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martes, 15 de septiembre de 2026

Legitimación pasiva concurrente del Servicio de Salud y del Hospital Autogestionado en Red por falta de servicio médico

Doctrina del fallo

- En las acciones indemnizatorias por falta de servicio médico, la legitimación pasiva corresponde tanto al Servicio de Salud respectivo, en su calidad de ente jerárquicamente superior dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, como al Establecimiento de Autogestión en Red desconcentrado funcionalmente donde acaecieron los hechos lesivos.

- La desconcentración funcional y la delegación legal de la representación judicial en el Director del Establecimiento de Autogestión en Red no excluyen ni eximen la responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud por las actuaciones negligentes u omisiones de los agentes dependientes de su red asistencial.

- Ante la ausencia de un orden de prelación legal que determine cómo deben ser emplazados los organismos de salud responsables, el demandante se encuentra facultado para dirigir su acción en forma principal, conjunta o subsidiaria contra el Servicio de Salud y el Hospital Autogestionado, según su propia conveniencia procesal.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d5eo7 

Valparaíso, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Que, en causa Rol de Ingreso Civil N° 1.856-2023 se ha alzado en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 25 de mayo de 2023, por el Juez del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, don José Luis Mayorga Simpson, en proceso Rol C- 2077-2020, que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado principal, Servicio de Salud Valparaíso San Antonio; acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por doña Sheyla Xiomara Huayamares Anchante, don Luis Abraham Vargas Cayo y el menor Dylan Gerard Vargas Huayamares y condenó a dicho Servicio de Salud al pago de cien millones de pesos (100.000.000.-) para la primera actora, cincuenta millones pesos ($50.000.000.-) para el segundo y cien millones de pesos (100.000.000.- ) para el último, a título de resarcimiento del daño moral causado a raíz de la falta de atención médica oportuna y adecuada observada por el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio durante el parto y la asfixia perinatal y estado vegetativo del menor Dylan Gerard Vargas Huayamares, más reajustes e intereses. Segundo: Que la parte apelante funda su recurso en tres capítulos de impugnación; el primero, la falta de legitimidad pasiva del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio respecto de la acción entablada en su contra; luego, la insuficiencia de la prueba rendida en el proceso para acreditar la falta de servicio que se le atribuye y, por último, el excesivo monto de los perjuicios indemnizables establecido por el sentenciador de primer grado, y pide que se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, con respecto al presupuesto procesal de falta de legitimidad pasiva para ser emplazado en el juicio indemnizatorio de autos y para responder civilmente por los perjuicios ocasionados por la falta de servicio en que hubiere incurrido el demandado subsidiariamente -Hospital Claudio Vicuña de San Antonio- el Servicio de Salud impugnante sostiene, en lo sustancial, en su calidad de Establecimiento de Autogestión en Red, conforme con lo establecido en el artículo 36 del DFL Nº1, del Ministerio de Salud, de 2005 y de su desconcentración funcional, el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio es el único dotado legalmente de capacidad procesal y, subsecuentemente, de legitimación pasiva para ser emplazado de modo principal, y no él, a quien le corresponde únicamente la coordinación de la red asistencial y el aseguramiento y control del presupuesto. Sostiene, además, que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del mencionado artículo 36 del DFL Nº1, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud se entenderá delegada en el Director del Establecimiento –del autogestionado- y, por tanto, en el caso de marras sólo cabe demandar a quien ostenta dicha representación, a saber, exclusivamente al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, y no a ambos, como en la especie ha ocurrido; además, porque en su calidad autogestionado dicho Hospital Claudio Vicuña es quien manejó y maneja al personal que realiza labores médicas y en sus dependencias fue donde se verificaron los hechos fundantes de la demanda. Cuarto: Que, sobre el tópico en examen y a la luz del libelo de apelación se precisa determinar a quiénes corresponde la calidad de legitimados pasivos respecto de las acciones indemnizatorias surgidas a causa del incumplimiento imputable por parte de los Establecimientos de Autogestión en Red, en la ejecución de las prestaciones de salud impuestas por la ley a éstos; o sea, si en tales hipótesis dicha capacidad procesal y legitimación pasiva para ser emplazados y para responder civilmente le compete exclusivamente al ente jerárquicamente superior, a saber, al respectivo Servicio de Salud; únicamente al Establecimiento Autogestionado en Red; o bien, a ambos organismos de salud. Todavía más, atendidos los motivos de apelación y, en su caso, corresponderá determinar en qué calidad deben ser demandados los responsables. Quinto: Que, es del caso recordar que la determinación de los legitimados o sujetos pasivos de la acción indemnizatoria en la responsabilidad médico sanitaria pública ha sido uno de los temas que más dificultades ha acarreado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia nacionales y, subsecuentemente, ha producido un galopante contencioso, sobre todo, cuando el establecimiento de salud en el que se origina la falta de servicio carece de personalidad jurídica y patrimonio propios y también en los casos como el de autos, en que la negligencia se ha producido en uno de los llamados Establecimientos de Autogestión en Red, los cuales, según el texto expreso del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, “serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575”, remisión legislativa que no hace sino evidenciar que se está frente a una forma de reparto de potestades administrativas entre órganos que integran a una misma persona jurídica que, a su vez, puede ser centralizada o descentralizada, asignándosele al inferior -quien actúa bajo dependencia jerárquica del órgano superior- , por ley, competencias desde dicho superior, con el fin último de mejorar la gestión del servicio público en general. Sexto: Que, con todo y reconociendo que todavía persisten criterios disímiles respecto a quiénes corresponde la legitimación pasiva de la acción resarcitoria por falta de servicio de los Organismos y Establecimientos de Salud patrios, el espíritu de las normas y principios que gobiernan el estatuto jurídico del ramo y los postulados jurisprudenciales y doctrinarios imperantes en el último tiempo nos conducen a concluir que dicha responsabilidad y la consiguiente legitimación pasiva corresponden tanto al ente jerárquicamente superior como al organismo al que se le han entregado las atribuciones objeto de la desconcentración funcional y en el que han acaecido los hechos constitutivos de falta de servicio imputada; en consecuencia, en la especie, los actores pudieron válidamente exigir tal responsabilidad a ambos demandados, a saber, al Servicio de Salud Valparaíso San Antonio y al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio. Así ha enderezado su razonamiento jurídico el juzgador de primer grado, según fluye de los basamentos décimo a décimo tercero de la sentencia, pues, sobre la base de lo preceptuado en las disposiciones de la Ley de la Ley Nº 19.937 y del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Salud allí consignadas, rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas tanto por Servicio de Salud Valparaíso San Antonio como por el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, reafirmando, en este sentido, el derrotero impuesto por nuestra Excma. Corte Suprema en el sentido que, además del respectivo Servicio de Salud, los Hospitales Autogestionados en Red gozan de legitimación pasiva para ser demandados y para responder por los daños que hayan causado en el ejercicio de su gestión ( Excma. CS., Roles de Ingreso Números 21.593-2017, 27.937-2017, 12.560-2018, 2257-2019, 4.310-2021, 78.682-2021). Séptimo: Que, a juicio de estos sentenciadores, no procede, en ningún caso, negar la responsabilidad que los actores han exigido del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio; baste decir que, si la ley ha dotado expresamente a estos organismos públicos de salud de personalidad jurídica y les ha asignado patrimonio propio, es porque están en situación jurídica de responder legal y patrimonialmente de las actuaciones que, con falta de servicio, se hayan ejecutado por el personal y agentes de los Servicios de Autogestión en Red de su dependencia o adscritos o él. Esta postura, por lo demás, guarda mayor armonía con la Equidad Natural, considerada en su dimensión de Principio General del Derecho y con las finalidades que el artículo 1º del tantas veces invocado Decreto con Fuerza de Ley Nº1, deben presidir el actuar y funcionamiento de todos los Organismos de Salud, en cuanto dispone que “Al Ministerio de Salud y a los demás organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así́ como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.” Octavo: Que, en lo tocante a la forma elegida por los actores para entablar la acción indemnizatoria, esto es, de manera directa y principal contra el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio y subsidiariamente del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, no se divisa contravención procedimental alguna, ello, habida consideración que siendo ambos legitimados pasivamente, según se ha asentado, y no habiendo establecido la ley un orden de precedencia entre ellos para ser demandados, aquéllos pudieron decidir según su propia ponderación y conveniencia; todavía más, a nuestro juicio, si la acción indemnizatoria de autos se hubiere incoado exclusivamente en contra del órgano funcionalmente desconcentrado, o sea, del Hospital Autogestionado en Red, el Director de éste, en ejercicio de la potestad delegada que le asiste conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, en referencia, tendría que haber cumplido la obligación de notificar al Servicio de Salud Valparaíso San Antonio para que éste ejerciera la facultad que le otorga el mismo precepto legal, que dispone: “Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá́ delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá́ ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá́ adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá́ intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio.” Esta postura no solamente se concilia con lo razonado en las consideraciones que preceden, sino que, con el sentido y alcance que devela el inciso final del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, en cuanto le da la facultad a los correspondientes Servicios de Salud para comparecer como partes en calidad de terceros coadyuvantes en los juicios entablados en contra de los Establecimientos Autogestionados en Red de su dependencia, por las actuaciones u omisiones constitutivas de falta de servicio cometidas por éstos. Noveno: Que, cuanto a los capítulos de apelación esgrimidos bajo los literales b) y c) del libelo impugnatorio, basta con señalar que el juez de primera instancia, en las motivaciones décimo primera y siguientes del fallo en alzada, al analizar la procedencia de la acción resarcitoria interpuesta a la luz del mérito de la prueba rendida –el Servicio de Salud demandado no rindió prueba- razonó suficientemente respecto a los fundamentos de hecho y jurídicos en virtud de los cuales dio por sentada la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para el éxito de dicha acción, a saber, la existencia de una omisión constitutiva de falta de servicio por parte de los demandados; la generación de perjuicios en contra de los actores, la naturaleza y monto de éstos establecido en el románico III de lo resolutivo y la presencia un vínculo causal entre los dos primeros factores, todo lo cual permite descartar la carga argumentativa hecha valer por la recurrente en apoyo de dichos capítulos de impugnación y las peticiones concretas formuladas a su respecto. Por las consideraciones y disposiciones jurídicas anotadas y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 187, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil se confirma la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, en proceso los autos Rol C- 2077-2020, del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio. Comuníquese, notifíquese y regístrese. Redacción: Ministra Sra. Figueroa. No firma la Ministra Sra. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar Sala el día de hoy. N°Civil-1856-2023.