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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Legitimación pasiva de la Contraloría General de la República y legalidad de sus resoluciones en reclamos disciplinarios

Doctrina del fallo

- La Contraloría General de la República posee legitimación pasiva en la acción de protección cuando el recurso impugna directamente la resolución u oficio dictado en ejercicio de sus atribuciones de control y revisión de legalidad al resolver una reclamación administrativa funcionaria.

- No adolece de arbitrariedad ni ilegalidad el pronunciamiento de la Contraloría General de la República que desestima un reclamo contra una sanción disciplinaria, si dicho acto se emite dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales y contiene fundamentos suficientes de hecho y de derecho.

- El recurso de protección es improcedente para revisar el mérito o revertir el resultado de una investigación disciplinaria afinada en la cual el funcionario inculpado intervino activamente y contó con las instancias regladas para ejercer su derecho a defensa.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d3fp0 

Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Resolviendo a los escritos de folio 24 y 25: a todo, tengase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada Paula Oyarzo Valdés, quien deduce acción de protección en favor de Héctor Fabián Álvarez Paredes, y en contra de la Contraloría General de la República, respecto de la Resolución REF. N°R001520/23, notificada el 26 de noviembre de 2024, la cual rechaza el reclamo en contra de la medida disciplinaria de destitución impuesta a su representado. Expone que mediante Decreto Alcaldicio N°03/989, de 2022, el alcalde de la Municipalidad de Huechuraba dispuso la instrucción de un sumario administrativo con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa que asistiría al recurrente por incurrir en presuntos hechos de maltrato, discriminación y/o vejatorios -incluidas conductas de acoso sexual y laboral- en contra de Biviana Vargas Aguilar, a la sazón médico de ese municipio. Agrega que recién en el año 2023, la Municipalidad de Huechuraba -a través de los oficios N°1201/139 y 1201/52- remitió el expediente de investigación sumarial informando la sanción aplicada de destitución. El actor dedujo recurso de reposición y jerárquico, respecto del cual la municipalidad manifestó que resultaba extemporáneo, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, con fecha 13 de junio de 2023 se interpuso reclamación ante la Contraloría General de la República. Sostiene que la Ley N°10.336, en particular los artículos 6° y 7°, obligan a la Contraloría a conocer de esa reclamación y le otorgan amplias facultades para efectos de corregir los errores del procedimiento que impliquen faltas al debido proceso. Sin embargo, en la especie, se puede verificar que, incluso reconociendo del mérito de los antecedentes y del amplio retardo del municipio en contestar a sus solicitudes de informe, omitiendo información que permitía el esclarecimiento de los hechos en favor de la pretensión del recurrente, Contraloría no se hace cargo de dicha circunstancia, atribuyéndole facultades más allá de lo legalmente permitido al servicio público, perpetuando el acto arbitrario e ilegal, denegando el derecho a la reclamación administrativa que el recurrente tenía en la especie, y cuya respuesta arriba diecisiete meses más tarde, lo que adicionalmente vulnera toda garantía del actor a recibir atención en los términos legalmente establecidos, como era su derecho.. Menciona que la resolución de la Contraloría, que constituye además una falta grave de servicio, vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, cuyos textos normativos transcribe. Por lo expuesto, pide se deje sin efecto dicho acto administrativo, y retrotraer el proceso de reclamación cuya inconstitucionalidad se alega, debiendo ajustarlo a derecho sin más trámite, dejando sin efecto la medida disciplinaria de destitución y/o la solución constitucional que SS. Iltma. estime pertinente, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, evacuando informe por la Contraloría General de la República, comparece su Fiscal Carolina Requena Duschner, quien indica que la acción de autos impugna el oficio N°E570861, de 26 de noviembre de 2024 -que erradamente indica como resolución REF. N°R001520/23- de la Contraloría, que rechazó el reclamo interpuesto por el interesado en contra del sumario instruido en su contra por la Municipalidad de Huechuraba, a cuyo término se le impuso la medida disciplinaria de destitución. Refiere que a través del decreto alcaldicio N°03/989, de 2022, el alcalde de la Municipalidad de Huechuraba dispuso la instrucción de un sumario administrativo con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa que le asistía al recurrente, jefe de Recursos Humanos de la municipalidad, por incurrir en presuntos hechos de maltrato, discriminación y/o vejatorios, incluidas conductas de acoso sexual y laboral, en contra de la funcionaria Biviana Vargas Aguilar. Al actor se le imputó, en síntesis, realizar recurrentes invitaciones a la señora Vargas Aguilar a tomar café en la oficina del inculpado; reclamos o reproches hacia la funcionaria afectada por no acceder a esos requerimientos por parte del inculpado; recurrentes llamadas telefónicas efectuadas por el inculpado en fines de semana, fuera de la jornada laboral y a altas horas de la noche; recurrente mensajería de texto a través de WhatsApp proponiendo tener una relación amorosa a la afectada; invitaciones del inculpado a la denunciante para que se escaparan juntos a un “SPA”, entre otras conductas. Luego de la tramitación del respectivo procedimiento disciplinario, el alcalde de la Municipalidad de Huechuraba resolvió aplicar al señor Álvarez Paredes la medida disciplinaria de destitución a través del decreto alcaldicio N°03/18, de 2023, la que fuera confirmada mediante el oficio N°593, de ese año y procedencia, acto que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, sin dar lugar a su recurso jerárquico. Señala que, posteriormente, el 24 de marzo de 2023, el afectado recurrió a la entidad de fiscalización, ejerciendo el derecho a reclamo contemplado en el artículo 156 de la Ley N°18.883, con el objeto de reclamar en contra del referido sumario administrativo. En ese contexto, una vez analizada la situación expuesta y previo informe del municipio de Huechuraba, la Contraloría, mediante el recurrido oficio N°E570861, de 2024, desestimó el reclamo del peticionario, por cuanto, en los aspectos reclamados, el sumario de que se trata se ajustaba a derecho. Alega falta de legitimación pasiva de Contraloría, pues si bien el actor recurre en contra del oficio E570861, de 2024, que desestimó su reclamo de ilegalidad, lo verdaderamente impugnado es el decreto alcaldicio N°03/18, de 2023, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, lo que queda de manifiesto en el petitorio de su acción, de manera que su pretensión es que la Corte revise un procedimiento disciplinario afinado y, a su vez, deje sin efecto el acto administrativo de la Municipalidad de Huechuraba, que dispuso la medida disciplinaria en comento, y esa actuación es la que causaría un agravio al interesado. Manifiesta que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar procedimientos reglados, como es el caso de los sumarios administrativos, ya que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa de los inculpados, y señala que no se advierte de qué manera el oficio que se impugna ha podido ser ilegal, toda vez que la entidad de control resolvió el reclamo de ilegalidad ejerciendo las competencias que le han sido asignadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 51 y 52 de la Ley N°18.695, y 1°, 5°, 6°, 9° y 16 de la Ley N°10.336, y el hecho de que el actor no comparta la decisión de Contraloría al resolver su reclamo no transforma el acto en arbitrario ni ilegal, más aún cuando el acto administrativo impugnado contiene los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustentó tal decisión. Refiere que el actor no señala en términos claros y precisos cuáles serían las supuestas irregularidades en que habría incurrido la entidad contralora al emitir el impugnado oficio, aludiendo genéricamente a supuestos vicios de procedimiento en el sumario administrativo de que se trata, y respecto de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, el recurrente no explica de qué manera se habrían podido vulnerar. Por lo expuesto, pide desestimar en todas sus partes el recurso deducido en autos. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que, la Contraloría General de la República, alegó la falta de legitimación pasiva, argumentando que si bien el recurrente formalmente impugna el Oficio N°E570861 de esa entidad, de su lectura se advierte que la actuación que en realidad denuncia como vulneratoria es el Decreto Alcaldicio N°03/18, de 13 de enero de 2023, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Sexto: Que, en torno a la alegación de falta de legitimación, cabe señalar que el recurso de protección dice relación con el actuar de la Contraloría General de la República, en el uso de su facultad revisora y de control. Por tanto, las alegaciones del recurrente, a su respecto, están vinculadas a la decisión de esa entidad contralora de rechazar su reclamo de ilegalidad. Séptimo: Que, al tenor de lo expuesto en el considerando precedente, resulta dable resolver el rechazo de la alegación de falta de legitimación pasiva deducida por el órgano contralor, en razón de que el presente recurso se ha interpuesto en su contra por su actuar como órgano de control y de las resoluciones dictadas en el ámbito de su competencia, razón suficiente para descartar la referida alegación. Octavo: Que, es necesario precisar que el recurrente fue objeto de un proceso sumarial, iniciado el 7 de abril de 2022, el que en una primera etapa cerró la investigación sumaria, con la propuesta fiscal de 25 de noviembre de 2022, de aplicación de la medida disciplinaria de destitución y conjuntamente, mantener la medida disciplinaria de suspensión, pero con privación del 50% de remuneraciones. El proceso disciplinario culminó con fecha 13 de enero de 2023, por el Decreto Alcaldicio N°03/18/2023, que le aplicó las sanciones señaladas, lo que fue confirmado por el Decreto Alcaldicio N°593, de 8 de marzo de 2023, que rechazó su reposición administrativa. Noveno: Que, en definitiva el recurrente pretende objetar por esta vía, el resultado de un proceso de investigación sumaria tramitado por la Municipalidad de Huechuraba, en el cual participó activamente, presentando sus descargos en la forma establecida por la ley. Décimo: Que, la Contraloría General de la República como organismo autónomo, tiene la facultad de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, a través de la toma de razón de los mismos, o representando la ilegalidad de que puedan adolecer. A su vez, la Ley N°10.336 y sus modificaciones, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, previene que corresponde a ésta, el control de todos los Servicios Públicos creados por ley, tomando razón de las resoluciones de los Jefes de Servicio o representando su ilegalidad, reglando la formalidad y plazos que deben observar en dichos trámites, velando además por el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo. Undécimo: Que en estas condiciones, no se advierte un actuar arbitrario o ilegal del Órgano Contralor, plasmado en el Oficio N°E570861 impugnado, puesto que resolvió la reclamación que conoció, ponderando las circunstancias del caso, en especial, entregando una resolución fundada en cuanto al rechazo del reclamo deducido, razón por la cual, y no vislumbrándose arbitrariedad ni ilegalidad alguna, la acción de protección debe necesariamente ser desestimada. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 19 N°2°, 3°, 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Héctor Fabián Álvarez Paredes, en contra de la Contraloría General de la República. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-26918-2024.