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viernes, 18 de septiembre de 2026

Eficacia ejecutiva del pagaré suscrito ante notario y validez de la cláusula de liberación de protesto

Doctrina del fallo

- La estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo es jurídicamente inocua cuando la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario público, toda vez que el mérito y la fuerza ejecutiva del documento emanan directamente de dicha autorización, conforme al artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

- Al encontrarse autorizada la firma de un pagaré ante notario público, el instrumento se asimila a un título ejecutivo perfecto y hace totalmente innecesario el protesto, por lo que la inclusión de una cláusula de dispensa de dicho trámite carece de relevancia para desvirtuar su ejecutividad.

- La inclusión por parte del mandatario de una cláusula de liberación de protesto en un pagaré con firma autorizada notarialmente no constituye un exceso de facultades perjudicial para el mandante, ni configura una causal de nulidad de la obligación susceptible de acogerse mediante la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.


Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos rol N° 2945-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, juicio en procedimiento ejecutivo, de cobro de pagaré, caratulado “Copefrut S.A. con Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Rosario Limitada”, por sentencia de primera instancia de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, se acogieron las excepciones contempladas en los Nros. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, formuladas por el ejecutado, declarándose nulo el título que funda la ejecución pretendida en autos y, consecuencialmente, dispone que no tiene las condiciones establecidas por la ley para tener fuerza ejecutiva. Apelado el fallo por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 346, 348, 434 Nº 4 y 464 Nos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 10, 1681, 1682, 1698, 1702, 1706, 2116, 2122, 2123, 2124, 2130, 2131, 2134, 2141, 2149 y 2154 del Código Civil y artículo 102 de la Ley 18.092. Indica que al haberse acogido la excepción de nulidad de la obligación y aceptar la teoría según la cual el mandatario que suscribió el pagaré habría incurrido en un supuesto exceso de facultades en menoscabo del deudor, al haber liberado al portador de la obligación de protesto. Refiere que no se divisa en qué forma resultó perjudicado el deudor por la ejecución del encargo y hace presente, además, que la sanción a aplicar en el caso que aquel se exceda en sus facultades no es la nulidad sino la inoponibilidad, esto es, el mandatario responde con su propio patrimonio, sin obligar al mandante. En conclusión, afirma, no se está en presencia de un acto que pueda catalogarse de nulo por objeto ilícito pues no se trata de un acto prohibido por la ley. En el segundo acápite de su recurso la actora plantea la conculcación del artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer los juzgadores el mérito ejecutivo del pagaré fundante de la demanda y admitir la nulidad planteada. Finalmente, postula la impugnante la vulneración del artículo 464 Nro. 7 del citado compendio normativo, como consecuencia de haber admitido la sentencia censurada la nulidad de la obligación fundada en la supuesta extralimitación de facultades por parte del mandatario que suscribió el pagaré. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes: 1°.- En estos autos, Copefrut dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Rosario Ltda. y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.564.507. más intereses, ordenando se siga la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Refiere que la actora es titular y beneficiaria del pagaré que indica, firmado por el representante de la demandante y ésta, a su vez, en representación del demandado, con vencimiento al 21 de agosto de 2018. Indica que llegada la data de vencimiento señalada en el documento no fue pagado. Concluye sosteniendo que la firma del instrumento fue suscrito ante notario y tiene mérito ejecutivo. La deuda es líquida, actualmente exigible y no prescrita. 2°.- El ejecutado, al oponerse, dedujo las excepciones previstas en los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera señalando que el mandatario que suscribió el pagaré se excedió en las facultades conferidas en virtud del referido mandato, al hacerlo ante notario y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo. Asevera que se estaría en presencia de un autocontrato que perjudica a su parte, mandante, y que la sanción ante el actuar referido es la nulidad. En relación con la segunda excepción impetrada, indica el ejecutado que los mismos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señalados anteriormente, traerían aparejado que el documento hecho valer en la ejecución pierda su eficacia ejecutiva. Agrega que al título invocado en esta ejecución le falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, por cuanto quienes lo suscribieron carecían de atribuciones para actuar en representación de la ejecutada. 3°.- Al contestar la oposición la demandante solicita el rechazo de las excepciones, con costas; TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, las alegaciones que apoyaron la nulidad de la obligación, reflexiona al efecto que la liberación del protesto del pagaré si bien es cierto, no constituye una cláusula esencial, no es menos cierto que ella sirve de base a acciones judiciales más efectivas, dado que, permiten ejercitar el derecho de crédito, pues al cumplirse estas formalidades, es la propia ley la que le otorga fuerza y mérito ejecutivo según se desprende del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo, que cualquier exención de protesto, debe contar con el conocimiento y voluntad de las partes. Luego razonan que efectivamente en el mandato otorgado por la ejecutada, no fue considerado la exención de protesto de pagaré y que por ello el mandatario se excedió en sus facultades, hecho que en sí, genera que, habiéndose beneficiado el ejecutante, con la constitución del título ejecutivo, más allá de su mandato otorgado, se vea perjudicado el deudor, dado que su situación se ve desmejorada. Seguidamente, los sentenciadores acogen también la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, en virtud de las mismas razones ya vertidas, “que el título ejecutivo que fuera presentado para esta ejecución no cumple con los requisitos para ser considerado como tal, no siendo procedente que su cobro se obtenga por la vía ejecutiva”. La Corte agregó que al liberarlo de la obligación de protesto, significa haberse excedido en las prerrogativas que se le otorgaron al mandatario, de lo que se deriva que lo actuado en esas condiciones no obliga al mandante, como se advierte de lo preceptuado en el artículo 2131 del Código Civil, aplicable también en el campo mercantil. Además, el artículo 2149 del cuerpo de leyes citado, compele al mandatario de abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sea manifiestamente perniciosa al mandante. CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto demostrar, fundamentalmente, que el mandatario que suscribió el pagaré sub lite no se excedió en las facultades que le fueron otorgadas al efecto en el citado documento, al liberar al acreedor de la obligación de protestar el documento. QUINTO: Que para resolver el recurso es pertinente señalar que la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado; SEXTO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, el acogimiento de la excepción de nulidad de la obligación formulada a la demanda ejecutiva, y como consecuencia de ello, asimismo, la aceptación de aquella prevista en el Nro. 7 del artículo 464 citado, como acertadamente ha sido argumentado por la recurrente, han cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente la última norma mencionada, así como los artículos 434 Nro. 4 del Código procedimental que rige la materia y 1681 y 2131 del Código Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar las mencionadas excepciones; SÉPTIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida. Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Eugenio Parot Soto, contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente señor Mario Gómez Montoya quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo y confirmar la sentencia en alzada que acogió las excepciones de los numerales 14º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones: 1º Que la liberación del protesto de pagaré impidió que a través de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva dirigida a notificar el referido protesto, la Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Rosario Limitada pudiese haber ejercido sus derechos sobre el particular. 2º Que por lo anterior se concluye que cualquier exención de protesto, deberá contar con el conocimiento y voluntad de las partes, lo que no aconteció en la especie, lo que determina que el mandatario se excediera en sus facultades, hecho que beneficia al ejecutante, con la constitución del título ejecutivo, mas allá de su mandato otorgado, y que perjudica al deudor, dado que su situación se ve desmejorada, con lo cual, el título ejecutivo adolece de nulidad y no satisface como se ha razonado los requisitos o condiciones que la ley señala para que tenga fuerza ejecutiva. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. y la disidencia de su autor. Rol Nro. 76.224-2021 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Mario Gómez M. (s) No firman el Ministro Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.