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viernes, 18 de septiembre de 2026

Nulidad absoluta por objeto ilícito en cesión de derechos hereditarios sobre tierras indígenas

Doctrina del fallo

- La titularidad para impetrar la acción de nulidad absoluta conforme al artículo 1683 del Código Civil requiere la concurrencia de un interés jurídicamente protegido —excluyendo a quien ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio invalidante— y que la acción no se haya saneado por el transcurso de diez años contados desde la celebración del acto o convención.

- El concepto de enajenación contenido en el artículo 13 de la Ley N° 19.253 no es restringido ni delimitado, sino de alcance amplio, debiendo interpretarse de acuerdo con el principio protector del patrimonio territorial indígena y las exigencias de interés nacional fijadas por el legislador especial.

- La cesión de un derecho real de herencia que recae sobre una universalidad jurídica integrada por un inmueble calificado como tierra indígena, celebrada en beneficio de quien no tiene la calidad de indígena de la misma etnia, vulnera la prohibición legal imperativa de enajenación y adolece de objeto ilícito, acarreando la nulidad absoluta del acto conforme a los artículos 10 y 1466 del Código Civil en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.253.


Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivaciones novena a decimocuarta y el considerando decimoctavo, que se eliminan. Se transcriben, asimismo, los fundamentos segundo a sexto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, los requisitos procesales de la acción de nulidad invocada son los siguientes: a) que quien la solicite tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y b) que no se haya saneado por el transcurso del tiempo, esto es, por un plazo superior a 10 años contado desde la celebración del acto o contrato. Segundo: Que en cuanto al primero de los requisitos referidos en el acápite precedente, esta Corte estima que la actora tiene un interés en la declaración de nulidad, atendida las razones justificativas consignadas en el fallo de casación que antecede. Por su parte, la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2018 y notificada a los demandados con fecha 17 y 20 de diciembre de 2018, y habiéndose solicitado la declaración de nulidad absoluta del acto jurídico celebrado con fecha 22 de diciembre de 2008, no ha transcurrido el plazo de 10 años contemplado en el artículo 1683 del Código Civil. Tercero: Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, es menester señalar que del mérito de la prueba rendida es posible tener por acreditado los siguientes presupuestos de hecho: 1.- Por escritura pública de 3 de abril de 2008, celebrada ante el Notario de la ciudad de Villarrica don Daniel Mondaca Pedrero, anotada en el Repertorio con el N° 761-2008, don Max Alejandro Rufatt Torres confirió mandato especial a doña Rosario del Carmen Colipi Mora por el cual el primero, en condición de mandante, le confirió poder especial y amplio a esta última, quien lo acepta, para que “…por cuenta y riesgo del mandante proceda a adquirir por compraventa o por cualquier otro título, ya sea actuando en representación del mandante o contratando a su propio nombre…” los derechos hereditarios que a don Gastón Alfonso, Héctor Gonzalo y Rafael Benito, todos de apellidos Rain Colipe, les corresponden en la sucesión quedada al fallecimiento de los causantes doña Marcelina Colipe Huilipan y don Silverio Rain Chihuailaf, fallecidos el 20 de marzo de 1991 y 6 de enero de 1999 respectivamente, y en la que los señores Raín Colipe sucedieron en forma directa, en su calidad de hijos, como herederos a titulo universal. En la mencionada escritura pública se estipuló, en sus cláusulas tercera y cuarta, que, “en el ejercicio del referido acto jurídico la mandataria estará facultada para celebrar todo tipo de actos y contratos que se relacionen directa o indirectamente con el negocio principal y que el mandato no será remunerado. Finalmente, se dejó constancia que la escritura pública fue redactada por el abogado de don Max Alejandro Rufatt Torres, don Marcelo Eduardo Neculman Muñoz. 2.- Con fecha 22 de agosto de 2008, por escritura pública anotada en el Repertorio con el número 1.819-2008 de la misma Notaría, doña Rosario del Carmen Colipe Mora y los señores Gastón Alfonso, Héctor Gonzalo y Rafael Benito, todos de apellidos Rain Colipe, celebraron un contrato de compraventa y cesión de acciones y derechos hereditarios por el cual estos últimos “…venden, ceden y transfieren a doña Rosario del Carmen Colipi Mora, quien compra, acepta y adquiere para sí, el cien por ciento del derecho real de herencia que a cada uno de los primeros corresponde, como herederos universales abintestatos, en la universalidad de las herencias quedadas sucesivamente al fallecimiento de los causantes Marcelina Copile Huilipan y Silverio Rain Chihuailaf”. Se estipuló, en la cláusula tercera, como precio de la compraventa y cesión del derecho real de herencia, la suma única y total de siete millones de pesos que la compradora paga en ese acto, al contado y en dinero efectivo a los vendedores, quienes declaran recibir dicha suma a su entera y total conformidad, a prorrata de sus derechos cuotativos, quedando íntegramente pagado el precio. Asimismo, las partes dejaron constancia, en las cláusulas quinta y sexta de la referida escritura pública, que los vendedores y cedentes se comprometen a retirar el resto de una vivienda que se encuentra dentro del inmueble en el cual inciden las acciones y derechos hereditarios que por este se venden, ceden y transfieren, dentro del plazo de sesenta días, confiriéndole los comparecientes poder especial, irrevocable y tan amplio como en derecho se requiera al abogado don Marcelo Eduardo Neculman Muñoz, redactor de la minuta que dio origen a la escritura pública, para que en su nombre y representación, sea de todos en forma conjunta o de alguno de ellos por separado, proceda a realizar las rectificaciones, modificaciones, aclaraciones o complementaciones que pudieran ser necesarias respecto de dicha escritura. 3.- El 22 de diciembre de 2008, ante don Daniel Mondaca Pedrero, Notario Público de la ciudad de Villarrica, por escritura pública anotada en el respectivo registro público con el número 2.748-2008, se celebró la rendición de cuenta por la cual doña Rosario del Carmen Colipi Mora declaró que dio cumplimiento a la gestión de negocios encomendada por don Max Alejandro Rufatt Torres, adquiriendo, por escritura pública de 22 de agosto de 2008, el derecho real de herencia que a los herederos universales -los hermanos Rain Colipe- les correspondía en la herencia intestada quedada al fallecimiento de los causantes doña Marcelina Colipe Huilipan y don Silverio Raín Chihuailaf, la que se hizo a cuenta y riesgo del mandante y con fondos proporcionados por éste, contratando la mandataria a su propio nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2151 del Código Civil. En la cláusula tercera de dicha escritura, se estipuló que “…la mandataria doña Rosario del Carmen Colipi Mora, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del mandato, viene en rendir cuenta de su gestión, haciendo transferencia o traspaso el mandante don Max Alejandro Rufatt Torres, quien acepta y adquiere en favor de doña Jennifer Karina Montano Alvarado, a modo de estipulación por otro, en conformidad al artículo mil cuatrocientos cuarenta y nueve del Código Civil, los derechos reales de herencia, adquiridos por la primera, por compra y cesión, a los herederos Gastón Alfonso, Héctor Gonzalo y Rafael Benito todos de apellido Rain Colipe, en la herencia intestada quedada al fallecimiento de los causantes Marcelina Colipe Huilipan y Silverio Rain Chihuailaf, adquiridos por la mandataria, en ejecución del mandato, con lo cual paga al mandante lo que debe por concepto del mandato, a entera conformidad de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo mil quinientos sesenta y ocho del Código Civil. En este la beneficiaria acepta expresamente, la estipulación que en su favor hace el mandante, confiriéndole el carácter de irrevocable a la estipulación acordada”. En la cláusula quinta de la referida escritura pública los comparecientes confieren poder especial al abogado don Marcelo Eduardo Neculman Muñoz, para que en su nombre y representación realice las rectificaciones, modificaciones, aclaraciones o complementaciones que pudieran ser necesarias respecto de dicho acto jurídico y gestionar judicial o extrajudicialmente su inscripción. 4.- Don Gastón Alfonso, Héctor Gonzalo y Rafael Benito, todos de apellidos Rain Colipe, tienen la calidad de herederos a título universal en la sucesión quedada al fallecimiento de sus progenitores, doña Marcelina Colipe Huilipan y don Silverio Rain Chihuailaf, razón por la cual son poseedores del inmueble correspondiente a la hijuela N° 42 de la comunidad indígena Manuel Huaiquivir, ubicada en el sector de Quelhue, comuna de Pucón, Provincia de Cautín, de una superficie de 11,10 hectáreas, y que se encuentra inscrita a nombre de los primeros a fojas 973 N° 682 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2008, bien raíz que, con fecha 11 de julio de 2000 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 N° 1 letra b) y 15 de la Ley N° 19.253, fue inscrita por los titulares del dominio en el Registro Público de Tierras Indígenas, bajo el número 334. 5.-Don Max Alejandro Rufatt Torres falleció en la República del Paraguay el 31 de mayo de 2014. Por otro lado, con el mérito de la prueba documental incorporada, en particular, los antecedentes remitidos por la Secretaría Regional de Educación -folio 43-, es posible concluir que la actora carece de instrucción escolar formal. Cuarto: Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, señala, en lo que interesa, que: “Son tierras indígenas: N° 1°.- Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:… b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883”. Asimismo, el artículo 13 del citado cuerpo legal señala, en lo pertinente que: “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia…” concluyendo en su inciso final que “…Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta”. Tal como ha sido referido por esta Corte (Rol N° 23.194-2018) esta última disposición introdujo un cambio normativo respecto de la antigua regulación de la Ley N° 17.729, prohibiendo la enajenación de las tierras indígenas, salvo entre comunidades o entre personas indígenas de una misma etnia. Asimismo, prohíbe arrendarlas, darlas en comodato y cederlas a terceros en uso, goce o administración cuando los titulares sean comunidades y en el caso de las personas naturales indígenas, pueden hacerlo sólo por un plazo no superior al determinado por dicha norma legal. Dichas restricciones se imponen “…por exigirlo el interés nacional”, lo que da cuenta de una comprensión del problema que se inscribe en el marco de los principios generales declarados en el artículo 1° de la Ley N° 19.253, según el cual “…El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura” (inciso 1°), concluyendo que “…Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”. El carácter y amplitud de la norma de clausura contenida en el artículo 13 ya citado, es demostrativo de la importancia que la ley asignó a la figura en comento, la que se configura como una norma prohibitiva, cuya sanción acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato, por ilicitud de objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 1466 parte final del Código Civil. Lo anterior, pues el estatuto especial de las tierras indígenas se fundamenta “…en la protección del patrimonio inmobiliario indígena de la etnia respectiva –como condición necesaria para su supervivencia, justificada ampliamente en la experiencias histórica nacional-…” (Morales, Álvaro, El estatuto especial de las tierras indígenas en la Ley N° 19.253 ¿estatuto real o personal?, Revista de Derecho Inmobiliario, año 4, N° 1, P. 331). Quinto: Que como puede advertirse de los presupuestos fácticos que la judicatura del fondo tuvo por probados, el acto jurídico de rendición de cuenta y estipulación en favor de otro, celebrado entre la actora y los demandados con fecha 22 de diciembre de 2008, transfirió a don Max Alejandro Rufatt Torres, los derechos hereditarios que había adquirido por escritura pública de 22 de agosto de 2008, y que recaen en el inmueble individualizado como la hijuela N° 42 de la comunidad indígena Manuel Huaiquivir, ubicada en el sector de Quelhue, comuna de Pucón, Provincia de Cautín, de una superficie de 11,10 hectáreas, y que se encuentra inscrita a nombre de don Gastón Alfonso, don Héctor Gonzalo y don Rafael Benito, todos de apellidos Rain Colipe, a fojas 973 N° 682 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2008, bien raíz que, con fecha 11 de julio de 2000 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 N° 1 letra b) y 15 de la Ley N° 19.253, fue inscrita por los titulares del dominio en el Registro Público de Tierras Indígenas, bajo el número 334, por lo que tiene la calidad de indígena para todos los efectos legales. Lo anterior, a juicio de esta Corte, constituye un acto de enajenación que adolece de objeto ilícito al vulnerar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.256 en relación con los artículos 10 y 1466 del Código Civil. En efecto, esta Corte comparte aquella hermenéutica que le asigna efectos amplios al concepto de enajenación del artículo 13 de la Ley N° 19.253, el que no se encuentra definido por el legislador especial ni tampoco por el derecho común, corresponde, por tanto, interpretarlo tomando en consideración los principios y la dinámica del estatuto protector especial de la Ley N° 19.253. En este último sentido, y atendido lo razonado en la motivación cuarta precedente, es posible concluir que la intención del legislador no fue generar una prohibición concreta o delimitada, sino más bien una prohibición de amplio alcance, al contemplar el referido artículos 13 los gravámenes, los embargos -como principio de enajenación-, la prescripción adquisitiva, cubriendo en gran parte el espectro de titulaciones reales posibles. De tal manera que, en el caso concreto, al celebrar la actora una cesión del derecho real de herencia –universalidad jurídica- que comprendía un bien inmueble contemplado en el artículo 12 de la Ley N° 19.256, y atendido el principio protector aludido, es posible concluir que los efectos de dicha cesión se extienden a dichas tierras indígenas, operando a su respecto la prohibición contemplada en el artículo 13 de la ley indígena., razón por la cual el referido contrato es nulo absolutamente por ilicitud de objeto. Sexto: Que habiendo concluido que el acto jurídico impugnado por la demanda adolece de nulidad absoluta por ilicitud de objeto atendida las consideraciones señaladas en los acápites precedentes, no cabe más que acoger la demanda intentada, en los términos que se indicarán. Séptimo: Que esta Corte comparte las argumentaciones efectuadas por la sentencia de primera instancia para rechazar la acción reivindicatoria deducida en contra de la demandada Montano Alvarado, por lo que se confirmará dicho fallo en aquella parte. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil veinte, dictada en los autos Rol C-440-2018, caratulados “Colipi con Rufatt y otra”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, en cuanto rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato deducida por doña Rosario del Carmen Colipi Mora en contra de la herencia yacente quedada al fallecimiento de don Max Rufatt Torres, representado por su curador don Edmundo Braulio Figueroa Müller, y en contra de doña Jennifer Karina Montano Alvarado, y en su lugar se decide que esta se acoge, y se declara que: 1.- El contrato de rendición de cuenta, cesión de derechos y estipulación en favor de otro, celebrado por las partes por escritura pública de 22 de diciembre de 2008, ante el Notario Público de Villarrica don Daniel Mondaca Pedreros, y anotado en el respectivo repertorio con el número 2.748-2008 es nulo de nulidad absoluta por ilicitud de objeto. 2.- En consecuencia, se ordena la cancelación de la nota marginal que da cuenta de la celebración del acto jurídico anulado y que consta en la inscripción del inmueble de fojas 973 N° 682 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2008, debiendo, además, tomar nota al margen de la escritura pública cuya matriz se encuentra en el archivo judicial que lleva el mismo Conservador referido. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Se previene que el abogado integrante Sr. Ruz, estuvo por rechazar la pretensión de la actora de acoger la acción de nulidad absoluta deducida y, en cambio, acoger la demanda declarando de oficio la nulidad, conforme a los siguientes razonamientos: 1. Que, dentro de los presupuestos básicos para que pueda prosperar una acción de nulidad absoluta, ha concedido nuestro legislador, en el artículo 1.683 del Código Civil, titularidad de la acción a quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato cuya invalidación se pretende siempre que no haya sabido o debido saber el vicio que lo invalidaba. La regla anterior consagra el principio del respeto de la buena fe, que en sede contractual sanciona el dolo o la extrema falta de diligencia que, en cuanto a sus efectos, se equipara al dolo. Frente a la necesidad de hacer desaparecer jurídicamente los actos que contravienen el interés público o social, por afectarle un vicio que los invalide en términos absolutos, lo que explica la extensión de la titularidad de la acción a todo tercero que tenga interés en ello, el legislador ha hecho prevalecer la sanción de los comportamientos fraudulentos o gravemente negligentes que, como consecuencia de la declaración de nulidad, permitirían a la parte que acciona obtener un provecho de ese comportamiento doloso o gravemente culposo que repugna más que la perpetuación del acto anulable, lo que explica a su vez la intervención del propio juez, o del ministerio público en el sólo interés de la moral y de la ley, en la dicha declaración. Para que intervenga, de oficio, el juez, sabido es que basta que el vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2. Que, en el caso de autos, de la lectura de la demanda se advierte que la actora argumentó ignorancia y/o engaño acerca de la naturaleza y alcance de los actos jurídicos que celebró con el Sr. Rufatt Torres, lo que exigía haber puesto en ejercicio la acción respectiva reclamando que su voluntad se encontraba viciada, lo que, no hizo. Sin embargo, y así se desprende de su demanda, conocía que la ley vigente (Ley N°19.253) prohibía la celebración de actos jurídicos que directa o indirectamente, personalmente o por interpósita persona, tuvieran por objeto inmuebles cuya enajenación, en sentido amplio, estaba prohibida por la ley al no concurrir personas indígenas. Así las cosas, a juicio de este disidente, sí quedaba establecido del mérito de autos y de los hechos que quedaron asentados, que la actora carecía de legitimación activa para demandar la declaración judicial de nulidad del acto por ella celebrado el de 22 de diciembre de 2008, en cumplimiento del contrato de mandato celebrado el 3 de abril del mismo año, dado el conocimiento que tenía o debía tener de que estaba transfiriendo, a quien no tenía la calidad de indígena, derechos hereditarios que incidían en una tierra indígena. 3. Que, sin embargo, aparece evidente que el fin de los tres actos jurídicos, esto es, el contrato de mandato de 3 de abril; el de compraventa y cesión de acciones y derechos hereditarios de 22 de agosto; y, el rendición de cuenta de 22 de diciembre, todos de 2008, se encontraban indivisiblemente unidos, compartiendo una misma causa final ilícita, pues tendían todos a la realización de una sola y compleja operación jurídica (unidad de operación) cuyo fin era la adquisición por parte de Max Alejandro Rufatt Torres de un predio indígena, sin tener la calidad de tal, lo que se encuentra prohibido por la ley, y lo hacía adolecer, además, de ilicitud del objeto. La interdependencia contractual que fluye de la indivisibilidad existente entre estos tres actos jurídicos, que convergían a un mismo fin unidos por un mismo objeto revelaba un conjunto o complejo contractual, lo que repercute inevitablemente en el régimen jurídico de estos contratos agrupados y en particular en su eficacia global. Se trata, en efecto, de una indivisibilidad objetiva o material que se traduce en que la celebración y ejecución de uno de los contratos está destinado o permite la conclusión de otro contrato y éste permite la conclusión de otro más que cierra la operación final que se persigue. El carácter indivisible se traduce en que la ineficacia de todo el conjunto será consecuencia de la caída de uno de los contratos unidos, así la desaparición del conjunto se producirá, ya sea cuando la causa global o común resulta ser ilícita, ya sea cuando la causa de cada uno de los contratos es el objeto indispensable para conseguir el resultado final cuyo objeto adolece de ilicitud. En todos estos casos se trata de una ineficacia en cascada, la de todos los contratos que forman el conjunto, que se producirá sin necesidad de que se haya denunciado y reclamado la nulidad de cada uno de ellos. 4. Que, en ese orden de ideas, al carecer la actora de legitimación activa para demandar la declaración judicial de la nulidad absoluta que se pretendía, correspondía entonces analizar si este vicio de nulidad (contravención a una prohibición legal) que se reprochaba al acto terminal, podía y debía ser declarado de oficio por el juez y producir la invalidación de los demás actos indivisibles que permitieron su realización. 4. Que, conviene antes, hacer presente que el artículo 10 del Código Civil prescribe que “los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”, y la Ley N°19.253, en el inciso final de su artículo 13, precisamente no señala otro efecto, sino que confirma que “los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.” Independientemente de que pueda sostenerse que se está en presencia de una nulidad que opera de pleno derecho, lo cierto es que el artículo 1466, dispone que “hay asimismo objeto ilícito… generalmente en todo contrato prohibido por las leyes”, lo que se traduce finalmente, conforme al artículo 1682, en que su sanción será la nulidad absoluta. Finalmente, conviene también recordar que el artículo 1467 define “por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”, lo que se encuentra en armonía con la protección que el legislador da a las tierras indígenas, como una exigencia de interés nacional, al prohibir los actos de enajenación, embargos y gravámenes, incluyendo la imposibilidad de ser adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. 5. Que, como se adelantó, el artículo 1.683 del Código Civil dispone que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato…”. De la sola lectura de la escritura denominada rendición de cuenta, de 22 de diciembre de 2008, aparece patente que ella contiene una convención, acto jurídico bilateral, por el cual la actora Sra. Colipe Mora, “paga” o da cumplimiento a la obligación que adquirió en virtud del mandato, transfiriendo los bienes adquiridos, actuando a nombre propio, para el mandante, en ejecución del encargo recibido. En dichos bienes transferidos por la actora al Sr. Rufatt Torres, esto es, los derechos reales de herencia de los señores Gastón Alfonso, don Héctor Gonzalo y don Rafael Benito, todos de apellidos Rain Colipe, se encuentra comprendido un inmueble cuya enajenación estaba prohibida por ley realizar a quien no tuviera la calidad de indígena de la misma etnia. Lo anterior aparece de manifiesto de la simple lectura de la escritura de compraventa y cesión de acciones y derechos hereditarios de 22 de agosto de 2008, en cumplimiento del contrato de mandato celebrado el 3 de abril del mismo año, en el que si bien no se especifican los efectos que componían los derechos hereditarios objeto de la compraventa, si se alude, por su cláusula quinta, al “inmueble en el cual inciden las acciones y derechos hereditario que por este se venden, ceden y transfieren”, el que aparece detallado en las inscripciones especiales de herencia de fojas 972 N°681 y 973 N° 682, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2008 a que se hace alusión en la misma escritura señalada, que refieren, finalmente, a la propiedad indígena inscrita bajo el N° 33411, Registro Público de Tierras Indígenas, en julio de 2000, correspondiente a la hijuela N° 42 de la comunidad indígena Manuel Huaiquivir, ubicada en el sector de Quelhue, comuna de Pucón, Provincia de Cautín, de una superficie de 11,10 hectáreas. Así, entonces, aparece de manifiesto no sólo la ilicitud de la causa que embarga la operación global que integra los tres contratos indivisibles que lo conforman, sino la ilicitud del objeto común que se perseguía y al que cada uno de los contratos contribuyó, y que culminan con la escritura pública de 22 de diciembre de 2008, esto es, la celebración de una venta o transferencia indirecta de una tierra indígena, por la vía de la cesión de los derechos hereditarios que se tienen sobre él, a quien no tenía esa calidad, inmueble cuya enajenación se encuentra prohibida por ley. 6. Que, en esas circunstancias, en opinión de este disidente, debía haberse declarado de oficio, por esta Corte, la nulidad absoluta de la convención denominada rendición de cuenta, de 22 de diciembre de 2008, y como consecuencia de ello, atendida su indivisibilidad, declararse judicialmente la del contrato de mandato de 3 de abril, así como del contrato compraventa y cesión de acciones y derechos hereditarios de 22 de agosto, ambos del mismo año 2008, disponiéndose, además, que se tomara nota al margen de todas las escrituras públicas relativas a los tres contratos referidos, cuya matriz se encuentra en el archivo judicial que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, confirmándose, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Blanco. Rol N° 39.831-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firman la ministra señora Repetto y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.