Doctrina del fallo
- La realización forzada de bienes incorporales, derechos o créditos personales exige tasación previa y subasta pública conforme a las reglas del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, resultando inaplicable a su respecto la venta en martillo sin tasación prevista en el artículo 482 del mismo código, la cual rige exclusivamente para bienes corporales muebles.
- Carece de validez y adolece de nulidad el remate de derechos personales o sociales realizado en martillo público y prescindiendo del trámite de tasación previa.
- En resguardo de la affectio societatis y por expresa prohibición del artículo 380 del Código de Comercio respecto del aporte, el embargo de los derechos de un socio en una sociedad de personas solo puede recaer sobre los créditos o beneficios económicos de los que este pueda disponer con prescindencia de su calidad social, tales como las utilidades devengadas.
- El embargo y la eventual subasta de los créditos o beneficios pecuniarios de un socio contra la sociedad no privan al deudor de su calidad de socio ni de la administración, así como tampoco otorgan dicha calidad de manera automática al adjudicatario o subastador.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?e4lmp
San Miguel, tres de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en lugar de las consideraciones eliminadas y además presente: 1º Que en general el embargo de derechos, bienes incorporales o créditos personales requieren para su realización del trámite de tasación previa y su venta forzada debe verificarse en pública subasta luego de aprobadas las bases respectivas, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. 2º Que la venta en martillo a que se refiere el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, sin previa tasación, cubre el ámbito de los bienes corporales muebles no sujetos a corrupción o próximo deterioro, razón por la que el texto emplea la expresión ?siempre que sea posible?, pero no procede ni es posible extender la aplicación de esta norma a los derechos personales o créditos. Reafirma esta conclusión la expresa mención que hace el artículo 1º de la Ley Nº 18.118 sobre el ejercicio de la actividad de martillero al expresar que: ?Son martilleros las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro, en conformidad a esta ley, para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles?. 3º Que en la diligencia de embargo que rola a fojas 49 de estas compulsas la Receptora Rebeca Valencia dejó constancia, entre otras menciones que, a petición verbal del apoderado de la parte demandante y con el mérito de autos, procedió a trabar embargo sobre los derechos que corresponden al demandado Reinaldo Javier Moreno Catalán en la sociedad ?Moreno y Moreno Ltda?. A fojas 50 vuelta hay constancia de haberse inscrito el embargo en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. 4º Que de lo antes reflexionado aparece claro que el remate de los derechos de que se hace mención en el acta de embargo, sin previa tasación mediante venta en martillo al mejor postor, adolece efectivamente de nulidad como se alegó por la demandante en fojas 81, ineficacia que esta Corte deberá declarar. 5º Que sin perjuicio de los anterior, con el objeto de evitar nulidades de procedimiento y atendido el tenor de las presentaciones de la demandante de fojas 77 y 94 a través de las cuales pretende que el embargo y eventual remate de ?los derechos sociales? del demandado harían cesar su calidad de socio, se hace necesario precisar en primer lugar que en los aludidos derechos sociales no puede entenderse incorporado el aporte del socio Reinaldo Moreno Catalán, por prohibirlo expresamente la norma del artículo 380 del Código de Comercio, sin perjuicio de otros derechos que el mismo texto considera. 6º Que, de los derechos sociales, o cuota social, o cuota de interés del socio de una sociedad de personas sólo resulta posible embargar aquéllos de que se pueda disponer sin vulnerar el principio esencial del contrato de sociedad, esto es, ?la afectio societatis? que se ha procurado preservar además con la normativa de los artículo 404 Nº 3 del Código de Comercio, 2088 y 2096 del Código Civil. En este contexto sólo son disponibles por esta vía aquellos derechos o créditos del socio contra la sociedad, posibles de ejercitar al margen de la calidad de socio, de tal forma que la acción de terceros no puede ir más allá de la afectación exclusiva del patrimonio del deudor. 7º Que, en las condiciones descritas sólo es posible entender embargados en la especie y sujetos a realización en la forma dispuesta por la ley, los créditos que el socio tenga contra la sociedad por concepto de utilidades u otros beneficios disponibles en los términos definidos en lo que precede, pero sin que ello signifique en modo alguno que el socio deudor pierde su calidad de tal en la so ciedad de personas de que forma parte, nila administración en su caso, así como tampoco que el eventual subastador adquiera ipso facto dicha calida d por el solo hecho del remate. Por estos fundamentos y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cuatro de octubre del año dos mil dos, escrita de fojas 89 a 90 del cuaderno de compulsas y en su lugar se declara que haciéndose lugar a lo pedido a fojas 81, se deja sin efecto el remate en martillo practicado el 16 de julio del año 2002 por la martillero público Yolanda Cabero Cabero, retrotrayéndose el proceso al estado de seguir el procedimiento de apremio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, esto es previa tasación y venta en remate público ante el tribunal correspondiente respecto de los derechos embargados al demandado acotados en la forma que se dejó dicho en los motivos sexto y séptimo de la presente resolución. Devuélvase con los autos originales traídos a la vista. Redactó la Ministro señora Rosa Egnem Saldías. Nº 1541-2002. Pronunciada por los Ministros señor Héctor Carreño Seaman, señora Rosa Egnem Saldías y señor Roberto Contreras Olivares. En San Miguel, a tres de diciembre de dos mil cuatro, notifiqué la resolución precedente por el estado diario.