Doctrina del fallo
- En los locales comerciales organizados bajo la modalidad de autoservicio, la empresa tiene el deber de cuidado de disponer y almacenar las mercaderías de manera que su examen y selección ordinaria no generen riesgos para el público. Si los elementos de sujeción de los productos se desprenden ante la manipulación habitual del comprador provocándole lesiones, se configura una conducta negligente por falta de adopción de medidas de seguridad suficientes.
- Si un establecimiento comercial pretende atribuir la culpa del hecho a la víctima alegando que la mercadería exhibida solo podía ser manipulada por personal especializado, corresponde a dicha empresa acreditar que existían prohibiciones, señalizaciones de advertencia o barreras físicas eficaces que impidieran el acceso directo de los usuarios a tales productos.
- La manipulación, retiro o selección normal de un artículo puesto a la venta en un sistema de autoservicio no constituye por sí misma una imprudencia imputable a la víctima en los términos del artículo 2330 del Código Civil, salvo que se pruebe que el cliente desplegó una maniobra anormal, violenta o temeraria.
- El daño moral derivado de lesiones corporales graves que conllevan intervenciones quirúrgicas, prolongada incapacidad y secuelas estéticas o funcionales definitivas puede tenerse por acreditado mediante presunciones judiciales, al ser contrario a la experiencia y al curso ordinario de las cosas que la víctima no sufra aflicción y padecimiento ante tales circunstancias.
- La circunstancia material de que un informe pericial evacuado legalmente se encuentre agregado a un cuaderno incidental y no en el principal no resta valor a dicho elemento de convicción ni faculta al juzgador para omitir su ponderación en el análisis probatorio.
C.A. de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimotercero, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEM ÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la demanda pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de Easy Retail S.A. por las lesiones que sufrió el actor, don el quince de julio de dos mil catorce, mientras se encontraba en el establecimiento comercial de la demandada ubicado en avenida Francisco Bilbao N° 8750, comuna de La Reina, específicamente en el sector denominado “Patio Constructor”, seleccionando maderas que allí se ofrecían a la venta. Sostiene que mientras examinaba unos listones que se encontraban agrupados en repisas, se desprendió bruscamente el zuncho metálico que los sujetaba, elemento que salió proyectado y lo golpeó directamente en su ojo izquierdo, causándole las graves lesiones cuya reparación reclama. SEGUNDO: Que conviene recordar que los elementos propios de la responsabilidad extracontractual, según se ha encargado de señalarlos de antiguo la jurisprudencia y la doctrina de los autores, son a) una acción u omisión de un sujeto capaz; b) que esa conducta haya sido desplegada con dolo o culpa; c) que ella haya ocasionado un daño a otro; y d) que entre la conducta culpable y el resultado dañoso exista una relación de causalidad. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XWXXCUGNRPT En la especie no se discute la capacidad de la demandada, de modo que corresponde determinar la existencia de una conducta negligente que pueda serle imputada, el daño invocado por el actor y la relación de causalidad entre ambos. TERCERO: Que, para resolver la primera de estas exigencias, debe precisarse que existe un hecho sustancial que no fue controvertido por las partes. En efecto, la propia demandada reconoció, al contestar la demanda, que el quince de julio de dos mil catorce, alrededor de las 17:00 horas, el señor se encontraba en su tienda de avenida Francisco Bilbao N° 8750, en el sector “Patio Constructor”, seleccionando vigas de madera y que, al sacar una de ellas, “desde abajo sale proyectado un suncho [la palabra puede escribirse, según el diccionario de la RAE, indistintamente con “z” o con “s”] metálico el cual lo golpea en su ojo izquierdo”, siendo inmediatamente atendido por personal del establecimiento y trasladado posteriormente en ambulancia a la Clínica Alemana. Luego, contrariamente a lo razonado por la juez de primer grado en los motivos eliminados por esta Corte, no correspondía exigir al actor prueba destinada a demostrar que el accidente ocurrió en el establecimiento de la demandada, mientras seleccionaba las maderas que ésta ofrecía a la venta, ni que fue un zuncho metálico asociado a esa mercadería el que salió proyectado y lo lesionó, pues todos estos son hechos expresamente reconocidos por Easy Retail S.A. La controversia se circunscribe, entonces, a determinar a quién resulta imputable ese accidente. CUARTO: Que la demandada ha sostenido que la causa del hecho fue la propia imprudencia del señor quien habría manipulado las vigas de madera sin autorización ni ayuda del Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XWXXCUGNRPT personal calificado del establecimiento, afirmando incluso que únicamente sus dependientes podían efectuar dicha operación. Sin embargo, no rindió prueba que permita tener por establecidas tales afirmaciones. En particular, no se acreditó que en el sector existieran advertencias o señalizaciones que prohibieran a los clientes manipular las maderas; que hubiese barreras que impidieran acceder a ellas; que fuera necesario solicitar autorización para examinarlas o retirarlas; ni que existiera personal destinado permanentemente a realizar por los clientes esas operaciones. QUINTO: Que, en realidad y al contrario de lo que afirma la sociedad demandada, la mercadería se encontraba expuesta en un establecimiento comercial que funciona bajo una modalidad de autoservicio, en que son los propios clientes quienes se aproximan a los productos, los examinan, seleccionan aquellos que desean adquirir y los retiran para proceder posteriormente a su pago. Esta circunstancia resulta particularmente relevante tratándose de maderas dispuestas para su venta, pues si la demandada permitía el acceso de sus clientes a ellas y éstos debían examinarlas y seleccionarlas, era de su cargo adoptar las medidas de seguridad necesarias para que esa actividad pudiera efectuarse sin peligro. Y si, como afirma Easy, por las características de esa mercadería su manipulación debía quedar reservada exclusivamente a sus dependientes, correspondía a ella demostrar que así se encontraba organizado el sistema de venta y, especialmente, que había adoptado medidas eficaces para impedir que los compradores accedieran directamente a los productos, cuestión que no hizo. SEXTO: Que la culpa consiste en la falta del cuidado que una persona prudente habría empleado en las mismas Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XWXXCUGNRPT circunstancias, esto es, en no haber hecho aquello que razonablemente debía hacerse para evitar un daño previsible. Aplicado ese nivel de exigencia al caso de autos, una empresa que dispone listones o vigas de madera para su venta al público en un sistema de autoservicio, debe mantenerlos almacenados y sujetos de manera tal que el examen y selección ordinarios de esa mercadería no produzcan el desprendimiento violento de los elementos utilizados para asegurarla. Y eso es precisamente lo que no ocurrió, pues el zuncho metálico que mantenía sujetos los listones se desprendió al ser manipulada la mercadería en la forma propia de su selección, salió proyectado y golpeó el ojo izquierdo del demandante. S ÉPTIMO: Que el accidente no puede ser explicado, como pretende la demandada, por el mero hecho de que el actor haya retirado o levantado una de las maderas. La selección de un producto ofrecido a la venta no constituye por sí misma una conducta imprudente y, antes bien, es precisamente la conducta que cabe esperar de quien concurre a un establecimiento de autoservicio con el propósito de adquirirlo. Si la manipulación ordinaria de una de las piezas fue suficiente para que el zuncho metálico que mantenía agrupadas las maderas se desprendiera violentamente, la conclusión que se impone es que éstas no se encontraban debidamente aseguradas. La negligencia no consiste, entonces, simplemente en que haya ocurrido un accidente dentro del establecimiento, sino en algo mucho más preciso: en haber mantenido mercadería destinada a ser examinada y seleccionada por los clientes sujeta mediante un zuncho que no ofrecía condiciones Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XWXXCUGNRPT suficientes de seguridad y que, al desprenderse, se convirtió él mismo en el elemento causante del daño. OCTAVO: Que tampoco se acreditó que el actor señor hubiera realizado una maniobra anormal, violenta o temeraria respecto de las maderas, de modo que no existe antecedente que permita atribuirle la culpa exclusiva del accidente ni tampoco estimar que se expuso imprudentemente al daño en los términos del artículo 2330 del Código Civil. En consecuencia, la excepción o defensa construida sobre la culpa de la víctima debe ser desestimada. NOVENO: Que en cuanto a la relación de causalidad, ella aparece igualmente establecida. Desde luego, si las maderas hubiesen estado correctamente aseguradas, el zuncho no se habría desprendido ni habría salido proyectado contra el demandante. Eliminada mentalmente la deficiente sujeción de la mercadería, desaparece también el accidente en la forma en que efectivamente ocurrió. La lesión ocular aparece así como consecuencia directa de la falta de cuidado atribuible a la demandada. DÉCIMO: Que, en lo que concierne al daño, existe un antecedente de particular relevancia que la sentencia apelada no ponderó. Se trata del Informe Médico Legal N° 630.22, evacuado por el Servicio Médico Legal el veintiuno de abril de dos mil veintidós, por la médico perito forense doctora Patricia Negretti Castro, informe que se encuentra agregado al cuaderno de incidente de estos autos de primera instancia, circunstancia que, naturalmente, no le resta valor como elemento probatorio incorporado al proceso. Debe recordarse, además, que fue el propio tribunal el que dispuso la intervención del Servicio Médico Legal como perito, precisamente Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XWXXCUGNRPT para informar acerca de las lesiones sufridas por el actor, su naturaleza, origen y consecuencias, y que la parte demandante incluso solicitó posteriormente que dicho informe fuese foliado en el cuaderno principal, lo que fue ordenado por resolución de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, sin que materialmente ello llegara a ocurrir. Por consiguiente, el hecho de que el informe permaneciera materialmente agregado al cuaderno de incidente no autorizaba a prescindir de él al momento de valorar la prueba rendida. UND ÉCIMO: Que dicho informe da cuenta, en su anamnesis y antecedentes clínicos, del golpe sufrido por el actor en su ojo izquierdo con una cinta de acero que sujetaba una pila de tablas de madera y que se desprendió bruscamente cuando levantaba una de ellas, así como de las sucesivas atenciones médicas e intervenciones quirúrgicas a que debió someterse. Consigna también que, según el informe del Servicio de Oftalmología del Hospital del Salvador de veintinueve de julio de dos mil catorce, la agudeza visual del ojo izquierdo se redujo a “movimiento de manos a un metro”, y que el informe de la Unidad de Trauma Ocular del mismo hospital de veinticinco de febrero de dos mil quince constató que dicha agudeza se mantenía en movimiento de manos, con “nula posibilidad de recuperar la agudeza visual previa al trauma”. Ciertamente, la referencia a la mecánica del accidente contenida en la anamnesis corresponde a lo relatado al perito y no constituye, por sí sola, prueba pericial de la forma en que éste ocurrió. Empero, ello carece de trascendencia para estos efectos, desde que, como se razonó, la circunstancia esencial de haber salido proyectado el zuncho mientras el actor seleccionaba las maderas fue expresamente reconocida por la propia demandada. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XWXXCUGNRPT DUOD ÉCIMO: Que lo verdaderamente decisivo del informe pericial radica en sus constataciones médicas. El Servicio Médico Legal concluyó que el actor sufrió lesiones explicables por la acción de un objeto contuso cortante, de pronóstico médico legal grave, que sanaron previo tratamiento quirúrgico especializado en un período de dieciséis a diecisiete meses, con igual tiempo de incapacidad, dejando secuelas funcionales permanentes y definitivas que limitan importantemente su capacidad laboral, además de secuelas estéticas en áreas habitualmente expuestas. DECIMOTERCERO: Que las conclusiones anteriores son concordantes con la restante prueba documental rendida por el actor y que la propia sentencia de primer grado enumera: el ingreso al Servicio de Urgencia de Clínica Alemana el mismo día del accidente; el posterior traslado a la Unidad de Trauma Ocular del Hospital del Salvador; el informe médico de veintinueve de julio de dos mil catorce; aquel de veinticinco de febrero de dos mil quince, que señala la nula posibilidad de recuperar la agudeza visual previa al trauma; el informe de cuatro de enero de dos mil dieciséis, que da cuenta de la evolución de las lesiones y de las dos intervenciones quirúrgicas practicadas; y los comprobantes correspondientes a controles posteriores en la Unidad de Trauma Ocular. Así, existe prueba suficiente tanto de la existencia como de la entidad y permanencia del daño sufrido. DECIMOCUARTO: Que de los antecedentes reseñados en los motivos que preceden quedan establecidos como hechos de la causa: que el actor sufrió una lesión ocular grave que requirió dos intervenciones quirúrgicas y un tratamiento prolongado; que permaneció dieciséis a diecisiete meses en incapacidad; que resultó Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XWXXCUGNRPT imposible recuperar la agudeza visual que tenía antes del trauma; y que le quedaron secuelas funcionales permanentes y definitivas que limitan importantemente su capacidad laboral, además de secuelas estéticas en áreas habitualmente expuestas. DECIMOQUINTO: Que, establecidos los hechos anteriores, corresponde determinar si ellos permiten tener por acreditada la existencia del daño moral demandado. El dolor, la angustia y la aflicción que padece quien sufre una lesión de esta naturaleza pertenecen al fuero íntimo de la persona y, por su propia naturaleza, rara vez son susceptibles de prueba directa. En la especie, los hechos fijados en el motivo décimo cuarto —la gravedad objetiva de la lesión ocular, la necesidad de dos intervenciones quirúrgicas, la extensión del tratamiento y de la incapacidad, la irreversibilidad de la pérdida de agudeza visual y la limitación permanente de la capacidad laboral del actor— constituyen indicios que permiten construir una presunción judicial que, por reunir los caracteres de gravedad y precisión suficientes, es suficiente para hacer plena prueba respecto de la existencia del daño extrapatrimonial que dice haber sufrido el actor, todo ello de acuerdo al inciso segundo del citado artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Y, lo anterior, porque resulta contrario a la experiencia y al curso ordinario de las cosas que una persona que sufre la pérdida casi total de la visión de un ojo, sometida a dos cirugías y a más de un año de incapacidad, sin posibilidad alguna de recuperación, no experimente un padecimiento como el invocado en la demanda, el que debe ser reparado de la única forma posible, al menos en este caso: pecuniariamente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XWXXCUGNRPT DECIMOSEXTO: Que, acreditada la existencia del daño moral en la forma señalada, resta determinar su monto. La indemnización de este rubro no está sujeta a parámetros matemáticos que permitan fijar su equivalencia exacta en dinero, desde que éste no puede restablecer la situación anterior al ilícito ni hacer desaparecer las consecuencias sufridas por la víctima. Corresponde, entonces, regularla prudencialmente, atendiendo a los hechos ya establecidos en el motivo décimo cuarto: la naturaleza y gravedad de la lesión, la duración del tratamiento y de la incapacidad, el carácter permanente de las secuelas y la incidencia que éstas tienen en la capacidad laboral y en la vida ordinaria del actor. Sobre la base de tales antecedentes, esta Corte estima prudente fijar la reparación del daño moral sufrido por don r en la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos). DECIMOS ÉPTIMO: Que la suma indicada deberá reajustarse conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y aquella en que se produzca su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el presente fallo quede ejecutoriado y hasta su pago. DECIMOCTAVO: Que, finalmente, habiendo resultado totalmente vencida la demandada, deberá soportar las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que se acoge la Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XWXXCUGNRPT demanda de indemnización de perjuicios deducida por don en contra de Easy Retail S.A. y se la condena a pagarle al actor la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), por concepto de indemnización del daño moral, con los reajustes e intereses señalados en el fundamento decimoséptimo de esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandada. Redacción del ministro señor Mera. No firma el abogado integrante sr. Jorge Gómez Oyarzo, no obstante haber concurrido al acuerdo. Reg ís trese y devu élvase. N°Civil- 7317 - 2023 . Juan Cristóbal Mera Muñoz Ministro Corte de Apelaciones Veinte de agosto de dos mil veintiséis 11:04 UTC-4 Matías Felipe De La Noi Merino Ministro Corte de Apelaciones Veinte de agosto de dos mil veintiséis 13:20 UTC-4 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XWXXCUGNRPT Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Matias Felipe De La Noi M. Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiseis. En Santiago, a veinte de agosto de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XWXXCUGNRPT