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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Inexistencia de ultra petita y falta de agravio por acogimiento parcial de la demanda

Doctrina del fallo

- No se configura el vicio de ultra petita cuando el tribunal condena al pago de un monto inferior al reclamado originalmente en la demanda, producto del reconocimiento de abonos o pagos parciales acreditados en el proceso.

- El recurso de casación en la forma requiere para su procedencia la existencia de un agravio concreto para el recurrente, el cual no concurre si la decisión judicial le resulta objetivamente favorable al reducir la cuantía de la obligación demandada.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?efbxm 

Talca, seis de mayo de dos mil veintiuno. I.- Respecto del Recurso de Casación en la forma: VISTO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que la demanda interpone recurso de Casación en la forma fundamentado en la causales del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada con vicio de ultra petita. 2°) Que se fundamenta la casación por vicio de ultra petita, en que la sentencia impugnada otorga más de lo pedido por la demandante, toda vez que se pidió que se determinara que debía la suma de $2.880.000.-, deuda que negaba la demandada, por lo que a juicio de la recurrente, o se accedía a dicha suma o a nada, que era su defensa, de manera que al accederse a la demanda, pero en una suma diferente, esto es, $2.780.000.- se excedió en la competencia que tenía el tribunal, incurriendo en el vicio. 5°) Que en cuanto a la causal de casación, debe señalarse que la existencia de la obligación por la suma demandada fue establecida en el fallo, como detalladamente se expresa y relata en el considerando séptimo del mismo, reconociéndose la existencia de una deuda por el monto exacto que se ha demandado, de manera tal que no existe ultra petita, por cuanto no se ha otorgado más allá de lo pedido. 6°) Que, conforme al mérito del proceso, y en justicia con la propia recurrente de autos, el magistrado de la instancia, le reconoció dos abonos que van en favor de la propia demandada, y es ese el motivo por el cual, al acoger la demanda, lo hace en forma parcial, lo cual va en beneficio directo del recurrente de autos, de manera tal que no sólo no existe el vicio alegado, sino que tampoco existe agravio para la parte que recurre de casación, por lo que debe rechazarse el presente recurso. A mayor abundamiento, estos sentenciadores estiman que la casación no puede prosperar, además, por no cumplir con las exigencias legales mínimas propias de este recurso; el cual es formal, extraordinario y de derecho estricto. Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 764, 765 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el Recurso de Casación en la forma, interpuesto en contra de la sentencia definitiva de dos de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el magistrado titular del Juzgado de Letras de Molina, don Mario Tapia Ferreira. II.- Respecto del Recurso de Apelación: Atendido el mérito de los antecedentes, oídos los intervinientes, y conforme con lo dispuesto en los artículos 187, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil dieciocho, con costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Gerardo Bernales Rojas. Rol Corte N° 176-2019 Civil. Se deja constancia que no firma el Ministra (S) doña Gretchen Demandes Wolf, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.