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viernes, 18 de septiembre de 2026

Presunción de capacidad y estándar probatorio de la demencia en la nulidad de testamento y mandato

Doctrina del fallo

- La capacidad de ejercicio constituye la regla general en el derecho civil, por lo que los actos, contratos y testamentos ejecutados por personas que no han sido declaradas bajo interdicción gozan de plena validez, correspondiendo la carga procesal de desvirtuar dicha presunción a quien invoca la demencia, debiendo acreditarla de modo certero e inconcuso al tiempo preciso de la celebración u otorgamiento del acto.

- La inhabilidad para testar por carecer del sano juicio debe ser actual y coexistente con el acto testamentario, resultando insuficientes las proyecciones retrospectivas o aproximadas sobre el inicio de una afección neurodegenerativa para derribar la presunción legal de capacidad si no logran acreditar la privación de razón en el momento exacto en que se formalizó la disposición de última voluntad.

- Los signos propios del envejecimiento, la decrepitud física o las dolencias corporales no conducen por sí mismos ni demuestran de manera necesaria la existencia de insanidad mental o la privación del juicio apto para testar o contratar.


Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol C-13.439-2020 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Rivera con Luque”, en juicio ordinario comparecen María Francisca Salazar Luque, Bernardita Adriana Gema Luque Guitart, Doña Paula Rivera Luque y Sergio Arturo Trautmann Luque, los que tienen la calidad de sobrinos de Amalia Luque Sánchez, quienes deducen demanda en contra de Purificación Luque Sánchez y de María Isabel Salazar Luque, solicitando la nulidad absoluta del mandato general otorgado por Amalia Luque Sánchez a Purificación Luque Sánchez: y, también, la nulidad absoluta del testamento otorgado por Amalia Luque Sánchez en virtud de la escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2016; Asimismo, en sub demanda piden que se declare que la demandada, Purificación Luque Sánchez, es indigna de suceder como heredera a su hermana Amalia Luque Sánchez. Que, por sentencia definitiva de quince de marzo de dos mil veintidós, se rechazó las demandas de nulidad de testamento, la de nulidad de mandato y la de indignidad para suceder, sin costas. Apelada que fuera por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia. En contra de esta última, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en la vulneración a los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 968, 1005, 1006, 1445, 1446, 1447, 1681, y 1682 del Código Civil; así como también al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1713 del Código Civil, todos ellos en relación al artículo 1698 del mismo cuerpo legal. Con su recurso cuestiona esencialmente la manera en que se ha apreciado el informe del perito evacuado por el médico neurólogo Carlos Silva Rosas allegado al proceso, manifestado que el tribunal ha actuado contrario a la sana crítica. Como primer elemento, arguye que resulta procedente el recurso de casación en el fondo, pues la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica impone el deber de fundamentación del fallo, de manera tal que la falta de ésta, e incluso aquella manifiestamente arbitraria, habilitan la interposición de un recurso de casación en el fondo, cuestión que sostiene ocurre en este caso. Agrega que es la ley la que encomienda al juez la labor de apreciar la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, y conocimientos científicamente afianzados, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. El artículo 425 del Código de Procedimiento Civil establece que, “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. La sana crítica implica que la prueba que se rinda debe ser analizada con sujeción a criterios racionales, fundados en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, imponiendo también el deber de fundamentación de la decisión. Respecto del fundamento de hecho, agrega que éste fue el único peritaje agregado a la causa desde que las demandadas se desistieron de la pericia que originalmente solicitaran, y en el desarrollo de la pericia el médico neurólogo utilizó el criterio más conservador para determinar la data de inicio del Alzheimer de Amalia Luque Sánchez, el que fijó a 4 años desde la fecha del diagnóstico de la Clínica Alemana, del 30 de noviembre de 2019, estableciendo así que la demencia existía a lo menos desde el mes de noviembre del año 2015, lo que corresponde a un año antes de la fecha de los actos cuya nulidad se demandó. Que, sin embargo, la sentencia recurrida, razonó en el sentido que la valoración efectuada por el tribunal de primera instancia al peritaje del Dr. Silva, entre los considerandos cuadragésimo quinto al cuadragésimo séptimo se ajustaría al estándar de la sana crítica de conformidad al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el recurrente que la apreciación realizada por el tribunal, que se dice que fue conforme a la sana crítica, carece de todo asidero o racionalidad, obedeciendo a una falta de entendimiento de lo expresado por una prestigiosa profesional de la salud, de acuerdo con el documento incorporado a juicio realizado por la médico María Isabel Behrens Pellegrino, y a una evidente falta de revisión acuciosa de la ficha clínica de la causante. Para la parte demandante el razonamiento del tribunal es en la dirección opuesta a lo consignado por la profesional médica y a la ciencia que ella domina, siendo absolutamente arbitrario. Para sostener este acápite de su recurso, numera cómo es que se configura la infracción a las reglas de la sana crítica, iniciado con que el considerando cuadragésimo cuarto de la sentencia de primera instancia y que hiciera suyo el fallo recurrido, se estableció la pauta probatoria para que el peritaje le permitiera al tribunal dar por acreditado que la Sra. Luque estaba demente al segundo semestre del año 2016, fijando como requisitos que era indispensable descartar la existencia de interferentes en la paciente al momento de haber efectuado los tests que le practicara la neuróloga Behrens, y; que la proyección efectuada hacia el pasado o data de inicio del Alzheimer, sea la única conclusión a la que pueda arribar la ciencia. En este orden de ideas para el recurrente, de un correcto análisis de la prueba rendida y del peritaje del Dr. Silva que expresa que la Sra. Luque no estaba afecta a interferentes al momento de rendir el test de MoCA, así como de los antecedentes médicos tenidos a la vista, y siguiendo el criterio más conservador para determinar la data de inicio de la enfermedad, se logra concluir indefectiblemente que el Alzheimer existía al menos desde el mes de noviembre del año 2015 e igualmente se considera que la persona evaluada no era capaz al segundo semestre del año 2016. Que, en cambio, el fallo recurrido al valorar la prueba rendida y especialmente el informe pericial, infringió abiertamente las reglas de la sana crítica, incurriendo en severos errores de lógica, agregando afirmaciones absolutamente contrarias a los conocimientos afianzados en la ciencia médica y contraviniendo expresamente la opinión de médicos especialistas. Manifiesta que se atentó contra las reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción, pues no puede una sentencia primeramente indicarse que para establecer la existencia de una demencia en una persona deben concurrir ciertos requisitos, para que luego y aun de la prueba rendida se logra determinar que ellos si concurren, la sentencia establezca precisamente lo contrario, esto es, que la persona era capaz. Este razonamiento, va en sentido contrario a todo lo indicado por los profesionales neurólogos expertos en la materia. Que en el caso de la Dra. Behrens, estableció que la demencia existía entre 5-7 años con anterioridad a la fecha de la evaluación, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 2019, por tanto, la demencia estaba presente a lo menos desde el 30 de noviembre de 2014, y el perito Carlos Silva Rosas consignó que al menos la demencia estaba presente desde el mes de noviembre del año 2015, siguiendo las reglas más conservadoras en la materia y lo expresado por el padre de la neurología chilena Archibaldo Donoso. Para el recurrente, las conclusiones arribadas por la prueba rendida por su parte se respaldan en la ciencia médica y los conocimientos afianzados en ella, los que fueron desatendidos por los sentenciadores en la sentencia recurrida. Sobre una segunda infracción a las reglas de la sana crítica, manifiesta que está muy relacionada con la anteriormente expuesta y que se configura en el considerando cuadragésimo séptimo del fallo del grado confirmado por la sentencia recurrida, específicamente en aquella frase que se cita en el recurso “…la falta de constancia de interferentes al momento de la evaluación no es tampoco suficiente para descartar que estos existieran”. En concepto del recurrente aquel argumento atenta contra las reglas de la lógica y racionalidad más absoluta, toda vez que los sentenciadores pretenden la prueba de un hecho negativo, unido a que en la ficha clínica, se puede conocer la opinión de la doctora que evaluó a la causante, así como de acuerdo al contenido de la pericia, se probó que no constaban o existían interferentes, pero el fallo lo considera insuficiente para descartar que ellos existieran. Como una tercera infracción a las reglas de la sana crítica se sostiene que se comete en el considerando cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto, referente al potencial efecto o incidencia que podría haber existido en la evaluación de la Sra. Luque con motivo de una fractura del quinto metacarpiano, conocido popularmente como el “dedo meñique”, una fractura lumbar, y una lesión craneana. A juicio de la recurrente el razonamiento del tribunal resulta desconcertante pues realiza juicios que resultan contrarios a la ciencia médica, sin tener sustento e incluso contravienen a lo consignado precisamente por especialistas en la materia. Lo funda que tanto en la ficha clínica agregada a folio 94 del cuaderno principal del expediente de primera instancia, así como lo informado por el perito Dr. Silva, se especifica que las lesiones, no tienen nada que ver con el rendimiento cognitivo de una paciente. Que la lesión craneana es ósea, vale decir, que afecta al hueso, habiéndose descartado en la propia ficha clínica la existencia de un tumor intracerebral que pudiera incidir, cuestionado en el libelo que en la sentencia recurrida se haya razonado con juicios de carácter médico sin que exista respaldo y que el fallo recurrido asume como propios. Sostiene que la manera en que las infracciones influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo resultan evidentes, pues a juicio del recurrente con un breve examen del fallo recurrido se puede apreciar una falta de valoración conforme a la sana crítica del informe pericial del prestigioso médico neurólogo Dr. Carlos Silva Rosas, pues se desestima una circunstancia corroborada por dicho experto, esto es, la demencia de Amalia Luque Sánchez al segundo semestre de 2016, desatendiendo lo que la ciencia médica señala al efecto. En razón de todo lo expuesto sostiene que, si el fallo de segunda instancia hubiese aplicado adecuadamente las normas infringidas, debió revocar el fallo de primera, resolviendo y, en su lugar, acoger la demanda de autos, en todas sus partes, teniendo especialmente presente que lo determinante del caso era precisamente lo concluido por la prueba pericial del médico neurólogo, en relación con la enfermedad que padeciera Amalia Luque Sánchez y la data de inicio de ella. Concluye en su recurso que de haberse aplicado adecuadamente las normas infringidas, se habría valorado conforme a los conocimientos científicos afianzados en la ciencia médica el informe pericial del Dr. Silva, lo que habría llevado a concluir de manera necesaria que el inicio de la demencia que padeciera Amalia Luque Sánchez fue al menos desde noviembre de 2015, esto es un año antes de la fecha de los actos cuya nulidad se demandó. Pide con el recurso que se invalide el fallo recurrido y dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de segunda instancia, resolviendo en su reemplazo que se acoge en todas sus partes la demanda, con costas. SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, resulta necesario tener presente algunos antecedentes del proceso: 1.- En la demanda comparecen María Francisca Salazar Luque, Bernardita Adriana Gema Luque Guitart, Doña Paula Rivera Luque y Sergio Arturo Trautmann Luque, los que tienen la calidad de sobrinos de Amalia Luque Sánchez y deducen demanda en contra de Purificación Luque Sánchez y de María Isabel Salazar Luque, solicitando la nulidad absoluta del mandato general otorgado por Amalia Luque Sánchez a Purificación Luque Sánchez, en virtud de la escritura pública de 27 de octubre de 2016, suscrito en la Notaría de Germán Rousseau del Río, suplente de Humberto Santelices Narducci, número de repertorio 11.586/20; y la nulidad absoluta del testamento otorgado por Amalia Luque Sánchez (Q.E.P.D.), en virtud de la escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2016, en la Notaría de Santiago de Patricio Raby Benavente, número de repertorio 14.405/2016, fundado en que ambos instrumentos público fueron otorgado por Amalia Luque Sánchez cuando esta era una persona absolutamente incapaz. También piden que se declare que la demandada, Purificación Luque Sánchez, es indigna de suceder como heredera a su hermana Amalia Luque Sánchez, por haber obtenido dolosamente disposiciones testamentarias de la difunta, pues se argumenta que la compelió a otorgar el testamento, a pesar de padecer la causante de la enfermedad de Alzheimer. Fundan su demanda en que la salud de la causante Amalia Luque Sánchez durante los últimos siete años de su vida, entre 2013 al 2020, se vio afectada en forma grave. Que desde el año 2013 comenzó a desarrollar un cuadro de deterioro de la memoria, orientación, función ejecutiva y lenguaje, diagnosticándose Alzheimer en etapa moderada, todo lo cual tiene su fundamento en el informe elaborado con 30 de noviembre de 2019 por la doctora de la Clínica Alemana de Santiago, María Isabel Behrens Pellegrino. Respecto de los hechos, se describe que previo al desarrollo del Alzheimer, el 26 de noviembre de 2010 la causante otorgó un testamento solemne abierto, instituyendo como herederos y legatarios a su familia más próxima, hermanas vivas, sobrinos, entre los que estaban los demandantes. Con posterioridad y producto de actos defraudatorios cometidos en su contra, la voluntad manifestada por Amalia fue modificada por su hermana y demandada Purificación Luque Sánchez, quien, aprovechándose del delicado estado de salud de su hermana, y con la finalidad de apropiarse de sus bienes la conminó a otorgarle un mandato y, así también, un nuevo testamento en el que se le instituía a ella como heredera universal y su a sobrina y demandada María Isabel Salazar Luque, como legataria. Sostienen en su demanda que de no mediar el dolo en el actuar de la primera demandada, la manifestación de voluntad que consta en el testamento de 26 de noviembre de 2010 hubiera permanecido vigente. 2.- Que al contestar la demanda la parte de Purificación Luque Sánchez, controvierte los hechos, alegando que es falsa la afirmación de que doña Amalia Luque Sánchez haya estado demente o privada de razón al momento de otorgamiento del mandato y testamento cuya nulidad se pretende, siendo también, totalmente falsos los hechos en los cuales se sustenta la indignidad sucesoria, debiendo ser rechazadas todas las acciones, con expresa condena en costas. Junto con solicitar el rechazo de la demanda por los fundamentos de hecho que expone en su escrito, como alegaciones de derecho, sostiene que en relación con la nulidad del contrato de mandato, existe una falta de legitimación activa de los actores, fundado en que estos no tienen interés patrimonial, el que debe ser actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad. Lo anterior tiene sustento en que estando vigente el testamento y siendo ella la heredera universal, los demandados no tienen un interés que se funde en un derecho actual. También alega que existe una litis consorcio pasiva necesario, lo que determina la falta de legitimación pasiva de los cuatro demandados, pues para que se pueda acceder a lo solicitado necesariamente se debió demandar por todos quienes estarían en el testamento anterior, lo que no ocurre en la especie. Sostiene, además, que la demanda de nulidad de mandato ha perdido oportunidad, desde que el mandato se extingue por la muerte del mandante, lo que ocurrió al morir el 25 de junio de 2020, alegando la presunción de capacidad de acuerdo con el artículo 1446 del Código Civil y, por tanto, deben los demandantes acreditar que existía una incapacidad absoluta al momento de otorgar el mandato, cuestión que controvierte la demanda, afirmando, asimismo, que es falso que la causante haya estado demente a partir del año 2013. Sobre la nulidad del testamento, también alega la necesidad de una litis consorcio activa necesaria, fundado en que la acción de nulidad se debió intentar por todos quienes tienen la calidad de herederos y legatarios del primer testamento, resultando aplicable el artículo 3 inciso 2 del Código Civil, lo que determina que la relación procesal no ha sido debidamente conformada. Agrega que la causante no estaba demente al momento de otorgar el testamento, pues ella concurrió personalmente y de manera voluntaria ante notario, unido a que existe una presunción legal de la capacidad para testar de acuerdo lo prevé el artículo 1005 n° 4 del Código Civil. Sostiene, asimismo, que los demandantes deben acreditar que la incapacidad absoluta era al momento exacto de testar, agregando que la demencia debe establecerse de manera total e irredargüible. Además, como fundamento para solicitar el rechazo de la nulidad del testamento, refiere que se debe aplicar la teoría de los actos propios, pues en la época que se sostiene que hay incapacidad absoluta, la demandante María Francisca Salazar recibió cheques de $174.739.547 y la madre de la demandante Paula Rivera Luque por la suma de $75.000.000. Respecto del testamento, agrega que hubo cambios de circunstancias y de hechos entre los años 2010 y 2016 que justificaron la decisión voluntaria de la causante para modificar el testamento, unido a que la causante en vida favoreció a varios hermanos. Respecto de la demanda de indignidad, alega que no se configura la causal alegada, pues no hay ni fuerza ni dolo, unido a que resulta incompatible esta petición con la demanda de nulidad de testamento, pues la falta de voluntad es contradictoria con la falta de capacidad. 3.- Que al contestar la demanda María Isabel Salazar Luque inicia su escrito diciendo que la demanda en contra se ella es únicamente por la nulidad de testamento, solicitando el rechazo. Para lo anterior controvierte los hechos, manifestando que en la exposición de la demanda hay omisión en los hechos para una adecuada inteligencia, pues ella es la sobrina que acompañó a la causante en Málaga, España, a cuidar a la tía y terminar los trámites luego de la muerte para volverse a Chile. Que con ella tenía una relación muy estrecha, la acompaña a misa los domingos, la llevaba al médico, la visitaba y llamaba frecuentemente. Agrega, que existen justificaciones para que al morir María Concepción Luque Sánchez en el año 2016 se haya modificado el testamento otorgado de forma previa. Asimismo, alega que no hay ni incapacidad absoluta y tampoco hubo demencia al momento de testar. También hace alegaciones sobre la necesidad de una litis consorcio activa necesaria, todo lo cual justifica que se rechace la demanda. 4.- Que, recibida la causa a prueba, las partes rindieron las pruebas que incorporaron al proceso. TERCERO: Que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, que fuera confirmada por la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se determinó que la carga probatoria de los demandantes radicaba en acreditar que la causante Amalia Luque Sánchez, al otorgar el mandato y el testamento en el año 2016, se encontraba en estado de demencia. CUARTO: Que, a base de la prueba rendida y las alegaciones de los intervinientes el tribunal para rechazar la demanda tuvo por no discutidos y/ o acreditados los siguientes hechos: 1.- Que la causante, Amalia Luque Sánchez nació en Málaga, España, el 26 de julio de 1924 y falleció el 25 de junio de 2020, a los 95 años, en la Clínica Alemana. Era soltera y no tuvo hijos. 2.- El 27 de octubre de 2016, en la Notaría de don Germán Rousseau del Río, suplente de Humberto Santelices Narducci, en virtud de escritura pública e inscrita bajo el número de repertorio 11.586/20, Amalia Luque Sánchez otorgó mandato general a la demandada y hermana Purificación Luque Sánchez. 3.- Que por escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2016, Amalia Luque Sánchez otorgó testamento solemne abierto en la Notaría de Santiago de Patricio Raby Benavente, bajo el número de repertorio 14.405/2016, en virtud del cual instituyó heredera universal a su hermana Purificación Luque Sánchez y legataria de un inmueble que se individualiza a la demandada doña María Isabel Salazar Luque. 4.- Que la causante al otorgar el mandato y el testamento no se encontraba sujeta a interdicción, lo que tampoco llegó a suceder con posterioridad. 5.- En diciembre de 2016 la causante no presentaba un deterioro cognitivo manifiesto, sino que parecía una persona lúcida y autónoma y su interacción social era correcta y acorde, lo que además consta en el testamento y fue observado personalmente por el notario autorizante, quien se entrevistó privadamente con la testadora por 10 o 15 minutos. 6.- Pese a contar la testadora con vastos recursos económicos, no aparece de ninguno de los antecedentes allegados al juicio que con anterioridad a la época del testamento alguno de sus familiares haya manifestado preocupación por el estado mental de Amalia Luque Sánchez, ni tampoco que alguno haya sugerido la necesidad de que fuera examinada por un especialista. 7.- Que en el mes de noviembre de 2019 se le diagnosticó Alzheimer a Amalia Luque Sánchez. 8.- Que no existen en juicio elementos suficientes que permitan determinar la proyección de inicio del Alzheimer efectuada por el perito Carlos Silva Rosas, proyección que, si bien para el tribunal es plausible y se corresponde con lo que observa normalmente la ciencia, resulta insuficiente para establecer con total certeza que Amalia Luque Sánchez se encontraba demente al tiempo de testar y así vencer la presunción de capacidad que establece la Ley. QUINTO: Que de acuerdo a los hechos antes determinados, la sentencia recurrida fundó el rechazo de la demanda, teniendo para ello presente, que el concepto “actualmente” que establece el artículo 1005 n° 4 del Código Civil, debe ser analizado de manera conjunta con el artículo 1006 del mismo cuerpo legal, haciendo exigible que la inhabilidad para otorgar el testamento debe estar presente y ocurrir al momento de ser otorgado y que en el juicio se debe rendir por la parte demandante prueba suficiente que permita acreditar de manera total e irredargüible la existencia de una demencia a la fecha del otorgamiento del testamento o de otra enfermedad que prive del sano juicio para testar, agregando los sentenciadores, que los signos de vejez, decrepitud, dolencias o decadencia física no conducen por sí solos necesariamente a la insanidad mental. Así también, se sostuvo para resolver, que de acuerdo lo prevé el artículo 1446 del Código Civil la capacidad es la regla general, preceptuando el inciso segundo del artículo 465 del mismo cuerpo legal, que los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos, a menos que se pruebe que quien los ejecutó o celebró, estaba entonces demente. Concluyen los jueces en el fallo recurrido que no pueden prosperar las acciones incoadas de nulidad de mandato y de nulidad del testamento pues la parte demandante no aportó prueba que resulte idónea para acreditar en forma legal que Amalia Sánchez Luque se encontraba impedida de manifestar su voluntad, por la incapacidad total de demencia al momento de celebrar el mandato y el testamento cuya invalidez constituye el objeto del presente juicio. SEXTO: Que, en este mismo orden de ideas, para confirmar la sentencia de primera instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago fundó la debilidad probatoria de los actores restándole todo mérito legal a parte de la prueba instrumental acompañada al juicio por esa parte, especialmente el documento denominado como “Informe Médico Amalia Luque Sánchez”, suscrito por María Isabel Behrens Pellegrino y, asimismo, al informe de perito evacuado por el médico neurólogo Carlos Silva Rosas. Para restarle valor probatorio al primero, en la sentencia recurrida se razonó que el instrumento carece de todo valor bajo las reglas de tasación que imperan en el ámbito civil, desde que el mismo no fue reconocido de forma legal en el juicio, según lo dispuesto por los artículos 1702 del Código Civil y 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco reúne las características de gravedad, precisión y concordancia que exigen los artículos 1712 y 426 de los mismos cuerpos legales antes citados, respectivamente, para constituir una presunción judicial con valor de plena prueba. También la sentencia le restó todo mérito legal a los instrumentos acompañados por la parte demandante denominados “Informe de María Teresa Astudillo Vallejos, asistente social del Departamento del Adulto Mayor de la Municipalidad de Las Condes ” como el “Informe Médico Privado Walter Avdaloff Valencia”, pues no fueron reconocidos en el juicio por los terceros que las suscriben y, no revisten tampoco la gravedad, precisión y concordancia para constituir una presunción judicial con valor de plena prueba. En lo relativo al informe de perito, la sentencia recurrida junto con determinar que la valoración realizada por el tribunal de primer grado se ajustaba al estándar de la sana crítica previsto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, argumentó, a mayor abundamiento, que este medio de prueba carece de todo mérito legal, para lo cual tuvo en consideración que la pericia realizada no recayó en forma directa sobre la persona de la señora Amalia Sánchez Luque, sino que se fundó esencialmente en los antecedentes clínicos de la señora Sánchez Luque, principalmente en las conclusiones emitidas en el informe que aparece suscrito por María Isabel Behrens Pellegrino, instrumento que la misma sentencia razonó fundadamente de que carece de todo mérito legal en el juicio. SÉPTIMO: Que para resolver este recurso de casación en el fondo se debe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico la facultad de disponer de los bienes por causa de muerte es un atributo del derecho de propiedad y como bien cita Fabián Elorriaga De Bonis en su libro de Derecho Sucesorio de la editorial Lexis Nexis de 2005 a Barros Errázuriz en la página 147 y 148, “…indudable que el hombre tiene el derecho de testar, como consecuencia de su derecho de dominio” y luego citando a Burón expone que “el derecho de testar se funda y procede de la ley natural, pero considera que en su ejercicio es de Derecho Civil”. Así, de acuerdo con las características de la sucesión testada, se debe tener presente que es un negocio jurídico unilateral, de lo que se desprende que “la voluntad del testador está enderezada a producir los efectos por él deseados, y que son los que ha tenido en vista al otorgarlo” (Elorriaga De Bonis. Derecho Sucesorio. Cit 152). También, según lo prevé el artículo 1001 del Código Civil, es un negocio esencialmente revocable; y de los artículos 999 y 1000 del mismo cuerpo legal, aparece el carácter solemne de los testamentos, de modo que, si no cumple alguna de las formalidades que se exigen, el testamento es nulo. Tal como se razonó por la Corte de Apelaciones de Santiago en el fallo recurrido, de acuerdo lo establece el artículo 1446 del Código Civil, toda persona es legalmente capaz, salvo aquellas que la ley declare como incapaces. Por su parte, en el artículo 1005 del Código Civil se regulan las inhabilidades para testar, siendo la que interesa para este recurso la del numeral 4, que prevé que “todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”. Relevante es tener presente que todas las causales de nulidad, entre ellas la que se alega por los demandantes para solicitar la nulidad del testamento, deben concurrir al momento de otorgarse el mismo. Siguiendo con la regulación, el artículo 1006 del Código Civil, prevé: “que el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresada en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y, por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad”. En el mismo orden, el artículo 465 del citado cuerpo legal determina que “los actos y contratos ejecutados o celebrados si previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”. OCTAVO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa referente al caso que se trata. En efecto, lo que se demandó es la nulidad de dos actos jurídicos unilaterales, los que fueron otorgados ante Notarios y en oficios distintos, los dos en el año 2016, uno en el mes de octubre y otro en el mes de diciembre, sin que haya existido de parte de alguno de estos Ministros de fe algún reparo sobre la capacidad de Amalia Luque Sánchez. En el mismo sentido, de la prueba aparejada al juicio se acreditó que el notario que actuó en el acto de otorgamiento del testamento se entrevistó con la señora Amalia Luque Sánchez, dejándose expresamente consignado que la testadora estaba en su entero y sano juicio, que revocaba y anulaba todo otro testamento otorgado con anterioridad y que deseaba que ese testamento sea tenido como la expresión de su última y deliberada voluntad. También, se dejó expresa constancia, que el texto del testamento fue leído en alta voz por el Notario autorizante, estando la testadora y testigos a la vista, de manera que ella y éstos entendieron todo el tenor de las disposiciones que la testadora hizo. Por último, en el mismo documento, se constató que todos los testigos que comparecieron y firmaron el testamento, fueron del parecer que Amalia Luque Sánchez se encontraba en su entero y sano juicio. Sobre la base de lo anteriormente determinado, los jueces han efectuado un acertado análisis de la normativa aplicable, especialmente el artículo 1446 en relación con los artículos 465, 1005 y 1006 todos del Código Civil, pues concluyeron a base de la prueba rendida y de los hechos que se tuvieron por acreditados, que la causante ejerció su voluntad de instituir heredera universal a su hermana y como legataria a una de sus sobrinas y, por tanto, cumpliendo el testamento con todas las formalidades legales y no habiéndose decretado respecto de la testadora Amalia Luque Sánchez una interdicción por demencia, resulta ajustado a derecho la conclusión que se presume que dicho acto, así como el mandato, son válidos. Asimismo, adecuadamente han razonado los sentenciadores al resolver que corresponde a los demandantes acreditar que la inhabilidad alegada debió estar presente y ocurrir al momento de ser otorgado el testamento, pues como ya se explicó en el numeral octavo del considerando cuarto, se tuvo por establecido y como un hecho de la causa que no existen en juicio elementos suficientes que permitan determinar la proyección de inicio del Alzheimer, resultando insuficiente la prueba rendida para establecer con total certeza que Amalia Luque Sánchez estaba demente al momento de testar y así vencer la presunción de capacidad que establece la Ley. NOVENO: Que, por otra parte, también ha resultado correcto el análisis en la sentencia recurrida al restarle todo valor probatorio a la prueba documental incorporada por la parte demandante, especialmente el instrumento privado nombrado como “Informe médico Amalia Luque Sánchez” suscrito por María Isabel Behrens Pellegrino, pues acertadamente han aplicado lo que prevé el artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, y luego los artículos 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquello se resolvió teniendo en consideración la naturaleza de instrumento privado del documento, el que emanado de un tercero ajeno al juicio, la parte demandante no presentó en el proceso y en calidad de testigo, a quien se dice que evacuó ese informe.. DÉCIMO: Que, en lo relativo al peritaje evacuado por el médico neurólogo, acertadamente razonó también la sentencia recurrida al resolver que este medio de prueba carece de todo mérito legal, teniendo para ello presente que la pericia no recayó de manera directa sobre Amalia Sánchez Luque, unido a que el principal elemento que se tuvo presente para la elaboración del informe resultó ser un instrumento privado que la misma sentencia resolvió de manera correcta que no tenía mérito probatorio. De lo anterior se desprende que todas las alegaciones sostenidas en el recurso de casación intentado no atacan de manera correcta el razonamiento de la sentencia recurrida, pues se determinó en el fallo de la Corte de Apelaciones que no se valoró la pericia por no reunir los elementos suficientes para otorgarle valor probatorio, cuestión que no formó parte de las infracciones sostenidas en el libelo que se analiza. UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, resulta correcto el razonamiento de los jueces al concluir que la prueba rendida por la parte demandante no resultó idónea para probar que la testadora estaba demente o que no haya podido expresar su voluntad claramente el día veinte de diciembre del año dos mil dieciséis; y consecuencialmente, que rechaza la demanda de nulidad de testamento como de mandato intentada. DUODÉCIMO: Que de lo que se ha venido aquilatando, queda de manifiesto que en la sentencia recurrida los jueces han aplicado de manera acertada las normas aplicables, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tomás Ruiz-Tagle Barros, en representación de las demandantes, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Miguel Vázquez P. Rol N° 3-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro (S) señor Miguel Vázquez P. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.