Doctrina del fallo
- La autorización judicial para insinuar una donación entre vivos exige la verificación estricta de la totalidad de los requisitos formales y de fondo señalados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1401 del Código Civil.
- Para que proceda la insinuación de una donación, es indispensable que el solicitante exprese y acredite fehacientemente el monto líquido del haber del donante y sus cargas de familia, de modo que el tribunal pueda evaluar que la liberalidad no infringe disposiciones legales.
- La omisión en la acreditación del haber neto del donante impide acceder a la solicitud de insinuación de donación, sin que los antecedentes de constitución de una sociedad donante sean por sí mismos suficientes para dar por cumplida dicha exigencia patrimonial.
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos: Se reproduce la sentencia alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la Universidad de Las Américas, comparece en esta gestión voluntaria solicitando se le otorgue la correspondiente autorización para que la Sociedad Fleet Street Investments S.a.r.l, realice una donación a favor de la Universidad de Las Américas, por la suma de USD 10.000, en forma pura y simple y teniendo como causa la implementación de un programa de becas que desarrollará dicha institución a favor de su alumnado; Segundo: Que la sentenciadora de primer grado rechazó la demanda, y la requirente se ha alzado solicitando que se revoque la decisión argumentando, en suma, que el fallo se apartó de la naturaleza y objetivo de un procedimiento no contencioso y del claro tenor del artículo 1401 del Código Civil, en virtud del cual sólo se puede rechazar una insinuación que contravenga alguna disposición legal. Adiciona que en el caso sub lite la donación cuya insinuación se ha pedido no contraviene norma alguna; Tercero: Que, al resolver debe tenerse en consideración, en cuanto a los requisitos de la donación, que el artículo 1401 del mismo cuerpo legal dispone que “la donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal”. A su vez, los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a los requisitos que debe contener la petición de autorización de una insinuación de donación y a la apreciación de los mismos que debe hacer el tribunal para concederla; Cuarto: Que, seguidamente, el artículo 889 citado prevé: “El que pida autorización judicial para una donación que deba insinuarse, expresará: 1°. El nombre del donante y del donatario, y si alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de padre o marido; 2°. La cosa o cantidad que se trata de donar; 3°. La causa de la donación, esto es, si la donación es remuneratoria o si se hace a título de legítima, de mejora, de dote o sólo por liberalidad; y 4°. El monto líquido del haber del donante y sus cargas de familia. Por su parte el artículo 890 del Código de Enjuiciamiento Civil estatuye que “El tribunal, según la apreciación que haga de los particulares comprendidos en el artículo precedente, concederá o denegará la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil”; Quinto: Que, por consiguiente, previo a acceder a la autorización pedida, corresponde a los tribunales verificar el cumplimiento de los presupuestos transcritos en el motivo precedente a la luz de lo obrado por la Universidad requirente en estos antecedentes y, al realizar dicha labor de confrontación es posible advertir que aun cuando el peticionario ha indicado el nombre del donante y del donatario; la cosa o cantidad que se trata de donar y la causa de la donación, omite cumplir con aquel requisito aludido en el numeral cuarto del artículo 889 mencionado. Ciertamente, era menester que el solicitante indicara en su libelo el monto líquido del haber del donante Sociedad Fleet Street Investments S.a.r.l, cuestión que no consta en la especie se encuentre verificado. Sin que sean suficientes para arribar a una conclusión diversa los documentos aportados a esta gestión, agregados de fojas 1 a 26 y de fojas 34 a 46, por cuanto ninguno de ellos da cuenta del valor al que asciende el haber neto de quien figura como obsequiador, y sin que el documento de constitución de dicha sociedad pueda estimarse explicite tal información; Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto procede desestimar la pretensión del actor. Por estas consideraciones y atento además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 50 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra señorita Romy Grace Rutherford Parentti. Civil N° 7643-2016.- Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Jessica De Lourdes González Troncoso, e integrada por la Ministra señora Romy Grace Rutherford Parentti y el Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, autoriza la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.