Doctrina del fallo
- Si bien en el derecho administrativo sancionador los plazos suelen considerarse no fatales para los órganos del Estado, en las investigaciones por acoso laboral bajo la Ley N° 21.643 rige un deber estricto de celeridad que obliga a cumplir oportunamente los plazos legales y reglamentarios, como garantía indispensable para evitar la indefensión de los intervinientes y resguardar la eficacia del procedimiento.
- El principio de celeridad en los procedimientos de investigación por acoso laboral opera como una garantía recíproca: otorga a la persona denunciante el derecho a una tramitación rápida que ponga fin a la situación denunciada, entrega al denunciado la certeza de un proceso acotado frente a posibles sanciones que afecten su empleo, e impone a la autoridad la obligación de adoptar medidas inmediatas de protección.
- En los procedimientos administrativos por acoso laboral, la adopción de medidas de resguardo en favor de la víctima no corresponde de forma privativa al fiscal una vez iniciado el sumario, sino que, previo a dicha designación, compete directamente a la jefatura superior del servicio disponer tales resguardos y dar curso inmediato a la denuncia.
- La dilación injustificada en la designación de fiscal o en el inicio de la investigación por acoso laboral, unida a la falta de adopción oportuna de medidas protectoras, constituye una omisión ilegal y arbitraria que vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al desatender deberes normativos e instructivos internos expresamente vinculantes.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gxe80
Concepción, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Que compareció Daniela Paz Torres Carter, médico cirujano, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant de Concepción, representado por su Director, por la omisión ilegal y arbitraria del hospital de no iniciar oportunamente la investigación de una denuncia por acoso laboral bajo el amparo de la Ley 21.643 ("Ley Karin"), presentada el 24 de julio de 2025, y por no dictar medidas de resguardo provisorias. Relata que, tras sufrir una descompensación ansiosa severa derivada de un hostigamiento persistente por parte de colegas, presentó la denuncia, la cual fue acogida a tramitación el 29 de julio de 2025. Sin embargo, transcurrieron más de tres meses sin que se designara un fiscal o se iniciara el sumario administrativo, manteniéndola en un estado de vulnerabilidad e incertidumbre. Alega vulneración de sus garantías constitucionales de integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y debido proceso, consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Carta Fundamental. Pide se inicie inmediatamente la investigación de denuncia de acoso laboral y se la concluya en el más breve plazo, dando estricto cumplimiento al principio de celeridad y perspectiva de género y se adopten de forma inmediata las medidas de resguardo provisorias necesarias para proteger su integridad física y psíquica. Evacúa informe el abogado Cristóbal Silva Schultz por el Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant, solicitando el rechazo del recurso. Indica que el 23 de octubre de 2025 se dictó la Resolución Exenta N°11637 que instruyó el sumario administrativo, por lo que habría pérdida de oportunidad de la acción. Respecto a las medidas de resguardo, sostiene que serían inoficiosas dado que la recurrente ha estado ausente de sus labores de forma ininterrumpida desde julio de 2025. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Para la procedencia de esta acción, es necesaria la concurrencia de requisitos copulativos: a) existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; b) que este produzca privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales amparados; y c) que se trata de un derecho o garantía que indubitadamente le corresponda a quien recurre. Por cierto, para acreditar tales requisitos es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador adquirir la convicción sobre la existencia y realidad de los actos denunciados. Segundo: Que, la Ley 21.643 conocida como "Ley Karin", que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales como el Estatuto Administrativo, establece que los procedimientos de investigación por acoso laboral deben regirse por los principios de celeridad, integridad, imparcialidad y perspectiva de género. El Decreto con Fuerza de Ley N°1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en su artículo 14 que, en los procedimientos de investigación de acoso sexual o laboral, será aplicable lo dispuesto en los artículos 90 A y 90 B de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N°29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, dispone en su artículo 90 que, cuando se atente contra la vida o integridad física de los funcionarios y las funcionarias, la autoridad deberá resolver fundadamente acerca de la necesidad de iniciar de oficio el procedimiento de investigación sumaria o sumario administrativo para determinar las responsabilidades administrativas en caso de que correspondan; conforme al artículo 90 B, la autoridad que reciba la denuncia tendrá desde esa fecha un plazo de tres días hábiles para resolver si la tendrá por presentada. Por disponerlo así el artículo 126, si se acoge a tramitación la denuncia debe iniciarse una investigación sumaria, la que puede dar lugar a un sumario administrativo (artículo 127) De acuerdo al artículo 136, en caso de que el sumario se adopte por hechos que vulneren lo dispuesto en el artículo 84 letras l) o m), el o la fiscal deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de las personas involucradas. Se reproduce en el artículo 139, respecto de la responsabilidad administrativa que, los procedimientos deberán sujetarse a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género. De consiguiente, en el preciso caso de la responsabilidad administrativa por denuncias por acoso laboral en la administración pública, ésta se rige por el Título V del Estatuto Administrativo y, con evidencia, por los protocolos que al efecto hayan dispuesto las distintas reparticiones públicas de conformidad a lo que la ley exige. Tercero: Que sobre la normativa en cuestión nuestra Excma. Corte Suprema ha sostenido “la lectura de las normas anteriormente transcritas permite vislumbrar no solo una intención del legislador de proteger rápida y eficazmente la integridad física y psíquica del trabajador denunciante, sino también la de fijar un plazo acotado en que tanto el empleador como los denunciados se verán sujetos a un proceso de investigación que podría culminar con la imposición de una serie de medidas que pueden llegar incluso al despido del victimario. En otras palabras, la imposición del principio de celeridad resulta una garantía para todas las partes involucradas: para el trabajador denunciante, quien necesita de una investigación rápida que permita dilucidar y poner fin a la situación de acoso que le aqueja; para el trabajador denunciado, en tanto las consecuencias del establecimiento de los hechos pueden derivar en medidas que afecten su vínculo laboral; y también para el empleador, quien se ve sometido a un proceso de investigación que le obliga a tomar medidas protectoras de la víctima de manera inmediata y que deberán mantenerse durante toda la duración del procedimiento, para luego verse eventualmente expuesto al despido del agresor, de establecerse los hechos que fundaron la denuncia. De allí se entiende, por tanto, que el legislador haya impuesto un plazo definido de 30 días para la extensión del procedimiento, sea que éste se instruya internamente por la empresa o por la Inspección del Trabajo respectiva”. (causa rol 31105-2025, sentencia de 30 de septiembre de 2025). Cuarto: Que, así las cosas, la normativa vigente para los funcionarios públicos en las investigaciones administrativas ostenta plazos también acotados, y si bien la doctrina mayoritaria estima que se trata de plazos no fatales, en la precisa situación de un procedimiento por Ley Karin resulta evidente que la Administración tiene la obligación de cumplirlos para asegurar la eficiencia y proteger tanto los derechos de las víctimas cuanto de los posibles victimarios, siguiendo el principio de celeridad que le es exigible, evitando producir la indefensión de los intervinientes; y si bien en el presente caso, el Hospital recurrido alega que el sumario ya fue instruido mediante resolución de octubre de 2025, consta que la denuncia fue presentada en julio de 2025 y admitida a tramitación en la misma época; de manera que tal retraso contraviene el mandato de celeridad exigido por la ley. Por lo demás, el Servicio de Salud Concepción, al que pertenece el Hospital recurrido, ostenta un Manual de Normas y Procedimientos Internos, relativo a la recepción y actuación frente a denuncias de maltrato, acoso laboral y/o sexual, y que sigue específicamente los plazos que se contemplan en el Estatuto Administrativo e insta a cumplirlos en forma estricta, circunstancias que claramente no se ha seguido por el recurrido en la especie. De consiguiente, su actuación frente a la denuncia de acoso laboral que le fuera planteada, luego de ser admitida a tramitación, resulta ilegal por no seguir la normativa y protocolos a que se encontraba obligado. Quinto: Que, por cierto, la pertinencia de las medidas de resguardo nombrado fiscal para la investigación, están radicadas en éste, pero previo a ello corresponde al jefe superior del Servicio decidirlas, sin que conste en estos autos que haya contactado a la denunciante o se haya notificado la designación de fiscal y que éste haya iniciado la investigación propiamente tal, de modo que nuevamente la falta de celeridad del Hospital recurrido, transforma su actuación, además, en arbitraria. Sexto: Que, del modo descrito, la demora injustificada en el inicio de la investigación y la falta de medidas de resguardo efectivas para con quien inició un procedimiento por acoso laboral, configuran una omisión ilegal y arbitraria que vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley de la denunciante, pues frente a un deber legal expreso no se adoptaron, luego de admitida la denuncia a tramitación, las instrucciones y designaciones exigidas por el principio de celeridad. Por estas consideraciones y visto lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la presente acción constitucional interpuesta por Daniela Paz Torres Carter en contra del Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant de Concepción, sólo en cuanto se ordena que el recurrido velará porque se dé inicio a la investigación respectiva de inmediato, para que el fiscal del caso adopte las medidas que estime correspondan ciñéndose a la normativa que regula la responsabilidad administrativa y sus protocolos por Ley Karin; además, dará noticia a la recurrente del avance de la investigación bajo las premisas de los principios de celeridad y debido proceso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-5124-2025.