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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Exigencia de debido emplazamiento en la demanda incidental de cobro de honorarios

Doctrina del fallo

- Cualquiera sea la vía procesal adoptada para reclamar el pago de honorarios devengados en juicio, deben respetarse las reglas fundamentales relativas al emplazamiento, requisito indispensable para el nacimiento válido de la relación procesal.

- La opción de demandar el cobro de honorarios en forma incidental dentro del mismo juicio sólo habilita a una tramitación abreviada y a prescindir de la distribución de causas, pero en ningún caso autoriza a prescindir del debido emplazamiento de la parte demandada.

- Resulta insuficiente la notificación por el estado diario para trabar la litis en un cobro incidental de honorarios, procediendo la declaración de nulidad procesal de oficio si no consta que la demandada haya recibido copia de la demanda y de su resolución, al configurarse un vicio que afecta el emplazamiento.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d55ny 

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que del mérito de los antecedentes aparece que se ha deducido una acción de cobro de honorarios en que la demandada ha sido notificada únicamente por el estado diario y que ésta no ha comparecido, habiéndose ventilado enteramente la dicha cuestión, en su rebeldía; 2º.- Que el ordenamiento jurídico procesal contempla diversas formas para pretender la declaración jurisdiccional del derecho a honorarios prestados en juicio. Cualquiera de ellas que el interesado decida asumir, habrá necesariamente de quedar sujeta a las normas básicas por las que se rige el ejercicio y desarrollo de una acción jurisdiccional, entre las cuales las que conciernen al emplazamiento, sin cuya concurrencia no nace el proceso a la vida jurídica; 3º.- Que de lo d icho fluye que la única virtud que tiene el optar por demandar incidentalmente los honorarios de la referencia, en el pleito en el que se han generado, es la de someterse a la abreviada tramitación de los incidentes, amén de eludir la distribución a que se refiere el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, empero en caso alguno la antedicha opción podría significar la ausencia de emplazamiento; 4º.- Que, por consiguiente, se ha producido en la especie la situación a que se refiere el art ículo 80 del estatuto procesal, por cuanto no consta haber llegado a manos de la demandada una copia de la demanda de honorarios y del proveído que en ella recayó, sin que en esa realidad tengaalguna participación o responsabilidad la demandada, lo cual impele a la Corte a invalidar todo lo actuado en este cuaderno, retrotrayendo las cosas al estado de notificarse la demanda y el proveído que en derecho recayó, como en derecho corresponde, procediéndose para ello de oficio, de conformidad con lo que pr eceptúa el artículo 84 de ese cuerpo de leyes. Por estas consideraciones, actuando este tribunal de oficio, se anula lo obrado con posterioridad a la resolución de trece de septiembre delaño pasado, escrita a fojas 3 de este cuaderno, reg resando el trámite al estado de emplazarse debidamente a la demandada. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Gabriela Pérez, quien estuvo por no invalidar el procedimiento de que se trata y entrar derechamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal, en atención a que en su opinión es suficiente para dar conocimiento a la contraparte de la actora, la notificación por el estado diario, por tratarse de una incidencia de cobro de honorarios promov ida in limine litis. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Carlos Cerda Fernández, y del voto su autora. Rol Nº 7.244-1.999 ar Dictada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández, señora Gabriela Pérez Paredes y señor Jorge Dahm Oyarzún.