, tiene su origen en la voluntad o consentimiento de las partes expresado en dichos instrumentos contractuales. De este modo, cualquier modificación que se quiera efectuar al contrato y plan de salud de la parte recurrente debe hacerse de mutuo acuerdo. Asimismo, señala que la acción debe rechazarse toda vez que no es el mecanismo para dar aplicación retroactiva a una ley. En efecto, el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, esta ley introdujo la necesidad de ajustar planes de salud en cuanto a las coberturas de salud mental, pero sin establecer un efecto retroactivo. Al respecto, se pronunció la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales (descartando así las preexistencias). Termina la mencionada circular estableciendo la vigencia de la nueva Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: LTPQCUZJXXZ normativa, indicando lo siguiente: “Las disposiciones contenidas en los numerales III y IV Nº2 de la presente Circular, sobre planes de salud y cobertura, comenzarán a regir a contar del día martes 1 de marzo de 2022” En este contexto, tenemos que, los planes de salud anteriores al 1 de marzo del presente año, 2022, continúan vigentes. No se ha establecido una obligación legal o administrativa para las s en el sentido de deber modificar planes anteriores, sino que solo se considera la nueva regulación para planes de salud contratados con posterioridad a la fecha indicada. Señala que el recurrente, entre las opciones que le otorga la ley, puede solicitar a la el cambio de su Plan de Salud por uno cualquiera de aquellos que se encuentran en actual comercialización y que se ajustan a las condiciones normativas que están vigentes. Concluye señalando que el actuar de la se ajusta plenamente a la normativa vigente que rige la materia controvertida, por lo que no se puede calificar que su actuar haya sido ilegal ni arbitrario, ya que no es plausible sostener que el proceder en el marco de la legalidad y racionalidad por parte de su representada haya conculcado las garantías constitucionales que la parte recurrente considera afectadas. Pide, en definitiva, el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: LTPQCUZJXXZ de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, la recurrente ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la , de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo tratamiento a las enfermedades de salud mental que a las físicas. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de pérdida de oportunidad, en cuanto no existiría una vulneración de la garantía constitucional, pues el plan de salud del actor cubre de igual forma las patologías que afectan la salud mental como la salud física, se ha de tener en especial consideración el plan de salud acompañado, el que da cuenta que las prestaciones antes comentadas si bien tienen la misma bonificación, cuentan con topes diferentes, razón por la cual tal alegación deberá ser desestimada. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será desestimada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse a las coberturas del plan de salud del recurrente en el tiempo, a contar de la vigencia de la Ley N° 21.331. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: LTPQCUZJXXZ QUINTO: Que para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley N°21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. De acuerdo con su artículo 3 letra g) la aplicación de dicha ley se rige, entre otros principios, por “la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoseles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”; y de acuerdo al artículo 20 N°6, el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a estándares de atención, y “no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Por último, el artículo 27 de la misma ley dispone que “Un reglamento del Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: LTPQCUZJXXZ Ministerio de Salud y las normas técnicas pertinentes establecerán las condiciones, requisitos y mecanismos que sean necesarios para el cumplimiento de todos aquellos asuntos establecidos en la presente ley”. Por su parte, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 de 8 de noviembre de 2021, por la que impartió instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en S conforme a la Ley 21.331, estableciendo la prohibición para aquellas instituciones de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental, y expresamente dispuso que los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximos año contrato, por beneficiarios, menores que los establecidos para las prestaciones de salud física y que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. SEXTO: Que cabe recordar que la Carta Fundamental prohíbe las diferencias arbitrarias, de manera que la Ley N°21331 ha venido a materializar la igualdad que asegura el texto constitucional, en el ámbito de la atención de la salud mental. Por otro lado, sin bien es cierto que la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud establece como objetivo “ajustar las normas administrativas” para asegurar que los nuevos planes suscritos no otorguen coberturas restringidas a las enfermedades de salud mental, esta redacción poco feliz no puede ser interpretada en el sentido de dejar fuera de la nueva regulación a los Planes de Salud que han sido suscritos en forma previa a la dictación de la Ley N°21.331. Tal conclusión, sostenida por la recurrida, conduce a una situación no sólo absurda, sino que, prohibida por la Constitución, según la cual, los nuevos afiliados no pueden ser discriminados, Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: LTPQCUZJXXZ pero los antiguos sí, lo que resulta inaceptable. Así las cosas, de la interpretación armónica de ambos órdenes regulatorios, en consonancia con el texto constitucional, se puede concluir que las prestaciones de salud mental han de recibir el mismo tratamiento, cualquiera que sea la fecha de suscripción del Plan de Salud, estando actualmente prohibido efectuar diferencias entre la salud mental y la salud física. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que, SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad del presente recurso. II. Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de en contra de . Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-2579-2026 (maf) Adriana Cecilia Del Carmen Aravena López Ministro Corte de Apelaciones Veintiuno de agosto de dos mil veintiséis 13:25 UTC-4 JOSÉ HÉCTOR Marinello FEDERICI Ministro Corte de Apelaciones Veintiuno de agosto de dos mil veintiséis 13:31 UTC-4 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: LTPQCUZJXXZ Reinaldo Alberto Osorio Ulloa Abogado Corte de Apelaciones Veintiuno de agosto de dos mil veintiséis 11:02 UTC-4 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: LTPQCUZJXXZ Pronunciado por la Sala de Turno de la C.A. de Temuco integrada por los Ministros (as) Adriana Cecilia Aravena L., Jose H. Marinello F. y Abogado Integrante Reinaldo Alberto Osorio U. Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veintiseis. En Temuco, a veintiuno de agosto de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: LTPQCUZJXXZ