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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Competencias públicas y coordinación administrativa frente al control de perros asilvestrados

Doctrina del fallo

- El abordaje de los riesgos derivados de perros asilvestrados en sectores rurales requiere el ejercicio articulado y coordinado de las competencias que la ley confiere a las municipalidades y a los servicios públicos vinculados a la sanidad, agricultura y protección de la biodiversidad, sin que un órgano pueda desentenderse de sus atribuciones propias fundado en la concurrencia de otros entes estatales.

- Las facultades y obligaciones municipales derivadas de la Ley N° 21.020 sobre tenencia responsable de mascotas deben ser interpretadas en armonía con sus limitaciones presupuestarias y territoriales, respetando la prohibición expresa de utilizar el sacrificio animal como método de control de poblaciones caninas.

- La exigibilidad inmediata de planes de control o erradicación de especies invasoras a cargo de la administración ambiental se encuentra supeditada a la existencia y entrada en vigencia de los reglamentos técnicos y de procedimiento legalmente previstos para su dictación.

- El recurso de protección no constituye la vía jurisdiccional idónea para definir, estructurar o imponer la implementación de políticas públicas multisectoriales de largo plazo cuya complejidad técnica y presupuestaria excede la tutela cautelar de urgencia y exige un debate de lato conocimiento.


Punta Arenas, veintiocho de agosto de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones en su calidad de comunero y heredero de la Sucesión de don —a la que pertenecen la Parcela La Regalona y el ganado ovino afectado—, actuando por sí y en favor de dicha comunidad hereditaria; cédula nacional de identidad N° ganadero, en representación de Agrícola Comercializadora e Industrial Teraike S.A., RUT 96.978.210-3, cuyos predios administra; cédula nacional de identidad N° , productor ovino (ganadero) con más de cincuenta años en la actividad; y don cédula nacional de identidad número ganadero y administrador de los predios que la familia posee y arrienda en las comunas de Porvenir y Primavera —entre ellos la estancia San Carlos— e interponen acción de protección en contra de (i) la Ilustre Municipalidad de Porvenir, corporación autónoma de derecho público, representada legalmente por su Alcalde, don José Gabriel Parada Aguilar, ambos domiciliados en Padre Mario Zavattaro número 434, comuna de Porvenir; ii) la Ilustre Municipalidad de Timaukel, corporación autónoma de derecho público, representada legalmente por su Alcalde, don Luis Barría Andrade, ambos domiciliados en Villa Cameron S/N, Provincia de Tierra del Fuego, comuna de Timaukel; (iii) la Ilustre Municipalidad de Primavera, corporación autónoma de derecho público, representada legalmente por su Alcaldesa, doña Karina Fernández Marín, ambos domiciliados en calle Arturo Prat número 191, Cerro Sombrero, comuna de Primavera; (iv) la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) de Salud de Magallanes y de la Antártica Chilena, representada por el Secretario Regional Ministerial, don Fabián Barrientos Andrade, ambos domiciliados en Avenida Bulnes número 0136, de la ciudad de Punta Arenas; (v) la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Magallanes, representada por su Director Regional (S), don Gustavo Stanton-Yonge Molkenbuhr, ambos domiciliados en Avenida Bulnes número 0309, de la ciudad de Punta Arenas y; (vi) la Dirección Regional Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) de Magallanes y de la Antártica Chilena, representada por su Director Regional, don Alejandro Fernández Navarrete, ambos domiciliados en Avenida Colón número 466, de la ciudad de Punta Arenas por la omisión que califican de ilegal y arbitraria en que han incurrido al abstenerse de ejercer, de manera coordinada y eficaz, las competencias legales que a cada una corresponde, dentro de su respectivo ámbito territorial y de atribuciones, para el control de las jaurías de perros asilvestrados que atacan reiteradamente al ganado en la zona rural de la Provincia de Tierra del Fuego en tienden que dicha omisión priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de los recurrentes consagradas en el artículo 19 N° 1, N° 8, N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Exponen que, todos los recurrentes son productores ganaderos cuyos predios se ubican en la zona rural de la Provincia de Tierra del Fuego. Mencionan que en junio de 2026 se produjo una seguidilla de ataques de jaurías de perros asilvestrados provocaron una matanza que dejó más de sesenta (60) ovejas madres preñadas muertas a mordidas en tres predios del sector costero de Porvenir. Pocos días después, el 22 de junio de 2026, se constató que una nueva jauría había dado muerte a 29 ovinos en la estancia San Carlos, comuna de Primavera, en la misma Tierra del Fuego —a los que se sumaron otros 14 ejemplares hallados al día siguiente—, según difundió la prensa regional. Sostienen que el fenómeno afecta a las estancias de Tierra del Fuego desde hace décadas, con una progresión sostenida documentada por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG): entre 2012 y 2023 se registraron 123 denuncias por ataques de carnívoros al ganado y 4.379 animales afectados. Entre 2012 y 2024, 155 denuncias y 4.775 animales (82,5%); y entre 2012 y 2025, 170 denuncias y cerca de 4.950 animales muertos o heridos, con más del 80% del daño atribuido a caninos asilvestrados Luego de aquello, dan cuenta de la situación particular de cada recurrente, indicado que cada uno ha efectuado, Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ durante años, denuncias ante Carabineros, el SAG y otros organismos, las que se derivan al Ministerio Público sin resolución concreta ni medida eficaz alguna. Agregan que las Ilustres Municipalidades recurridas limitan su actuar al perímetro urbano; el SAG no ha desplegado acción efectiva en los predios rurales; y la persecución penal no concreta sanciones disuasivas. Por lo que el resultado es un “reenvío” permanente de responsabilidades entre órganos, sin que ninguno asuma el control del problema, en omisión de las facultades que se les han atribuido. Plantean según los hechos expuestos la indefensión legal de los recurrentes, la magnitud del fenómeno y lo inadecuado de la reacción pública han sido admitidos por la propia autoridad, como también el peligro para las personas y el daño ecológico. Destacan que el control efectivo de los perros asilvestrados no constituye únicamente una medida destinada a proteger la actividad ganadera. Es también una acción indispensable para resguardar la salud pública, proteger la sanidad animal, prevenir la transmisión de enfermedades zoonóticas y preservar el patrimonio sanitario de la Región de Magallanes y del país. Puntualizan que las Ilustres Municipalidades de Porvenir, de Timaukel y de Primavera en virtud de la Ley N° 21.020 impone a cada municipalidad el deber de dictar y aplicar una ordenanza comunal de tenencia responsable de mascotas (artículo 7°). A ello suman las funciones que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, les confiere en materia de aseo, ornato y salud pública (artículos 3°, letra f), y 4°, letra b)). Sostiene que la omisión es patente ya que en sus respectivas comunas —Porvenir, Timaukel y Primavera, donde se ubican los predios y estancias de los recurrentes—, los municipios no aplican ni fiscalizan efectivamente sus ordenanzas ni la Ley N°21.020 respecto de los perros que, mantenidos sueltos, ingresan a los predios y se asilvestran. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ Por otro lado, refieren que la SEREMI de Salud de Magallanes es la autoridad sanitaria regional, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Sanitario en materia de zoonosis y de control de riesgos para la salud y la seguridad de las personas, está llamada a intervenir frente a la proliferación descontrolada de perros asilvestrados que constituyen un vector sanitario y un peligro físico cierto para la población rural. Su inacción, pese a contar con competencias sanitarias expresas, configura igualmente una omisión reprochable por esta vía. Además, respecto a la Dirección Regional del SAG de Magallanes entienden que, le corresponde, conforme a la Ley N°18.755 y a la Ley N°19.473, de Caza, y su reglamento, la protección de la fauna silvestre nativa —incluidas especies protegidas como el huemul, el guanaco y el canquén colorado— que las jaurías asilvestradas depredan. En cuanto a la Dirección Regional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) de Magallanes por aplicación de la Ley N°21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, manifiestan que le encomienda elaborar, ejecutar y coordinar la implementación de los planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras, así como velar y fiscalizar su cumplimiento. Por lo anterior arguyen que los perros asilvestrados constituyen precisamente una población con comportamiento invasor que depreda la fauna nativa —guanacos, caiquenes y especies protegidas como el canquén colorado— y que se ha extendido por la zona rural de la Provincia de Tierra del Fuego, en cuyo territorio existen, además, áreas protegidas del Estado, como el Parque Nacional Yendegaia. Concluyen que ninguna de las recurridas puede excusar su inacción a pretexto de que el control correspondería a otro órgano debido a que cada una debe ejercer las atribuciones propias que la ley le confiere y actuar coordinadamente con las demás. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ En virtud de los antecedentes señalados solicitan: 1.- Ordenar a las Ilustres Municipalidades de Porvenir, de Timaukel y de Primavera que, cada una en el territorio de su comuna y en ejercicio de las facultades de la Ley N° 21.020 y de la Ley N° 18.695: (i) apliquen y fiscalicen efectivamente sus ordenanzas de tenencia responsable; (ii) implementen un programa eficaz de control de perros sueltos y asilvestrados en el área urbana, periurbana y en los predios rurales, que incluya captura y retiro de perros sin identificación, identificación y registro obligatorios y campañas de esterilización; y (iii) identifiquen y sancionen a los tenedores que mantengan perros sueltos. 2.- Ordenar a la SEREMI de Salud de Magallanes que ejerza sus facultades sanitarias frente al riesgo zoonótico y al peligro para la seguridad de las personas, coordinando el retiro de animales y fiscalizando en el ámbito de su competencia. 3.- Ordenar a la Dirección Regional del SAG de Magallanes que, conforme a sus competencias técnicas sobre fauna, adopte las medidas a su alcance para la protección de la fauna silvestre nativa amenazada y efectúe la coordinación con las demás recurridas en el diseño y ejecución de una estrategia de manejo de la población de perros asilvestrados en la zona rural afectada. 4.- Ordenar a la Dirección Regional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) de Magallanes que, en ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 5° de la Ley N°21.600, elabore y ponga en ejecución —en coordinación con las demás recurridas— un plan de prevención, control y erradicación de especies con comportamiento invasor respecto de los perros asilvestrados presentes en la zona rural de la Provincia de Tierra del Fuego, con especial atención a la protección de la fauna silvestre nativa y de las áreas protegidas de la región. 5.- Ordenar a las recurridas que, de manera coordinada y dentro del plazo perentorio que US.I. fije, elaboren e implementen un plan de acción concreto, focalizado en la zona rural afectada —en particular en los sectores de Bahía Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ Chilota, Laguna de los Cisnes, Gente Grande, La Regalona y las estancias de los recurrentes—, cada órgano dentro del ámbito de su competencia territorial, e informen documentadamente a US.I. de las medidas adoptadas y de su cronograma de ejecución. 6.- Disponer que todo lo anterior se ejecute dentro del marco legal vigente y respetando el margen de discrecionalidad técnica de cada órgano, sin que esta acción importe autorizar la matanza o eutanasia de animales como método de control, conforme al artículo 7° de la Ley N°21.020. 7.- Ordenar a las recurridas, en lo demás, adoptar todas las medidas administrativas necesarias, eficaces y coordinadas que permitan poner término a la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas, conforme lo autoriza el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 8.- Condenar en costas a las recurridas en caso de existir oposición. A folio 15 informa, Karina Fernández Carrera, por la recurrida, Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, solicitando el rechazo de la acción. Alega como primer punto falta de legitimidad pasiva del servicio debido a que sus funciones y atribuciones se encuentran en el artículo 5°, LEY 21.600 y específicamente en la letra e) se establece como una de ellas la elaboración, ejecución, coordinación, implementación y fiscalización de una serie de instrumentos de conservación de la biodiversidad, dentro de ellos los planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras. Acorde con ello reconoce que el Servicio tiene atribuciones que le permiten tomar medidas frente a las especies exóticas invasoras. Sin perjuicio de lo anterior, existen particularidades que la recurrente pasa por alto y que hacen evidente que este Servicio carece de legitimidad pasiva en este recurso. En primer lugar, menciona que la ley N°21.600, además de entregar la atribución, define expresamente qué se debe entender por especie exótica y por especie exótica invasora. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ Así, en los numerales 14 y 15 del artículo 2. El mimo en su número 25 define a los planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras. Por su parte, el artículo 45 de la cita da ley, específica las atribuciones en materia de gestión de especies exóticas y exóticas invasoras. Al respecto, indica que, si bien la Ley N°21.600 rige en general “in actum” desde su publicación el 6 de septiembre de 20232, existen materias y atribuciones que se han diferido en el tiempo a través de artículos transitorios o por disposición general. Una de estas materias es precisamente la elaboración de planes de prevención y erradicación de especies exóticas invasoras. En efecto, tal como se aprecia del artículo 45, para poder dictar un plan de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras, se requiere en primer lugar que la especie haya sido declarada como tal por el Ministerio del Medio Ambiente previa propuesta técnica del Servicio. Además, se requiere contar previamente con un reglamento que defina el procedimiento para elaborar e implementar los respectivos planes. Dicho reglamento, como se advierte a través de los canales oficiales del Ministerio del Medio Ambiente y la Contraloría General de la República, aún se encuentra en elaboración. En cuanto al fondo, entiende que no concurren los presupuestos que admiten la interposición de un recurso de protección, por lo que debe ser rechazado ya que estamos frente a una discusión que requiere lato conocimiento, respecto de atribuciones y funciones de distintos servicios públicos y además municipalidades, que en el caso de este Servicio, necesitan la existencia de un reglamento que determine los contenidos de los planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras. Concluye que no se verifica en la especie una acción u omisión por parte del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que vulnere los derechos fundamentales del recurrido, generando una necesidad de cautela inmediata, por lo que no cabe más que resolver su rechazo. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ A folio 18 informa Karina Fernandez Marin, por la recurrida I. Municipalidad de Primavera, solicitando el rechazo de la acción. Menciona que la Ilustre Municipalidad de Primavera cuenta con una Ordenanza Municipal de Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, aprobada mediante Acuerdo de Concejo N°285, adoptado en sesión extraordinaria N°015 de fecha 1 de marzo de 2019, y promulgada por Decreto Alcaldicio N°088-B de fecha 7 de marzo de 2019, en cumplimiento del mandato del artículo 7° de la Ley N°21.020, dando cuenta del contenido de aquel. Luego, hace presente que su administración no cuenta en la actualidad con un canil municipal, aquello responde de manera estricta a las severas condiciones estructurales y presupuestarias propias de una municipalidad de baja recaudación, la cual administra recursos y capacidades de infraestructura significativamente acotados, que distan abismalmente de la realidad y los medios con los que cuentan las comunas urbanas o centralizadas. No obstante lo anterior, las profundas limitaciones territoriales y presupuestarias expuestas, así como la ausencia material de un canil, no han impedido que la municipalidad actúe con diligencia y adopte medidas concretas y proactivas dentro del margen estricto de sus reales posibilidades las cuales son: 1. Coordinación con el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). 2. Disposición de personal municipal para captura de perros asilvestrados. Agrega que el personal de maestranza municipal se desplegó en operativos de búsqueda durante diversos días y horarios mayo 2026 y, paralelamente a las labores de búsqueda, y como medida de contingencia, se procedió a la construcción y habilitación de dos jaulas provisorias para ser utilizadas temporalmente como canil municipal, en tanto se aguardaba la respuesta del SAG y de la Municipalidad de Punta Arenas. Entiende que esta iniciativa demuestra que la Ilustre Municipalidad de Primavera actuó con la diligencia debida Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ dentro de sus posibilidades materiales, procurando dar cumplimiento a la Ley N° 21.020. 3. Gestiones con la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas para traslado de animales al canil municipal. 4. Recepción de información sobre ataque en estancia del sector Faro Espíritu Santo. 5. Difusión de la Ordenanza Municipal a la comunidad. 6. Actualización de la Ordenanza Municipal y participación en diálogo ciudadano. La Ilustre Municipalidad de Primavera se encuentra trabajando en la actualización de la Ordenanza Municipal de Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, proceso iniciado formalmente en el año 2025. 7. Proyectos y programas en elaboración para el período 2026-2027, como el proyecto de esterilización e implantación de microchips para canes y felinos de la comuna y la creación del Programa Municipal de Tenencia Responsable de Mascotas. Expone que, en primer término, la Ley N°21.020 impone a los municipios el deber de dictar ordenanzas de tenencia responsable y de fiscalizar su cumplimiento, lo que su parte ha efectuado. Sin embargo, la misma ley prohíbe expresamente el sacrificio como sistema de control de la población animal (artículo 7°), limitando los métodos disponibles a la captura, esterilización, identificación y reubicación, todos los cuales requieren infraestructura y recursos que esta municipalidad carece en plenitud, dado su carácter de municipio rural de baja densidad. En segundo término, el fenómeno de los perros asilvestrados en el territorio rural de la Provincia de Tierra del Fuego, Chile, constituye un problema de carácter regional y multisectorial que excede con creces las capacidades individuales de cualquier municipio. Por su naturaleza, requiere una respuesta profundamente articulada y coordinada entre todos los actores e instituciones involucradas: el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), la SEREMI de Salud, la SEREMI de Agricultura, la Corporación Nacional Forestal (CONAF), el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) y los municipios del territorio. Esta Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ municipalidad ha asumido activamente la parte que le corresponde dentro de dicha coordinación, en estricta proporción a sus posibilidades presupuestarias, operativas y de infraestructura. En tercer término, la supuesta omisión que se reprocha a la municipalidad debe ser ponderada considerando sus capacidades reales. La Excma. Corte Suprema de Chile ha sostenido reiteradamente que el estándar de cumplimiento exigible a los órganos del Estado debe ser proporcional a sus atribuciones legales y a los medios efectivamente disponibles. Distinto es el caso de los servicios públicos con competencias técnicas específicas, mandatos legales directos y asignación de recursos destinados a abordar esta problemática, como lo son el SAG, la SEREMI de Agricultura, la SEREMI de Salud, la CONAF, el INDAP y el SBAP. A folio 20 informa María José Barría Tapia, por la recurrida, Ilustre Municipalidad de Timaukel, solicitando el rechazo de la acción con costas. Plantea la extemporaneidad de la acción debido a que el plazo en que se intenta hacer valer busca computar desde los ataques acaecidos en las Comunas de Porvenir y Primavera durante el mes de junio, no en ataques acaecidos recientemente en la Comuna de Timaukel. El último antecedente concreto de un ataque de perros registrado en la Comuna de Timaukel, y en conformidad con lo señalado por los recurrentes, corresponde a una denuncia efectuada con fecha 13 de febrero de 2025. En cuanto al fondo plantea la inexistencia de un acto u omisión concreta, actual y determinada imputable a la Municipalidad de Timaukel, debido al argumento anterior, como así también una inexistencia de acto u omisión ilegal o arbitrario, por cuanto no existe infracción a una norma jurídica que imponga a la Municipalidad el deber específico de ejecutar las medidas exigidas por el recurrente. En efecto, la Ley N°21.020 sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía no confiere a las municipalidades la facultad ni la obligación de capturar, o retirar perros que deambulen libremente en el territorio comunal, ni menos establece un deber legal de implementar Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ programas permanentes de control de perros asilvestrados en sectores rurales o periurbanos. Por el contrario, el ordenamiento jurídico distribuye competencias entre diversos órganos del Estado, dentro de las cuales las municipalidades sólo pueden ejercer aquellas que les han sido expresamente atribuidas por la ley, en virtud del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Aclara que el 19 de diciembre de 2025 se modificó la ordenanza original, lo que fue aprobado a través de Decreto Alcaldicio N°785, documento que acompaña esta presentación, con la finalidad de poder actualizar y contar con una regulación aún más acuciosa respecto al tema, mostrando la diligencia y compromiso de la Municipalidad con la temática en particular dando cuenta de la misma y su aplicación. A folio 21 informa Carlos Alberto Contreras Quintana, abogado, por la recurrida Ilustre Municipalidad de Porvenir solicitando el rechazo de la acción con costas. Sostiene que la Municipalidad ha realizado una acción permanente para dar vigencia y hacer cumplir las normas de la ley 21.020 sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, como: - Acciones de planificación - Acciones de gestión municipal. se han generado recursos para potenciar las capacidades de la Clínica Móvil Veterinaria de la comuna como dictación de la ordenanza respectiva - Acciones de fiscalización: Materialmente, entonces, indica que no existe una falta o incumplimiento de su representada en relación con sus obligaciones legales. En cuanto a las consideraciones jurídicas del campo de aplicación de la ley en esta materia y del principio de legalidad, estima que las tareas que la ley imponen a su representada en esta materia se cumplen de manera constante, permanente y adecuada, cualquier imputación en contrario debe acreditarse y, anticipa, que esta acción no es el medio idóneo para tales efectos. De esta forma, jurídicamente, no Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ existe falta o responsabilidad de su representada en los hechos que describen los recurrentes. En todo caso, y en términos generales, agrega que no es aplicable la ley 21.020 a los animales asilvestrados y si se estimara que tiene aplicación, se deben acreditar supuestos de hecho que no son susceptibles de acreditar por esta vía. Por otra parte, sin discutir la naturaleza cautelar de la acción, por el propio relato de las recurrentes no reviste el carácter de urgencia que la caracteriza, pues a la luz de lo relatado, se trata de hechos que se producen continuamente y que generan una necesidad de solución que, en caso alguno es urgente, pues implica la generación de una política o programa público coordinado entre diversos entes con competencias delimitadas y específicas, lo que incluso puede implicar tareas legislativas. Todo lo dicho no implica la existencia de otras acciones ordinarias por el supuesto perjuicio que se invoca. A folio 22 informa Javiera Quelín Montaña, por el recurrido, Servicio Agrícola y Ganadero, solicitando el rechazo con costas Indica que el Servicio Agrícola y Ganadero, no ha incurrido en ninguna omisión que pueda ser catalogada como arbitraria o ilegal en contra de la parte recurrente, ni ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones y deberes que le han sido encomendados por ley. Menciona que el Servicio carece de facultades para adoptar las iniciativas que la recurrente pretende. Pues, la posibilidad de coordinar con las demás recurridas en una estrategia de manejo de los denominados perros asilvestrados o bravíos, no se prevé ni encuadra en ninguna norma o procedimiento que sea vinculante al Servicio. Lo anterior, no es óbice para que, el Servicio participe en mesas de trabajo con otros servicios o entidades, así como también aporte los datos y estadísticas que se encuentren a su disposición. Da cuenta que a limitación planteada tiene su origen en la eliminación del artículo N°6, contenido inicialmente en el Decreto N°65 del 21 de noviembre de 2013, que modificó el Reglamento de la Ley de Caza. La disposición que se eliminó, justamente incluía a las jaurías de perros salvajes o bravíos Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ como especies perjudiciales o dañinas, permitiendo su caza o captura. A folio 32 informa Eduardo Castillo Vera, por a recurrida Secretaria Regional Ministerial de Salud de Magallanes y de la Antártica Chilena. Aclara que en Chile no existe normativa que defina formalmente al "perro asilvestrado". La Ley N°21.020 sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía (conocida como Ley Cholito) define conceptos como "animal abandonado", "perro callejero" o "perro comunitario", pero deja fuera la categoría de “asilvestrado o feral”, por lo tanto nos encontramos ante un vacío legal, y la ausencia de norma que aborde a estos animales. Indica que las secretarías regionales ministeriales (SEREMIS) de Salud en Chile, no poseen atribuciones legales explícitas, ni un mandato específico orientado de forma exclusiva a la captura o control masivo de jaurías de perros asilvestrados en el medio silvestre o rural. Clarifica que el marco de acción se limita estrictamente a la prevención y control de enfermedades transmisibles al ser humano (zoonosis), en especial la rabia y la ley de Tenencia Responsable de Mascotas, establece explícitamente la prohibición de la eutanasia como método de control de población canina. Desde la perspectiva del Sector Salud, sostiene que no existen atribuciones legales que faculten a los organismos de salud para hacer control de las poblaciones animales de ninguna especie, salvo cuando estas representan un riesgo sanitario definido como la mantención o la transmisión comprobada de alguna enfermedad a las personas o que participen activamente en el ciclo de transmisión. La situación antes descrita no ha sido comprobada en los “perros asilvestrados”. Reitera que el Sector Salud no tiene dentro de sus funciones el control de las poblaciones caninas, incluidos los perros asilvestrados. Sin perjuicio de esto, el sector salud colabora con el Programa Nacional de Tenencia Responsable de Animales de Compañía en los ámbitos de su competencia. Por lo anterior, la Autoridad Sanitaria, en el Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ marco de sus atribuciones y de lo señalado en el artículo N°3 de la Ley 21.020, realiza de manera sostenida en el tiempo, acciones para la prevención y control de la rabia animal y la promoción de la tenencia responsable de mascotas. Además, la Autoridad Sanitaria ejecuta el Programa de Tenencia Responsable de Mascotas. Concluye que no resulta procedente la interposición de un recurso de protección en estos casos, ya que no es la vía idónea para solucionar este problema, puesto que la proliferación de perros asilvestrados es un conflicto complejo, cuya solución se debe abordar desde varias perspectivas (ambiental, legislativa y social), y que en definitiva requiere de políticas públicas intersectoriales y reformas a las leyes vigentes que no contemplan. A folio 25, se hizo parte como tercero coadyuvante la Asociación Gremial de Ganaderos de Magallanes A.G., quien expuso antecedentes a favor de la acción intentada. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por los recurrentes lo hacen consistir en la omisión en que han incurrido cada una de las recurridas, al abstenerse de ejercer, de manera coordinada y eficaz, las competencias legales que les corresponden, dentro de su respectivo ámbito territorial y de atribuciones, para el control de las jaurías de perros asilvestrados, que atacan reiteradamente al ganado en la zona rural de la Provincia de Tierra del Fuego. CUARTO: Que, al evacuar los informes las recurridas instan por el rechazo del recurso, en virtud de las argumentaciones referidas en lo expositivo de esta sentencia. QUINTO: Que, a fin de resolver el asunto es menester precisar la normativa legal que alegan los recurrentes se encuentra infringida por las recurridas. En el caso de las Ilustres Municipalidades de Primavera, Timaukel y Porvenir sostiene que es el articulo 7° de la ley N°21.020 el cual dispone: “Las municipalidades deberán dictar una ordenanza sobre la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía en el territorio comunal, la que deberá ajustarse a la normativa legal que regula la materia y al reglamento mencionado en el artículo 4°, estableciendo como contenidos mínimos los determinados en el artículo 5° de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, las ordenanzas municipales no podrán permitir la utilización de métodos que admitan el sacrificio de animales como sistema de control de la Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ población animal. Esta prohibición se extiende a todos los servicios públicos, así como también a todas las organizaciones de protección animal”. Por parte de la Seremi de Salud de esta región de manera concisa en su acción indica que: “La autoridad sanitaria regional, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Sanitario en materia de zoonosis y de control de riesgos para la salud y la seguridad de las personas, está llamada a intervenir frente a la proliferación descontrolada de perros asilvestrados que constituyen un vector sanitario y un peligro físico cierto para la población rural”. Al Servicio Agrícola y Ganadero, puntualiza que conforme la ley N°19.473, de caza, su reglamento, le corresponde la protección de la fauna silvestre nativa —incluidas especies protegidas como el huemul, el guanaco y el canquén colorado— que las jaurías asilvestradas depredan. Finalmente, a la dirección Regional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) de Magallanes indica que la Ley N°21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, le encomienda elaborar, ejecutar y coordinar la implementación de los planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras, así como velar y fiscalizar su cumplimiento. SEXTO: Que, al analizar el estatuto jurídico otorgado por los actores, esta Corte no comparte la interpretación otorgada por aquellos, atendido que en el caso de la ley N°21.020 habla de la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía y no de las “jaurías de perros asilvestrados”, como lo denominan aquellos, por lo que las solicitudes efectuadas relativas a las Ilustres Municipalidades recurridas no pueden ser acogidas, más si se acredita por aquellas la dictación y fiscalización, dentro de sus facultades, de cada uno de sus decretos alcaldicios en la materia. SEPTIMO: Que, por otro lado, en relación con la Seremi de Salud, si bien el Código Sanitario le otorga la facultad para prevenir y controlar riesgos de la salud publica derivados de animales, aquello dice relación, como bien lo indica la recurrida en su informe, con riesgos asociados a Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ mordeduras o zoonosis, pero no sobre fauna asilvestrada, por lo que de igual manera respecto a aquel el recurso será desestimado. OCTAVO: Que, en relación con el Servicio Agrícola y Ganadero, es preciso referir que mediante la eliminación del artículo N°6, contenido inicialmente en el Decreto N°65 del 21 de noviembre de 2013, que modificó el Reglamento de la Ley de Caza se eliminaron las jaurías de perros salvajes o bravíos como especies perjudiciales o dañinas, por lo que actualmente dicha recurrida carece de facultades para realizar las gestiones solicitadas por los recurrentes. NOVENO: Que, finalmente respecto a la dirección Regional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) de Magallanes, es necesario, como bien expone en su informe, para plantear su intervención la dictación del reglamento que defina el procedimiento para elaborar e implementar los respectivos planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras, el cual aún se encuentra en elaboración, por lo que en este punto el recurso igualmente será rechazado. DECIMO: Que, a mayor abundamiento se concuerda con los recurridos, en cuanto a que la situación planteada por los recurrentes si bien afecta su actividad comercial, requiere la generación de una política o programa público coordinado entre diversos entes con competencias delimitadas y específicas, lo que incluso puede implicar tareas legislativas, debido a que en el articulo 7 de la ley N°21.020 transcrito en el considerando quinto de esta sentencia dispone de manera textual: “Sin perjuicio de lo anterior, las ordenanzas municipales no podrán permitir la utilización de métodos que admitan el sacrificio de animales como sistema de control de la población animal. Esta prohibición se extiende a todos los servicios públicos, así como también a todas las organizaciones de protección animal”. UNDECIMO: Que, lo anterior se ve ratificado por el proyecto de ley de la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados de Chile que, en el mes en curso, fue aprobado relativo a la modificación de la Ley de Caza para permitir el Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ control letal de perros asilvestrados bajo causales específicas fusionado con mociones previas (Boletín N° 12.271-01) para frenar ataques de jaurías a la ganadería y fauna nativa en áreas rurales. DUODECIMO: Que, así las cosas, el recurso interpuesto en autos será desechado, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por las partes en estos autos. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección deducido en por ; en representación de Agrícola Comercializadora e Industrial Teraike S.A.; ,; y don , en contra de (i) la Ilustre Municipalidad de Porvenir, ii) la Ilustre Municipalidad de Timaukel, (iii) la Ilustre Municipalidad de Primavera, (iv) la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) de Salud de Magallanes y de la Antártica Chilena, (v) la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Magallanes, y; (vi) la Dirección Regional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) de Magallanes y de la Antártica Chilena, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Redacción de la ministra Caroline Turner González. Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente Sr. Claudio Jara Inostroza, por encontrarse con permiso de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº341-2026 PROTECCIÓN. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ Caroline Miriam Turner González Ministro Corte de Apelaciones Veintiocho de agosto de dos mil veintiséis 10:33 UTC-4 Sintia Alejandra Orellana Yévenes Abogado Corte de Apelaciones Veintiocho de agosto de dos mil veintiséis 10:37 UTC-4 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministra Caroline Miriam Turner G. y Abogado Integrante Sintia Alejandra Orellana Y. Punta Arenas, veintiocho de agosto de dos mil veintiseis. En Punta Arenas, a veintiocho de agosto de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: VXQCCVXQENZ