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jueves, 3 de septiembre de 2026

Configuración del vicio de ultra petita, principio de congruencia procesal y límites del fallo judicial

Doctrina del fallo

- Para determinar la concurrencia del vicio de ultra petita se debe contrastar el contenido de las pretensiones formuladas por las partes con la parte resolutiva del fallo, a fin de constatar si el juzgador excedió el marco de su competencia específica, no configurándose el defecto si el tribunal concede una suma inferior a la demandada.

- El principio de congruencia procesal exige la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos principales, complementándose con el principio dispositivo que entrega con exclusividad a las partes la determinación del objeto litigioso (thema decidendum) y los límites de la tutela judicial requerida.

- El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil reviste el carácter de norma ordenatoria litis, en tanto constituye una regla general del procedimiento que no resuelve por sí misma el fondo del conflicto, motivo por el cual su infracción aislada no autoriza fundar un recurso de casación en el fondo ni en la forma, sin perjuicio de su correlación con la causal de ultra petita.

- La incongruencia procesal en su faz objetiva comprende tanto el otorgamiento de más de lo pedido (ultra petita) como la concesión de aspectos no solicitados o extraños al debate (extra petita), abarcando igualmente la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil aquellos casos en que el tribunal altera o modifica la causa de pedir que fundamenta las acciones o excepciones de las partes.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d1p3m Santiago, once de Septiembre de dos mil quince. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que don Miguel Ángel Fernández González, abogado, por la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de seis de Enero de dos mil quince, fundándolo en la causal prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "en haber sido dada ultra petita, esto es otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley", toda vez que el sentenciador se apartó de lo pretendido por el actor, pues éste solicitó se condenara al demandado al pago de la cantidad exacta y única de 1.985 UF y la sentencia pronunciada por el tribunal arbitral, contenida a Fojas 150 y siguientes, resolvió acoger la demanda deducida por don Omar Antonio Álvarez Arce y condenar a don Juan Pablo Westphal La Rivera, a pagar la cantidad equivalente a 725,97 Unidades de Fomento, con los intereses corrientes para operaciones reajustables. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo; SEGUNDO: Que, para los efectos de determinar si la sentencia se ha dictado ultrapetita, es necesario comparar las pretensiones formuladas con la parte resolutiva del fallo, a fin de establecer si el juez excedió el marco de su competencia específica; TERCERO: Que, del examen de los autos, aparece que el actor a fojas 5 y siguientes, solicitó en la demanda lo siguiente: “que se sirva tener por entablada demanda de resolución de contrato por incumplimiento del mismo e indemnización de perjuicios , en contra de Juan Pablo Westphal La Rivera en juicio arbitral , ya individualizado, por la suma de 1985 UF que corresponden hoy a la suma de $47.628.090 más intereses y costas y se sirva condenar a la misma a pagar la suma demandada en estos autos”; por su parte, el Juez Arbitro resolvió Fojas 150 y siguientes, resolvió acoger la demanda deducida por don Omar Antonio Álvarez Arce y condenar a don Juan Pablo Westphal La Rivera, a pagar la cantidad equivalente a 725,97 Unidades de Fomento, con los intereses corrientes para operaciones reajustables; CUARTO: Que la causal invocada resulta aplicable cuando en el pronunciamiento del fallo se ha accedido a una suma que excede el monto de la petición o se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Que para la resolución del asunto, lo relevante resulta atender a los términos en que fue planteada y resuelta la demanda, advirtiéndose existe o no plena coincidencia entre la pretensión del demandante y lo resuelto en el fallo impugnado, QUINTO: Que, respecto de la causal invocada por el recurso, esto es, la de haber sido dada ultra petita, es preciso señalar que entre los principios rectores del proceso constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del proceso y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocardo "ne eat iudex ultra petita partium" y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo. "El principio dispositivo ha dicho Prieto Castro impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado" (citado por Adolfo E.C. Borthwick. Principios procesales. MAVE editor. Corrientes. ARGENTINA Año 2003. Página 42); citado en Fallo Excma. Corte Suprema 7575-2012 SEXTO: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. El precepto, así transcrito, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, constituye una norma "ordenatoria litis", en cuanto entraña una regla general del procedimiento, que no sirve de base para decidir la controversia sometida a la decisión del juez, razón por la cual, su vulneración no permite fundar un recurso de casación en el fondo, y tampoco da pábulo para cimentar en ella un arbitrio de nulidad formal, por no encuadrar en alguna de las causales previstas taxativamente al efecto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ello sin perjuicio de la estrecha vinculación que guarda con el vicio de ultra petita allí contemplado , según luego se ha de expresar; SÉPTIMO: Que el principio procesal, a que se ha venido haciendo mención, tiende a "frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio", otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este principio se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado, y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal; OCTAVO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, tal como se viene expresando, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada "ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley". Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones. Así, se ha dicho que "las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966.Página 202). "La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio" (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de CHILE. Año 1983.Página 41); NOVENO: Que el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil refiere que "No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo". Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma en contra de la de seis de Enero de dos mil quince, pronunciada por el Juez Arbitro y escrita a fojas 150 y siguientes, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Marco Medina Ramírez Rol N° Civil-789-2015. Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Pilar Aguayo Pino el Ministro señor Jorge Norambuena Carrillo y el Abogado Integrante señor Marco Medina Ramírez.