Doctrina del fallo
- La exigencia del artículo 2505 del Código Civil, según la cual contra un título inscrito no procede la prescripción adquisitiva de bienes raíces sino en virtud de otro título inscrito, constituye una regla imperativa y de carácter absoluto que rige tanto para la prescripción ordinaria como para la extraordinaria.
- La ubicación sistemática del artículo 2505 del Código Civil —al anteceder a la clasificación legal entre prescripción ordinaria y extraordinaria del artículo 2506— y el uso de la expresión genérica «prescripción adquisitiva» confirman que el legislador impuso la necesidad de contar con inscripción conservatoria previa para prescribir contra un título inscrito en toda clase de prescripción.
- La sola ocupación o tenencia material de un bien raíz, aun extendida en el tiempo y acompañada de actos posesorios fácticos, es ineficaz para adquirir el dominio por prescripción si el inmueble se encuentra inscrito a nombre de otra persona y el prescribiente carece de título inscrito.
- En virtud del principio iura novit curia, los tribunales tienen la facultad y el deber de aplicar el derecho correspondiente a los hechos establecidos, independientemente de la calificación jurídica que efectúen las partes, sin que la revisión de los requisitos legales aplicables configure el vicio de ultra petita.
- El allanamiento puro y simple del demandado no vincula de modo automático al tribunal ni lo releva de examinar el cumplimiento de las exigencias sustantivas de la acción de prescripción adquisitiva, especialmente cuando la declaración solicitada puede afectar derechos o gravámenes válidamente constituidos en favor de terceros.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d1xvw
En Talca, a diez de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se han traído a la vista los autos Rol C-1937-2021 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, en que con fecha 13 de marzo de 2023 se dictó sentencia definitiva que resolvió rechazar en todas sus partes la demanda deducida en folio 1 por doña BLANCA FLOR SOTO RUÍZ en contra de don MARCELO ARTURO RIVANO VERA, sin costas. Dicho proceso se inició por demanda que solicitó la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria respecto del inmueble ubicado en Villa Pucará, cuarta etapa, pasaje medio oriente N° 0761, de la ciudad de Talca, fundando su pretensión en los siguientes hechos: a) que con fecha 26 de noviembre de 2010 suscribió escritura pública de compraventa del referido inmueble con el demandado, pagando el precio convenido de 1.080 UF equivalente a $22.705.695 y recibiendo la posesión material del bien el 20 de mayo de 2010; b) que no obstante lo anterior, la escritura quedó sin efecto por no haber sido firmada por los representantes del Banco Santander, circunstancia que se otorgó una segunda de fecha 31 de julio de 2012; c) que ante esta situación, el 4 de febrero de 2014 interpuso querella criminal por estafa, aprobándose acuerdo reparatorio que obligaba al demandado a firmar las escrituras de transferencia y dar solución a la deuda hipotecaria, compromiso que a la fecha permanece incumplido; y d) que desde la entrega material del inmueble ha ejercido por la actora posesión ininterrumpida como señora y dueña por más de diez años, por lo que asevera cumple con todos los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria. En consecuencia, la demandante solicitó que se declare dicha prescripción, se reconozca su dominio exclusivo, se ordene el alzamiento de gravámenes y se practique la correspondiente inscripción a su nombre. El demandado, al evacuar el trámite de contestación bajo el folio 19, se allanó a la demanda de forma pura y simple, no existiendo por tanto hechos controvertidos en el proceso, y habiendo rendido prueba solo la actora, se procedió finalmente a citar a las partes a oír sentencia bajo el folio 32, la que -como se dijo- se dictó con fecha 13 de marzo de 2023, y rechazó declarar la prescripción. En contra de la referida sentencia definitiva que, la demandante interpuso recurso de casación en la forma, invocando el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y subsidiariamente, apelación, argumentando que se cumplirían todos los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y que el artículo 2505 del Código Civil no sería aplicable a este tipo de prescripción. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Se reproduce en alzada la sentencia apelada, salvo el párrafo final del numeral 1).- del considerando octavo. que comienza con el periodo oracional “De lo anterior” y que finaliza con punto final, que se elimina. Y EN SU LUGAR SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en que la sentencia incurriría en el vicio del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado sobre requisitos propios de la prescripción adquisitiva ordinaria, en circunstancia que en la demanda solicitó la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria, extendiéndose así a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, en sus considerandos noveno y décimo, fundamentó el rechazo de la demanda en dos argumentos principales: a) la aplicación del artículo 2505 del Código Civil, que establece que contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces sino en virtud de otro título inscrito; y b) la protección de derechos de terceros no emplazados que tienen constituidos gravámenes sobre el inmueble. TERCERO: Que el primer fundamento del rechazo de la pretensión del actor no constituye una extralimitación de la sentencia, sino la correcta aplicación del derecho, pues el tribunal analizó los requisitos tanto de la prescripción ordinaria como extraordinaria, concluyendo que en ambos casos la demanda no podía prosperar por la aplicación del artículo 2505 del Código Civil. En efecto, cuando el tribunal aplica el derecho que estima correcto a los hechos establecidos en el proceso, tal facultad deriva del principio iura novit curia ("el tribunal conoce el derecho"), constituye un postulado fundamental del ordenamiento jurídico procesal chileno que, si bien no se encuentra consagrado expresamente en una disposición legal específica, emana del conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional. CUARTO: Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil establece que “las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso”, y el artículo 170 N° 5 del mismo Código exige que las sentencias contengan “la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo". Estas disposiciones facultan al juez para aplicar el derecho que corresponda a los hechos establecidos, independientemente de la calificación jurídica efectuada por las partes. QUINTO: Que el artículo 2505 del Código Civil establece una norma imperativa que no distingue entre prescripción ordinaria y extraordinaria, disponiendo que “contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito”. Esta disposición es aplicable a toda forma de prescripción adquisitiva de inmuebles, incluida la extraordinaria, cuando existe un título inscrito a favor del demandado, como ocurre en la especie. SEXTO: Que el segundo fundamento del rechazo, relativo a la protección de derechos de terceros, tampoco constituye una extralimitación, sino una consideración necesaria derivada del efecto retroactivo que produce la declaración de prescripción adquisitiva, la cual puede afectar gravámenes constituidos durante el período de posesión. El certificado de hipotecas y gravámenes agregado a folio 37 demuestra la existencia de múltiples limitaciones al dominio constituidas a favor de terceros. SÉPTIMO: Que la circunstancia de que el actor haya calificado su pretensión como prescripción “extraordinaria” no impide al tribunal aplicar las normas que estime correctas según el mérito del proceso. En consecuencia, no se configura el vicio de casación invocado, debiendo rechazarse el recurso de casación en la forma, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: OCTAVO: Que en cuanto al recurso de apelación, los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran desvirtuar la correcta aplicación del derecho efectuada por el tribunal de primera instancia. La circunstancia de que el demandado se haya allanado a la demanda no obsta a que el tribunal examine la concurrencia de los requisitos legales para declarar la prescripción adquisitiva, especialmente cuando están involucrados derechos de terceros. NOVENO: Que el principio iura novit curia autoriza al juez a apartarse de la fundamentación jurídica propuesta por las partes cuando la correcta aplicación del derecho así lo exige, sin que ello implique una transgresión al principio dispositivo, toda vez que no se está otorgando algo distinto a lo pedido, sino que se está denegando la petición por la falta de requisitos legales. DÉCIMO: Que el artículo 2505 del Código Civil dispone que: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”. Para determinar el alcance de esta norma, debe atenderse a su ubicación sistemática dentro del Código Civil. En efecto, la disposición en comento se encuentra ubicado antes del artículo 2506, que es precisamente el que establece la división entre prescripción ordinaria y extraordinaria. Esta colocación no es casual, sino que revela la intención del legislador de establecer una regla general aplicable a toda prescripción adquisitiva de bienes raíces. Si el legislador hubiera querido limitar la aplicación del artículo que nos ocupa únicamente a la prescripción ordinaria, lo habría ubicado después del artículo 2506 y dentro de la sección específica que regula aquella. Sin embargo, al colocarlo antes de la distinción entre prescripción ordinaria y extraordinaria, evidencia que se trata de una norma de aplicación general. Esta interpretación se ve reforzada por el hecho de que el artículo 2505 utiliza la expresión genérica “prescripción adquisitiva”, sin hacer distinción alguna entre ordinaria y extraordinaria. La ubicación sistemática de la norma hace ver que el legislador no ha querido establecer distinciones en esta materia. UNDÉCIMO: Que, por tanto, la regla del artículo 2505 del Código Civil se aplica tanto a la prescripción adquisitiva ordinaria como a la extraordinaria, resultando improcedente la pretensión de prescripción cuando el bien se encuentra inscrito a nombre de un tercero sin que el solicitante posea título inscrito alguno. DUODÉCIMO: Que en la especie, está establecido que el inmueble cuya prescripción se pretende se encuentra inscrito a fojas 15979 N° 5969 del año 2008 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca a nombre del demandado Marcelo Rivano Vera, en tanto que la demandante carece de título inscrito a su favor. En estas circunstancias, resulta aplicable la prohibición del artículo 2505 del Código Civil. Que los documentos acompañados por la demandante, si bien acreditan su ocupación material del inmueble y el pago de servicios básicos, no constituyen ni menos acreditan título inscrito alguno que permita dar inicio al cómputo del plazo prescriptivo, siendo insuficientes para cumplir con los requisitos establecidos por la ley para la prescripción adquisitiva de bienes raíces. DÉCIMO TERCERO: Que, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido de manera consistente, que contra título inscrito no procede la prescripción adquisitiva, sea esta ordinaria o extraordinaria, sino únicamente en virtud de otro título también inscrito, de suerte que el mandato imperativo contenido en el artículo 2505 del Código Civil reviste carácter absoluto y no admite excepciones de ninguna naturaleza. Esta doctrina jurisprudencial consolidada ha sido desarrollada en numerosos fallos del Máximo Tribunal, entre los que cabe mencionar Roles 1.476-2006, 3.804-2005, 1.653-2004, 2.530-2004, 4.183-1999, 62.193-2016 y 50.406-2020, constituyendo así un criterio uniforme que refuerza la interpretación sistemática del precepto legal en cuestión. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el tribunal de primera instancia aplicó correctamente el derecho al rechazar la demanda, debiendo confirmarse la sentencia apelada. DÉCIMO QUINTO Que respecto de las costas, si bien los recursos han sido rechazados, la recurrente ha fundado su pretensión en argumentos de cierta complejidad. Asimismo, la circunstancia de que el demandado se allanara en primera instancia y la ocupación material del inmueble por más de una década configuran motivos plausibles para recurrir, conforme al artículo 144 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186, 764, 766, 768 N°9, 772, 774, 775 y 795 N°4 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I. Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado OMAR ENRIQUE CERPA REYES en representación de doña BLANCA FLOR SOTO RUIZ, por no configurarse el vicio invocado. II. Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por doña María Luisa Manríquez Novoa, Jueza Titular del Cuarto Juzgado de Letras de Talca. III. Que no se condena en costas a la recurrente. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra. Rol 666-2023 Civil. Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma la ministra doña Marisol Ponce Toloza, por encontrarse en visita de Tribunales.