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viernes, 18 de septiembre de 2026

Prueba de la simulación mediante presunciones judiciales e infracción a las leyes reguladoras de la prueba

Doctrina del fallo

- En materia de simulación contractual, al tratarse de una divergencia intencional deliberadamente encubierta por los otorgantes que suele sustraerse a la prueba directa, la prueba indiciaria y las presunciones judiciales adquieren una consideración primordial y decisiva, debiendo el sentenciador morigerar el rigor propio del sistema de prueba tasada legalmente.

- La concurrencia de un precio pactado manifiestamente inferior al valor comercial del bien, unida a la existencia de vínculos de parentesco estrecho, la edad avanzada y la condición de cuidado o dependencia de uno de los contratantes respecto del otro, configuran presunciones graves, precisas y concordantes que permiten dar por acreditada la simulación por divergencia entre la voluntad real y la declarada.

- Las presunciones judiciales son idóneas para formar plena convicción cuando son graves, precisas y concordantes, facultando además la ley procesal a fundar la decisión en una sola presunción judicial si ésta reúne la gravedad y precisión indispensables para estructurar el convencimiento del tribunal.

- Las leyes reguladoras de la prueba se consideran infringidas cuando se altera el onus probandi, se desestiman pruebas expresamente autorizadas por el legislador, se aceptan medios probatorios no contemplados, se desconoce el valor vinculante que la ley asigna a un determinado elemento o se infringe el orden de prelación legal entre los distintos medios de convicción.


Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 224-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Carlos, sobre juicio ordinario de acción de simulación, caratulados “Palma con Palma”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda deducida por don Albino De Las Rosas Palma Araya, don José Manuel Palma Araya, don Aurelio Segundo Palma Araya, don Óscar Ernesto Palma Araya, doña Carmen Rosa Palma Araya y doña Eliana Jesús Palma Araya en contra de Sylvia Irene Palma Araya, por estimar el juez de primera instancia que la acción deducida se encontraba prescrita y además, por falta de prueba. Apelado este fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de veinte de noviembre de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió en primer lugar lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, que fija como tiempo de la prescripción extintiva en general de tres años para las ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. Señala que la sentencia adolece de una notoria confusión, porque invoca por una parte normas relativas a la posesión inscrita, para aplicar finalmente el plazo de prescripción extintiva, propio de las acciones ordinarias. Agrega que al acoger la prescripción extintiva de la acción de simulación relativa y de nulidad absoluta del acto simulado compraventa - y del disimulado donación- erróneamente aplicó el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, no obstante que, la misma norma señala que dicho plazo es en general para las ordinarias, lo que implica que pueden existir plazos diferentes establecidos en otras normas legales. De este modo, que el plazo de prescripción de la acción de simulación no es el general del artículo 2515 del Código Civil, sino que es el propio de las consecuencias de tal simulación, es decir, el que corresponde a la acción de nulidad absoluta establecido en el artículo 1683 del Código Civil, cuyo plazo es de diez años. A continuación denuncia transgresión a lo dispuesto en el artículo 1444 del Código Civil, al no considerar que el precio en la compraventa es una cosa que es de la esencia del contrato, por lo que la inexistencia de un precio real y serio debía acarrear la nulidad absoluta del acto, lo que acarreó la aplicación de un plazo de prescripción propio de la nulidad relativa y no al plazo que correspondía a la nulidad absoluta; infracción al artículo 1445 del Código Civil, al no considerar que existe falta de consentimiento en relación a la compraventa, atendido el hecho que las partes solo simularon un contrato de compraventa en el fondo inexistente, ya que la intención real de las partes era de celebrar una donación; vulneración al artículo 1467 inciso 1º del Código Civil, porque al ser simulado el contrato de compraventa, carece de una causa real y por lo mismo, produce la nulidad absoluta del contrato aparente; a los artículos 1793 y 1808 del Código Civil, porque al ser simulado el contrato de compraventa, el precio resulta ser inexistente, ya que las partes no han tenido la intención de celebrar tal contrato; infracción al artículo 1682 inciso 1º del Código Civil atendido que de la simulación del contrato de compraventa deviene la nulidad absoluta del mismo por falta de consentimiento; infracción del artículo 1401 del Código Civil, porque no se declaró la nulidad absoluta de la donación encubierta, aplicando por lo mismo un plazo de prescripción menor al que correspondía a la nulidad absoluta; y, finamente infracción al artículo 1683 del Código Civil, atendido que la prescripción de la acción de nulidad absoluta generada por la simulación es de diez años. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Don Albino De Las Rosas Palma Araya, don José Manuel Palma Araya, don Aurelio Segundo Palma Araya, don Óscar Ernesto Palma Araya, doña Carmen Rosa Palma Araya y doña Eliana Jesús Palma Araya, interpusieron demanda de nulidad de contrato de cesión de derechos hereditarios celebrada entre la demandada doña Sylvia Irene Palma Araya -hermana de los actores- y la madre de todos los litigantes, doña Enedina del Carmen Araya Palma, fallecida el día 31 de julio del 2018, solicitando, en lo que interesa al presente análisis, se declare la simulación en la celebración del contrato de cesión de derechos hereditarios, por cuanto dicha convención buscaba disimular una donación que adolece de nulidad absoluta, con costas. Fundamentando su pretensión, señalan que son hijos de Enedina del Carmen Araya Araya fallecida el día 31 de julio del año 2018. Indican que a raíz del fallecimiento de su madre, en el afán de verificar que acontecía con el único bien raíz de propiedad de la sucesión Palma Araya, se pudo tomar conocimiento que por escritura pública de 24 de mayo del año 2012, su madre, doña Enedina del Carmen Araya Araya celebró con la demandada un contrato de cesión, venta y transferencia de los gananciales, acciones y derechos, cuotas hereditarias, calidad de heredera y cualquier otro derecho que le correspondiere o pueda corresponder a cualquier título en la herencia dejada por su cónyuge, el causante don Enrique Aurelio Palma Sepúlveda. Sostienen que el referido contrato de cesión de derechos se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a que detrás del contrato de cesión de derechos se ha ocultado uno real de donación, ya que la cesionaria no ha pagado precio alguno y a la donación le falta el trámite de la insinuación, lo que lo hace nulo absolutamente, y en el evento que se haya pactado una cesión de derechos, jamás se pagó precio alguno, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil, "el precio" es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, y el precio es el objeto de la obligación en todo contrato de compraventa, por lo mismo lo constituye en un elemento esencial del contrato de compraventa, en términos tales que si no hay precio no hay compraventa. Señala que pese a que en el contrato de cesión de derechos hereditarios se fijó un precio de $1.500.000.- el no cumple con los requisitos esenciales de ser real y ser serio debido a que resulta irrisorio – la sucesión tiene un único y exclusivo bien y esta es la propiedad que comprende la Sucesión de don Enrique Aurelio Palma Sepúlveda, bien que comercialmente tiene una valor aproximado que bordea a lo menos la suma de $50.000.000– y además la suma indicada jamás se pagó. De manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil, el contrato es nulo absolutamente. Indican que la demandada, Sylvia Irene Palma Araya, procedió a presionar y convencer de que lo mejor era que le donara “regalara” (sic), todos los derechos partes o cuotas que su madre tenía sobre la propiedad, para evitar que sus demás hijos le quitaran la propiedad referida. Afirman que fue así que accedió en proceder a la donación de la misma. Agregan que se convino que se pagaría el precio de $1.500.000.- suma que jamás se pagó y para que la causante viviera tranquila en la propiedad, se acordó constituir en su favor un usufructo vitalicio. Sostienen que de lo expresado se establece la existencia de los presupuestos que acarrean que dicha compraventa, celebrada el 24 de mayo del año 2012, sea un contrato simulado. 2.- La demandada Sylvia Irene Palma Araya contestó la demanda, solicitando su rechazo, argumentando en primer término que la acción se encuentra prescrita. Afirma que el contrato fue celebrado en el mes de mayo del año 2012 y que la acción fue entablada el año 2019, superando con largueza el plazo de cinco años de que disponía los terceros para hacer efectivos los derechos pretendidos, por lo que ha operado la prescripción extintiva de la acción de simulación que pretenden. Agrega que los actores han señalado que la acción pretendida es la de simulación, en consecuencia y dado que dicha acción no está regulada especialmente en nuestra legislación civil, se ha de estar a la prescripción extintiva de carácter general, esto es la de cinco años desde la celebración del acto o contrato referida en los artículos 2.514, y 2.515 del Código Civil. A continuación desmiente la existencia de la simulación que sustenta la pretensión de los demandantes. Afirma que no es efectivo que el contrato que celebró con su madre sea un contrato simulado. Señala que el contrato celebrado fue el de cesión de la nuda propiedad de derechos, se celebró por escritura pública ante el competente notario, estando las partes en pleno uso de su razón, siendo libre administradora de sus bienes y cumpliéndose en dicho contrato todos los requisitos esenciales para su plena validez. Agrega que en el contrato se señaló claramente cuál era el objeto de la cesión, esto es, la nuda propiedad de dichos derechos, el precio que se pagó y se constituyó el usufructo. Concluye señalando que dicho contrato fue posteriormente inscrito en los registros correspondientes, casi inmediatamente a su celebración, lo que demuestra que jamás hubo intención de ocultar el hecho, como lo pretenden los actores. 3.- La sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, resolvió rechazar, con costas, la demanda interpuesta por los demandantes. TERCERO: Que, la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a) Por escritura pública de fecha 24 de mayo de 2012, ante el Notario de la Primera Notaria de San Carlos de don Jack Behar Saravia, doña Enedina del Carmen Araya Araya y doña Sylvia Irena Palma Araya, celebraron un contrato de cesión de derechos hereditarios respecto de los derechos que a la cesionaria correspondían en la herencia dejada por su cónyuge el causante don Enrique Aurelio Palma Sepúlveda; b) La cesión de derechos hereditarios recayó sobre la nuda propiedad de los referidos derechos. Se fijó un precio de $1.500.000 y la cesionaria se reservó el usufructo vitalicio; y c) La cesión de derechos hereditarios se encuentra inscrita a fojas 2242 número 1730 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 2012. CUARTO: Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que había transcurrido con creces los plazos de prescripción para ejercer acciones que tengan como finalidad perturbar esta posesión inscrita que detenta la demandada desde el año 2012. Consideraron además que con la prueba rendida se pudo acreditar las estipulaciones del contrato de cesión de derechos, que efectivamente se recibió un precio, el que fue pagado en cuotas y que la cedente recibió a su conformidad, mas no la falta de consentimiento de los contratantes. QUINTO: Que, como se aprecia, el recurrente desarrolla su postulado invalidatorio sobre la base de la naturaleza del contrato cuya nulidad se pretende, afirmando que se trata de una donación encubierta y por ende simulado, carente de consentimiento, siendo aplicable el plazo de prescripción que establece el artículo 1683 del Código Civil y no el que fija el artículo 2515 del citado cuerpo normativo. SEXTO: Que, no obstante lo expuesto en el motivo precedente, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva omitiendo la crítica a las leyes reguladoras de la prueba, siendo que el tema relativo a la determinación de una falta de consentimiento, importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito, cuya determinación al respecto resulta inamovible para el tribunal de casación, a menos que al practicar semejante labor intelectiva se haya vulnerado por éstos leyes reguladoras de la prueba. Asimismo, acusa el quebrantamiento de los artículos 1683 y 2515 del Código Civil, pero restringiendo su cuestionamiento al plazo de prescripción aplicable, en circunstancia que, atendida la materia de que se trata, debía dirigir su crítica, además, al momento a partir del cual debía contarse el plazo de prescripción. Por ello es que los argumentos expuestos en el libelo anulatorio no resultan pertinentes, apropiados ni acertados en razón de lo declarado por los jueces. SÉPTIMO: Que así, atendido el defecto de formalización de que adolece el recurso de casación en el fondo impetrado por los demandantes, éste será desestimado. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo recién advertido, esta Corte Suprema ejercerá la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, como se evidenciará en los razonamientos que siguen. CASACION EN EL FONDO DE OFICIO: NOVENO: Que, no obstante lo ya indicado en las motivaciones segunda, tercera y cuarta de este fallo, para los efectos de precisar la situación en relación a la cuestión jurídica suscitada en el pleito en examen, cabe tener presente que la acción deducida por los demandantes es la de nulidad por simulación del contrato de compraventa de fecha 24 de mayo del 2012, otorgado ante el Notario de San Carlos don Jack Ovidio Behar Saravia. DÉCIMO: Que, con relación a la prueba acopiada en el proceso, puede la sentencia incurrir en dos especies de errores de derecho, conducentes a la ineficacia jurídica de la misma, mediante el recurso de casación: a) por haberse omitido ponderar o analizar la prueba; y b) por no haber prestado acatamiento en el proceso de su apreciación a lo prescrito en las llamadas “leyes reguladoras de la prueba”. El primero de los vicios apuntados corresponde a la categoría de los errores “in procedendo”, que consisten en irregularidades que afectan a los actos que componen el proceso y pueden ocurrir antes de la sentencia o en la sentencia misma. Dentro de nuestro ordenamiento procesal tales vicios dan pie al recurso de casación en la forma y se agrupan en el elenco de causales fundantes de dicho medio de impugnación, establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La segunda de las anomalías a que se ha hecho alusión pertenece a la clase de los denominados errores “in iudicando”, que miran al fondo e inciden en la desaplicación o equivocada aplicación de la ley y se enmarca dentro de la causal genérica sobre infracción normativa que sirve de sustento al recurso de casación en el fondo, según lo previsto en el artículo 767 del citado cuerpo legal. UNDÉCIMO: Que, esta Corte ha decidido reiteradamente que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera tal que para que se produzca una infracción de estas reglas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de leyes concernientes a la prueba de carácter obligatorio, porque la apreciación que de ella hacen los sentenciadores respecto a su valor probatorio es una cuestión de hecho que queda dentro de las facultades privativas de los jueces. DUODÉCIMO: Que, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga probatoria, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptando las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contiene la enumeración de los medios de prueba que en el procedimiento civil pueden hacerse valer en juicio, dentro de las que están comprendidas las presunciones y consisten en el empleo por la ley o el tribunal de hechos o antecedentes conocidos para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales pertinentes y controvertidos del proceso. Las presunciones pueden ser legales y judiciales. En este último caso, es el juez que del hecho y circunstancia conocida lo une al hecho desconocido mediante el elemento lógico o racional para llegar al hecho presumido, que era desconocido pero que ahora pasa a ser determinado. DÉCIMO CUARTO: Que, las presunciones judiciales entonces son aquellos hechos desconocidos que deduce el juez de ciertos antecedentes que constan del proceso. El artículo 1712 del Código Civil, establece que para constituir plena prueba éstas deben ser graves, precisas y concordantes. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, modifica en este aspecto la disposición antes citada, pues permite que una sola presunción judicial pueda constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, ésta tenga los caracteres de gravedad y precisión para formar el convencimiento. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para que la presunción judicial tenga el valor de plena prueba, según se ha señalado precedentemente, deben ser graves, precisas y concordantes: graves porque la presunción sea ostensible, es decir, debe aparecer plenamente configurada de los hechos que le sirven de base, de manera que a partir de ellos exista un nexo causal que lleve como consecuencia lógica a la determinación del hecho presumido; precisa significa que no sea vaga, difusa y susceptible de conducir a conclusiones diversas; y, por último, concordantes, esto es, que ellas sean armónicas, que no sean contradictorias entre sí de manera que induzcan a la misma conclusión de haber existido el hecho presumido. DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que respecta al ámbito de aplicación de las presunciones como medio de prueba es muy amplio, limitándose en el caso de los actos y contratos solemnes ya que éstos sólo deben probarse por la solemnidad exigida por la ley. En relación con el ámbito probatorio en un contexto de simulación, se ha dicho que, “en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas” con lo que se dice y en palabras de Ferrara: “Los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes” (Daniel Peñailillo Arévalo: “Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación”, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, p. 7). Sobre lo que se reseña, la Corte de Apelaciones de Concepción, en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año, señaló: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno” (En Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes). Bajo este contexto, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia han deducido dos consecuencias probatorias: a) Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y b) Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito (v. Raúl Diez Duarte: “La simulación de contrato en el Código Civil chileno”, 3ª edic., Edit. Metropolitana, Santiago, 2014, p. 231; Hernán Corral Talciani: “Curso de derecho civil. Parte general”. Edit Thomson Reuters, Santiago, 2018, p. 732; Enrique Paillás: “La simulación en derecho privado. Doctrina y jurisprudencia”, 3ª edic., Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p. 92; y Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., y Antonio Vodanovic H.: “Tratado de derecho civil. Parte preliminar y general”. T. II., 7ª edic., Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 364; y Corte Suprema, 30 de marzo de 2015, rol N° 8733-2014 y 12 de marzo de 2021, rol N° 6711-2019). DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien el proceso racional que hacen los jueces del fondo al construir y determinar la fuerza probatoria de las presunciones es un proceso íntimo que, en general, queda comprendido en el ámbito de las facultades que le son privativas, sólo será revisable en la medida que los elementos exigidos para las presunciones sean ostensibles y que corresponde al juez manifestar y encuadrar en la ley. DÉCIMO OCTAVO: Que, en la especie debe considerarse, que es un hecho que la demandada y doña Enedina del Carmen Araya Araya celebraron un contrato de cesión de derechos hereditarios respecto de los derechos que a la cedente correspondían en la herencia dejada por su cónyuge, el causante don Enrique Aurelio Palma Sepúlveda; la cesión de derechos hereditarios recayó sobre la nuda propiedad de tales derechos; se fijó un precio de $1.500.000; la cesionaria se reservó el usufructo vitalicio; y, entre las contratantes existe un vínculo de parentesco por consanguinidad. Pues bien, los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa y el hecho que el precio pactado es inferior al avalúo comercial, la relación de familiaridad entre las contratantes, las circunstancias infrecuentes o poco habituales en la materia objeto del contrato, como lo son la edad de la cedente y el hecho de encontrarse bajo el cuidado de la cesionaria, quien habitaba junto a su grupo familiar compuesto por su cónyuge y dos hijos el inmueble de la sucesión quedada al fallecimiento de don Enrique Aurelio Palma Sepúlveda, según lo declaró la testigo Silvia Muñoz Osses, constituyen un cúmulo de circunstancias de las que cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio de esta Corte para formar el convencimiento legal de que el contrato de cesión de derechos hereditarios de 24 de mayo de 2012 fue simulado, concertándose las contratantes para aparentar la suscripción de una venta, en circunstancias que no existe un precio serio acordado por aquellas, de manera que efectivamente incurrieron en una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, existiendo plena conciencia respecto de esa disconformidad, esto es, el conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente, acción que tuvo como propósito que la demandada adquiriera un mayor porcentaje de derechos sobre el único inmueble de la sociedad conyugal conformada por los padres de los litigantes, ubicado en la calle Chacabuco N°315 de la ciudad de San Carlos, extrayéndolos del patrimonio social y perjudicando de ese modo a los actores, en tantos herederos de la cedente. En efecto, si lo pretendido con la simulación es falsear la realidad, esto es, no hacer coincidir lo declarado en el contrato con lo que realmente sucede, son indicios que permiten configurar dicha conducta, el precio pactado por el bien contratado, cuando este es irrisorio o ridículo y, en menor medida, pero indiciarios al fin, la falta de uso del bien objeto del contrato por el simple desinterés que en el mismo, normalmente, tendrá el titular aparente y la existencia entre las partes contratantes de un vínculo de parentesco. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, concurriendo en el caso que se analiza todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la prueba de las presunciones judiciales, los sentenciadores del grado al desatenderlas han vulnerado el artículo 1712 del Código Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que para desestimar la acción deducida los jueces de la instancia reflexionaron sobre la base de una falta de prueba, no obstante que aquel medio de prueba era plenamente procedente. VIGÉSIMO: Que, por otro lado la sentencia que se invalida, haciendo suyos las reflexiones del fallo de primera instancia, concluyó que la acción deducida se encontraba extinguida por haber transcurrido el término de la prescripción extintiva de cinco años que fija el artículo 2514 del Código Civil, computando el plazo desde la inscripción de la cesión de derechos hereditarios en el registro del Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos el año 2012 por considerar aplicable en la especie lo establecido en el artículo 728 del Código Civil. Sin embargo, los jueces de la instancia no consideraron que es la aparición de interés en la nulidad lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista la acción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor y, en el caso que se analiza, los demandantes tuvieron interés jurídico cuando tuvieron derecho a la herencia correspondiente a la sucesión de la cedente, de conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 2514 en relación con el artículo 956, ambos del Código Civil. Así las cosas, se establece que erró jurídicamente el Tribunal cuando señaló que el término de la prescripción extintiva de la acción de simulación promovida por un heredero, se contabilizaba a partir de la fecha de inscripción del contrato en el registro conservatorio, pues con esa conclusión transgredió en forma directa el artículo 2514 del Código Civil, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación de tal precepto legal ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger la excepción de que se trata, en circunstancias que en la especie no se cumplían los requisitos para declarar la prescripción de la acción ordinaria de simulación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, no procedía el rechazo de la acción intentada únicamente por estimarse que la acción deducida se encontraba prescrita y porque no concurría el requisito de falta de consentimiento de los contratantes; lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se procederá a casarlo en el fondo, de oficio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 767, 785 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza, por defectos en su interposición, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Pincheira Leiva, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán el veinte de noviembre de dos mil veinte. II.- Que de oficio, se casa en el fondo la mencionada sentencia, la que se reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que ha sido objeto de este recurso de casación. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Diego Munita L. Nº 144.462-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman el Ministro (s) Sr. Gómez y Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.