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jueves, 3 de septiembre de 2026

Responsabilidad extracontractual y renuncia tácita a la prescripción extintiva por aceptación de hechos en procedimiento penal abreviado

Doctrina del fallo

- La aceptación expresa de los hechos y antecedentes de la investigación efectuada por el imputado en un procedimiento penal abreviado constituye una renuncia tácita a la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria ya cumplida, al manifestar con un hecho propio el reconocimiento de su responsabilidad en el ilícito que causó el daño, conforme a las reglas del artículo 2494 del Código Civil.

- La sentencia penal condenatoria firme y ejecutoriada tiene eficacia refleja y vinculante en sede civil, de modo que los hechos y la responsabilidad fijados en dicha sede acreditan los elementos de la responsabilidad extracontractual e impiden controvertir la concurrencia del hecho ilícito, el dolo o culpa y los perjuicios ocasionados, habilitando a la víctima para exigir su total reparación con arreglo a los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dt8kp 

Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en estos autos Rol Ingreso Corte Suprema N° 322-2024 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados ¿Fisco de Chile con Gatica Corona Carola¿, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el siete de diciembre de dos mil veintitrés, que revocó la sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados. En la especie, comparece doña Ruth Israel López, por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de don José Francisco Becar Delgado y doña Carola del Carmen Gatica Corona, a objeto que se les condene solidariamente al pago de una indemnización a favor del Fisco de Chile, ascendente a $43.457.455. Funda la demanda en que durante el año 20doña Carola Gatica Corona se concertó con don José Francisco Becar, a fin de utilizar diversas facturas ideológicamente falsas, que daban cuenta de servicios inexistentes, para de esta forma defraudar a la Cenabast, institución que pagó el importe de cada una de estas facturas, que en total ascendieron a la suma de $31.108.121.-, además de la cantidad de $12.349.334.-, que corresponde a 11 facturas emitidas por la sociedad Servicios Logísticos FB Cargo SpA, cuyo dueño y representante era don José Becar Delgado, por lo que en total el perjuicio irrogado al Fisco de Chile asciende a la suma de $43.457.455. Expone que los hechos descritos fueron conocidos por el 8 ° Juzgado de Garantía de Santiago, en procedimiento Abreviado, RIT 1116-2017, dictándose sentencia que condena a los demandados a sufrir cada uno la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y una multa equivalente a 11 UTM en relación a José Francisco Becar Delgado y UTM respecto de Carola Gatica Corona, por sus responsabilidades como autores de un delito de obtención fraudulenta de prestaciones improcedentes por parte de una institución descentralizada del Estado, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 470 Nº 8 del Código Penal, cometido durante el año 20en la comuna de Ñuñoa. Refiere que dicho fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 20 de octubre de 2020, encontrándose la sentencia firme y ejecutoriada. Solicita se condene a los demandados a pagar solidariamente al Fisco de Chile la suma de $43.457.455.-, que corresponde al monto defraudado. La sentencia de primera instancia señala que, con el mérito de la prueba rendida, y lo no controvertido por las partes, es posible establecer: Que por sentencia de fecha 04 de septiembre del 2020 dictada por el 8 ° Juzgado de garantía de Santiago, RIT N° 1116 ¿ 2017, se condenó a los demandados a la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, penas accesorias y multas, como autores de un delito de obtención fraudulenta de prestaciones improcedentes por parte de una institución descentralizada del Estado, cometido durante el año 2015. Que, la sentencia fue dictada conforme al procedimiento abreviado, en que los acusados aceptaron expresamente los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación. Que, la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada conforme a la certificación de fecha 21 de octubre de 2020. Agrega que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva deducidas por los demandados, las que se fundan en el caso del demandado José Francisco Becar Delgado, en que hechos acaecieron en su caso entre el ¿16 de abril y el 26 de noviembre de 2015¿; y en el caso de Carola Gatica Correa, ¿en el transcurso del año 2015¿, de modo tal que, a la fecha de notificación de la demanda, el 28 de enero del 2021, transcurrió el plazo de cuatro años que dispone el artículo 2332 del Código Civil. Arguye que, si se considera la fecha de perpetración del último de los ilícitos que dan origen a la demanda, que la sentencia fijó en el transcurso del año 2015, considerando en consecuencia el último día de dicho año, a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 21 de enero de 2021 para el caso de José Francisco Becar Delgado, y 25 de enero del mismo año, para el caso de Carola Gatica Correa, habían transcurrido más de 4 años, por lo que el plazo de prescripción ya se encontraba con creces cumplido, siendo procedente la declaración de prescripción de la acción indemnizatoria. Afirma que, respecto a las alegaciones del Fisco de Chile, cabe señalar que la estimación de la excepción de prescripción no contradice la existencia del hecho que configura el delito, sino que es la conclusión de la inacción del demandante por un periodo de tiempo determinado y cuyo resultado es la prescripción extintiva de la acción deducida, habiéndose encontrado el actor en la posibilidad de accionar como lo dispone el artículo 68 del Código Procesal Penal. Por su parte, la sentencia de segunda instancia advierte que la sentencia penal no sólo acredita el hecho ilícito, sino que además, atendida la naturaleza del procedimiento abreviado, la comisión de aquel se encuentra aceptada por los demandados, lo que permite concluir conforme al mérito de dicho fallo, que los demandados obtuvieron del Fisco fraudulentamente, prestaciones improcedentes mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas producto de servicios inexistentes, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $ 31.108.121. Luego conforme a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, y en particular por aplicación de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia penal condenatoria dictada en el procedimiento abreviado, permite acreditar todos los presupuestos del estatuto que se reclama, en tanto la comisión del delito penal implica la ocurrencia del hecho ilícito civil, pues existe una conducta dolosa desplegada por los demandados que causa un perjuicio al Fisco de Chile, pues aquellos, a través de la utilización de facturas falsas, esto es, de documentos mercantiles que no daban cuenta de operaciones reales, obtienen el pago de prestaciones inexistentes de parte de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional del Servicio de Salud, por la suma total de $ 31.108.121. Luego, el hecho ilícito y el perjuicio, a la luz del artículo 470 N° 8 del Código penal, se encuentra expresamente asentado en la sentencia penal en cuestión. Indica que como corolario de lo que se ha razonado, la condena penal como autores del delito referido conlleva que corresponde a los demandados reparar el perjuicio causado por el hecho punible, de manera que se encuentra demostrada la existencia de un daño que es causal y normativamente atribuible al ilícito cometido por los demandados, como también su monto. Que lo dicho permite descartar la excepción de prescripción, pues en la especie, operó la renuncia de la prescripción, en tanto según lo consigna el fallo dictado por el Tribunal de Garantía, los demandados aceptaron los hechos y antecedentes de la investigación que los inculpaban. Cita los artículos 2514 y 2494 del Código Civil y precisa que los demandados aceptaron los hechos imputados, es decir, confesaron ante otro tribunal, en sede penal, la ocurrencia de los hechos materias de la acusación de conformidad a lo preceptuado en el artículo 406 del Código Procesal Penal y que, finalmente, terminaron demostrados con autoridad de cosa juzgada, con los efectos que derivan de la aplicación de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil . Ergo, se verifica en la especie la situación que regula el inciso 2 ° del artículo 398 del código citado, pues los demandados confesaron los hechos configurativos del ilícito en un juicio diverso. En consecuencia, solo resta concluir que la parte demandada, en ese procedimiento abreviado renunció a alegar el término de prescripción que a esa época se había completado y que la beneficiaba, lo que permite desestimar la excepción de prescripción que se dedujo. Finalmente, indica que establecida la concurrencia de la totalidad de los presupuestos que hacen procedente la responsabilidad extracontractual que funda la pretensión del actor, corresponde acoger la demanda y condenar solidariamente a los demandados a pagar al Fisco de Chile la suma de $31.108.121.- que corresponde a los perjuicios asentados en el fallo penal. Respecto de esta última decisión, el demandado José Francisco Becar dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el recurso de nulidad substancial se acusa por el demandado que el fallo infringió los artículos 1437 , 1470 , 2314 y 2332 del Código Civil, en relación con los artículos 2494 y 2514 del mismo cuerpo legal. Sostiene que según el artículo 1437 del Código Civil las obligaciones en relación con los delitos y cuasidelitos nacen a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona. Por otra parte, el artículo 2314 del mismo cuerpo legal, indica que el cuasidelito o delito civil no requiere para su existencia que sea penado. Lo anterior deja en evidencia la independencia que existe entre el delito civil y su sanción penal. En tales circunstancias, la sentencia recurrida equivocadamente hace depender la reparación del daño consecuencia del delito a la existencia de la sentencia penal y no a la fuente de la obligación, cual es el hecho que causa daño. Arguye que al haber el sentenciador estimado que el plazo de prescripción no se cuente desde que acaeció el delito civil, sino desde la fecha de la sentencia condenatoria, se vulneraron las normas en comento al rechazar la excepción de prescripción, toda vez que se consideró que la prescripción que le beneficia se había renunciado con ocasión de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado, dando lugar, en forma errada, a la demanda de responsabilidad extracontractual. Refiere a los artículos 2402 , 2332 y 2514 del Código Civil y señala que es del todo consecuente y lógico que, si la responsabilidad extracontractual de indemnizar nace de un hecho que ha inferido daño a otro, sea desde dicho momento exigible la obligación y, por ende, que el plazo de prescripción se cuente desde acaecido dicho hecho. Sin embargo, en estos autos, ni la demandante ha alegado y tampoco el sentenciador ha considerado de modo alguno que estamos frente a una situación en donde el acto ocasionó un daño diferido o continuo. Afirma que del antedicho hecho se desprende que el daño se produjo coetáneamente con el hecho, por lo que no se justifica hacer excepción a la literalidad del artículo 2332 del Código Civil. Manifiesta que todos los perniciosos efectos del fallo se derivan, además de la infracción a las normas antes indicadas, por la vulneración del artículo 2494 del Código Civil, relativo a la renuncia de la prescripción. Segundo: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de haberse aplicado correctamente la normativa infringida, el sentenciador habría acogido la excepción y, consecuencialmente, rechazado la excepción. Tercero: Que, para un correcto análisis de los vicios que se invocan, es menester indicar que, se establecieron como hechos de la causa, los siguientes: a.- Que por sentencia de fecha 04 de septiembre del 2020 dictada por el 8 ° Juzgado de garantía de Santiago, RIT N° 1116 ¿ 2017, RUC N° 1710005212-1, se condenó a los demandados Carola del Carmen Gatica Corona y a José Francisco Becar Delgado a la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, penas accesorias y multas, como autores de un delito de obtención fraudulenta de prestaciones improcedentes por parte de una institución descentralizada del Estado, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 470 N° 8 del Código Penal, cometido durante el año 2015. b.- Que, la sentencia fue dictada conforme al procedimiento abreviado, en que los acusados aceptaron expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación. c.- Que, la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada conforme a la certificación de fecha 21 de octubre de 2020. Cuarto: Que, en la resolución de los yerros denunciados, ha de reiterarse que, los hechos asentados por el 8 ° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N° 1116 ¿ 2017, RUC N° 1710005212-1, son inamovibles para los tribunales civiles de la instancia y, desde el punto de vista del arbitrio de nulidad interpuesto, con mayor razón no pueden ser modificados por esta Corte de Casación al haber quedado establecidos en los fallos de los tribunales del grado. Aquellos hechos, transcritos en el considerando precedente, dan cuenta de una obligación que pesa para el demandado, la que se configura como un título que autoriza al Fisco a cobrar los perjuicios que el actuar del demandado le produjeron y que fueran valorados por el Juzgado de Garantía en la suma de $31.108.121. Quinto: Que el artículo 2332 del Código Civil, refiriéndose a la responsabilidad extracontractual, establece que ¿las acciones que concede este título por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto¿. A su turno, el artículo 2494 de aquel cuerpo normativo preceptúa que ¿la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida¿, añadiendo que ¿renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo¿. De tal disposición, es claro que, la renuncia tácita se configura cuando con un hecho, un actuar del deudor deja de manifiesto la existencia de una deuda. Sexto: Que en la especie, con arreglo a los hechos establecidos en autos, y conforme ha venido decidiéndose en casos similares, como las causas roles N° 152.957-2022 , N° 64.788-2023 y N° 233.971-2023, al aceptar el demandado de autos -en el juicio penal correspondiente- los hechos y antecedentes de la investigación que lo inculpaban para efectos de que se llevara a efecto un juicio abreviado, renunció tácitamente a la prescripción ya cumplida, toda vez que con dicha actuación dejó de manifiesto su responsabilidad en los hechos, fundamento que conduce igualmente al rechazo de la prescripción invocada. Séptimo: Que el demandado fue condenado en sede penal como autor de un delito, a través de la dictación de una sentencia penal, única forma en que en nuestro ordenamiento jurídico puede establecerse válidamente la responsabilidad criminal de una persona, circunstancia que permite en los juicios civiles hacer valer las decisiones condenatorias en lo penal, conforme lo establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Que, por todo lo antes expresado, debe concluirse que, los jueces de alzada no han incurrido en los yerros jurídicos denunciados, puesto que, en la especie se configuró la renuncia a la prescripción en los términos planteados en los considerandos precedentes, cuestión que amerita el rechazo del presente arbitrio. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado don José Francisco Becar Delgado en contra de la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción del fallo a cargo de la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R. Rol N° 322-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso.