Doctrina del fallo
- El plazo de cuatro años para la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, regulado en el artículo 2332 del Código Civil, debe computarse indefectiblemente desde la perpetración del acto —momento en que se ejecuta la acción o se incurre en la omisión culpable o dolosa— y no desde la producción, manifestación o conocimiento del daño.
- La historia fidedigna del artículo 2332 del Código Civil confirma que el legislador descartó de manera deliberada las fórmulas que computaban el plazo de prescripción desde el conocimiento del daño por la víctima, optando por fijar el hito inicial exclusivamente en la ocurrencia del hecho dañoso.
- En virtud de los artículos 19 y 23 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro no procede desatender su tenor literal ni alterar su alcance con base en lo favorable u odioso de sus consecuencias prácticas, impidiendo a los jueces adoptar interpretaciones contra legem para evitar que la acción prescriba antes de la manifestación del daño.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?huncu
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Quinto a Vigésimo Cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la regla general en materia de prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual se encuentra contenida en el artículo 2332 del Código Civil. Conforme a este precepto, las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Como puede apreciarse, el legislador es claro en orden a que el momento a partir del cual debe principiar a computarse el término de prescripción de cuatro años está determinado por la fecha de perpetración del acto, esto es, por aquel día en que se ejecutó el hecho o se incurrió en la omisión atribuible a dolo o culpa del autor y que provocó daño. Si bien la moderna doctrina critica este precepto y postula que el plazo de prescripción habría de contabilizarse desde la producción del año e incluso desde que el éste se manifiesta y puede ser conocido por el afectado, lo cierto es que tal conclusión no es posible de ser alcanzada mediante la interpretación de la norma antes transcrita, efectuada con arreglo a las normas que gobiernan la materia. Segundo: Que, en efecto, no existe duda que el tenor literal de la ley es claro, como se vio, en orden a que la prescripción se computa desde la perpetración del acto y el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, primera de las reglas de interpretación de la ley a que debe atenderse, señala que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. La Corte no desconoce que el precepto citado se refiere a la situación en que el “sentido de la ley es claro” y no a aquel en que el “tenor literal de la ley es claro”, distinción que ha complejizado el entendimiento del propio artículo 19. Sin embargo, más allá de las disquisiciones teóricas que pudiera efectuarse sobre el punto, este tribunal considera que, precisamente, el sentido de la ley es también claro respecto del hecho o acontecimiento que marca el inicio del cómputo del plazo de cuatro años. Sin perjuicio de lo anterior, aun en el evento que se considerara que el sentido del artículo 2332 no es claro, la aplicación de las restantes reglas de interpretación conduciría a la misma conclusión, como se verá en el motivo que sigue. Segundo: Que el inciso segundo del citado artículo 19 dispone que pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. Pues bien, el antecedente del artículo 2332 es el artículo 2496 del Proyecto de Código Civil de 1853. Esta regla preveía en su inciso primero que las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en dos años contados desde el día en que la persona a quien competen tuvo conocimiento del daño o dolo; pero en todo caso podrá oponerse a ellas una prescripción de cinco años. Idéntica disposición se contenía en el denominado Proyecto Inédito. Como puede apreciarse, se pretendió claramente en un primer momento que el término de prescripción debería computarse desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño por parte el titular de la acción indemnizatoria y no desde el acaecimiento del hecho que lo provocó, con la sola limitación de que la acción igualmente prescribiría si transcurrían cinco años contados desde la ocurrencia del suceso. Sin embargo, tal redacción fue abandonada y se optó por aquélla que en definitiva quedó plasmada en el artículo 2332 y que contiene una regla diametralmente diversa a la proyectada, de lo que puede deducirse con simpleza que la intención del legislador fue que el plazo único de cuatro años que finalmente consagró como de prescripción de la acción indemnizatoria no se computa desde la producción del daño, sino desde la perpetración del acto. Tal es la inteligencia de la norma que se obtiene de la historia fidedigna de su establecimiento. Tercero: Que contra la interpretación propuesta se ha argumentado que entender de este modo el precepto puede conducir a que la acción indemnizatoria nazca prescrita si el daño se produce o manifiesta después de ejecutado el hecho, específicamente, después de cuatro años de producido el hecho. La crítica es plausible. Sin embargo -y sin perjuicio de algunas consideraciones que pudiera efectuarse para refutar esta postura por consideraciones de fondo, como podrían ser algunas que analizaran en estas hipótesis extremas la efectiva vigencia del nexo de causalidad entre acción y daño- por deseable que pueda estimarse que el plazo se compute desde que se tiene conocimiento del daño y por indeseable que pueda considerarse la regla que se contiene en la ley en vigor, lo cierto es que la recta interpretación de esta última no puede conducir a afirmar que la ley dice algo que no dice. El artículo 23 del Código Civil, para concluir sobre el punto, dispone que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. Y agrega que la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes. Cuarto: Que en razón de lo concluido en los motivos anteriores y sobre la base de que el término de prescripción de cuatro años que prevé el artículo 2332 debe computarse desde la perpetración del acto y que en el caso de la especie éste tuvo lugar el día 18 de mayo de 2010 -cuando Manuel Jesús Lorca León conduciendo negligentemente el vehículo patente BHHR-83 atropelló a Segundo Manuel Rodríguez Maldonado causándole lesiones que le provocaron la muerte el 3 de junio del mismo año-, debe necesariamente afirmarse que al tiempo de notificarse la demanda indemnizatoria el 19 de mayo de 2014 había transcurrido ya completo ese plazo de cuatro años y que, por consiguiente, la acción se encontraba irremediablemente prescrita. En consideración a lo dicho, debe necesariamente acogerse la excepción de prescripción extintiva o liberatoria opuesta en el escrito de contestación de la demanda de fojas 46. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 139, y se declara en su lugar que, acogiéndose la excepción de prescripción opuesta por el demandado, se rechaza la demanda deducida en lo principal de la presentación de fojas 1, sin costas, por estimarse que se litigó con fundamento plausible. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Balmaceda. N° 1024-2017. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y por la Ministro señora Maritza Villadangos Frankovich. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.