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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Obligación de respetar el arrendamiento otorgado por escritura pública y límite a las alegaciones nuevas en casación

Doctrina del fallo

- El adquirente a quien se transfiere el derecho del arrendador sobre un inmueble está obligado a respetar el contrato de arrendamiento si este fue contraído por escritura pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1962 del Código Civil.

- El recurso de casación en el fondo no puede sustentarse en alegaciones no formuladas oportunamente en las instancias del juicio, dado que los jueces de fondo no pueden incurrir en infracción legal respecto de puntos no debatidos, protegiéndose además el principio de bilateralidad de la audiencia.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d7fm4 

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador. Segundo: Que la recurrente fundamenta su arbitrio de nulidad sustancial en la vulneración de los artículos 403 , 412 N° 2 , 426 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 1950 N° 3 y 1962 N° 2 del Código Civil y artículo 7 de la Ley N° 18.101. Argumenta, en síntesis, que yerran los sentenciadores al reconocer como escritura pública un contrato privado celebrado entre el anterior propietario del inmueble objeto de juicio y la demandada, pues dicho documento fue supuestamente reducido a escritura pública sólo a petición de la sociedad que, a la sazón, actuaba como arrendadora, la Inmobiliaria Spectrum S.A., sin que la demandada haya conferido un mandato expreso a la persona que compareció ante Notario para la reducción a escritura pública de dicho contrato. Producto de ello, se reconoció como escritura pública un documento en circunstancias que solo uno de los contratantes autorizó su reducción a escritura pública, por lo no cumple con el requisito contemplado en la ley para ser considerado como tal. Tercero: Que los jueces del fondo rechazaron la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, refiriendo que si bien la sociedad demandante es poseedora inscrita de los inmuebles cuya restitución se persigue, se acreditó que la demandada los ocupa en virtud de un contrato de arrendamiento reducido a escritura pública el 11 de enero de 2011, refrendado y ampliado por un Addendum de 15 de abril del mismo año, celebrado con el anterior poseedor inscrito de los inmuebles arrendados. Sobre la base de dichos presupuestos se desestimó la demanda teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1962 del Código Civil, que obliga a quien se transfiere el derecho del arrendador a respetar el contrato de arrendamiento si ha sido contraído por escritura pública. Cuarto: Que la alegación relativa a que la persona que redujo a escritura pública el contrato celebrado entre la demandada y el anterior poseedor inscrito no contaba con mandato expreso de aquella, sólo fue sostenida al interponer el recurso de casación, toda vez que la demandante en las instancias respectivas se centró en cuestionar la calidad de escritura pública del primer documento celebrado entre la demandada y el primitivo poseedor inscrito, de fecha 8 de enero de 2011, sosteniendo que no se encontraba autorizado ante notario. A su vez, respecto del Addendum de 15 de abril del mismo año refirió que se trata de un accesorio o complemento del primero, sin realizar alegación alguna respecto de la falta de mandato expreso de quien redujo a escritura pública el referido documento. En ese contexto, no han podido ser infringidas por los magistrados del fondo las reglas legales referidas en razón de no haberse invocado en juicio las alegaciones que ahora se formulan; sin perjuicio que, además, de aceptarse tal exposición se afectaría el principio de la bilateralidad de la audiencia. Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación. Por estas razones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 239. Regístrese y devuélvase. Nº 34.044-2016.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firman el Ministro señor Cerda y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.