Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

ⓘ El botón Ambos abre dos pestañas simultáneas. Si no funciona, debe permitir ventanas emergentes para este sitio: en Chrome/Edge, haga clic en el ícono del candado 🔒 en la barra de dirección y seleccione Permisos del sitio → Ventanas emergentes: Permitir.

jueves, 3 de septiembre de 2026

Cómputo y aplicación literal del plazo de prescripción extintiva en la acción de responsabilidad extracontractual

Doctrina del fallo

- El plazo de prescripción de cuatro años de la acción de responsabilidad extracontractual establecido en el artículo 2332 del Código Civil debe computarse desde la perpetración del acto dañoso, regla que debe interpretarse conforme a su tenor literal en virtud del artículo 19 del mismo cuerpo legal.

- Resulta procedente acoger la excepción de prescripción extintiva y rechazar la demanda indemnizatoria si la notificación válida de la acción civil se practica una vez vencido el plazo de cuatro años contado desde la ejecución de los hechos generadores del perjuicio.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d85ne 

Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos octavo, noveno, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: En cuanto a la excepción de prescripción extintiva alegada por la demandada. Primero: Que esta acción persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de quien ha inferido daño a otro, cuyo es el caso, pues se ha accionado en contra de la demandada en tal sentido, debido a que mediante su actuar delictual dañó el patrimonio fiscal. Segundo: Que el artículo 2332 del Código Civil, establece que la responsabilidad extracontractual, prescribe en cuatro años contado desde la perpetración del acto, norma que atendido su claro sentido, debe interpretarse conforme a su tenor literal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del citado cuerpo legal. Tercero: Que entre la fecha de perpetración del acto imputado a la demandada, en al menos 4 ocasiones, los días 19 de abril de 2010, 29 de julio de 2010, 31 de agosto de 2010 y 6 de octubre de 2010, y la de la notificación de la demanda de autos con fecha 2 de septiembre de 2019, transcurrieron más de ocho años, de lo que se sigue, que al practicarse la notificación de la demanda de autos, la acción intentada se encontraba extinguida por la prescripción, de manera que solo cabe a esta Corte, acoger la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y en consecuencia rechazar la demanda en todas sus partes. Cuarto: Que de conformidad con lo razonado precedentemente, esta Corte omitirá pronunciamiento respecto de la adhesión a la apelación deducida por el Consejo de Defensa del Estado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil veinte, dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y en su lugar se resuelve que se acoge dicha excepción y en consecuencia se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas. Regístrese y comuníquese. Redactó la Ministra señora María Loreto Gutiérrez. No firma el Ministro (s) señor Juan Olivares Urzúa no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado sus funciones. Civil N°1186-20 y Ac.11.035-2020.