Doctrina del fallo
- Las modificaciones legales que restringen o excluyen el acceso a beneficios penitenciarios, como la rebaja de condena, inciden directamente en la forma de cumplimiento de la pena y se encuentran sujetas al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, impidiendo la aplicación de normas posteriores a la comisión del delito que perjudiquen al condenado.
- Aun cuando los procedimientos relativos al otorgamiento de beneficios penitenciarios revistan carácter administrativo, en ellos rigen plenamente las exigencias del principio de legalidad penal, por lo que la Administración no puede hacer operar por vía administrativa regulaciones sobrevinientes que agraven las condiciones de ejecución de la pena.
- De conformidad con las normas generales del procedimiento administrativo, los actos de la Administración no pueden tener efecto retroactivo salvo cuando produzcan efectos favorables para el administrado y no perjudiquen a terceros, resultando ilegal la aplicación retroactiva de criterios normativos más desventajosos para el interno.
Arica, tres de septiembre de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece la Defensoría Penal Publica en representación de e interpuso recurso de amparo en contra de la decisión de la Comisión de Rebaja de Condena del Complejo Penitenciario de Arica, que sesionó en el mes de noviembre de 2023, que lo excluyó del proceso de reducción de pena. Señala que el amparado fue condenado el 30 de mayo de 2022 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en causa RIT 85-2022, RUC 2000786420-6, a la pena de 17 años 183 días de presidio mayor en su grado máximo, como autor de abuso sexual reiterado y violación reiterada en contra de menor de 14 años. Ingresó a cumplir su condena el 26 de agosto de 2021, registrándose como fecha de término el 25 de febrero de 2039. El 15 de noviembre de 2023, mediante acto administrativo, se comunicó al amparado que se encontraba excluido del proceso de rebaja de condena conforme a la letra e) del artículo 17 de la Ley N°19.856. Esta exclusión fue aplicada en virtud de la modificación que introdujo la Ley N°21.421, que entró en vigor el 9 de febrero de 2022, posterior a la fecha de comisión de los hechos y a la sentencia condenatoria que ya se encontraba firme y ejecutoriada. La Ley 21.421 introdujo como causal de exclusión del proceso de reducción de condena a los condenados por delitos que afecten la indemnidad sexual de menores de 14 años. La defensa construye su argumento central alrededor del principio de irretroactividad de la ley penal. Sostiene que la Ley 21.421, al ser posterior a los hechos por los que fue condenado no puede aplicársele retroactivamente en su perjuicio. Esta aplicación retroactiva constituiría una intensificación de la pena que no existía al momento de la comisión del delito, lo que vulneraría el artículo 19 N°7 de la Constitución, en relación con el artículo 18 del Código Penal, el artículo 11 del Código Procesal Penal, y normas del derecho internacional. La defensa cita amplia jurisprudencia de la Corte Suprema en diversos fallos (ROL 7.428-2022, ROL 12.595-2022, ROL 13.257, ROL 53.989-2022, ROL 71.521-2022, ROL 75.705-2022, ROL 114.629, ROL 40.675-2022, ROL 157359- 2022, ROL 152747-2022, ROL 160.339-2022), así como de la Corte de Apelaciones de Valdivia (ROL 332-2022) y la Corte de Apelaciones de Valparaíso (ROL 1-2023, ROL 2450-2022), que reconocen que las normas penitenciarias que modifican desfavorablemente la forma de cumplimiento de la pena deben someterse al principio de irretroactividad. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: JXWMCWSXPQW Se invoca el principio de seguridad jurídica como fundamento de la irretroactividad penal: si una persona no podía prever las consecuencias jurídicas de su conducta al momento de cometerla, no es posible aplicar retroactivamente normas que agravaban esas consecuencias. Se cita doctrinal de Oliver Calderón para sostener que el principio de irretroactividad debe extenderse a las modificaciones de carácter perjudicial en la normativa penitenciaria de naturaleza penal. Además, se menciona que la irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrada en instrumentos internacionales vigentes en Chile: el artículo 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pide que se acoja la acción de amparo y se revoque la resolución de la Comisión de Reducción de Condena que lo excluyó del proceso. Se ordene a dicha Comisión calificar la conducta del amparado conforme a los parámetros vigentes al momento de su condenación y continuar con el procedimiento de reducción de condena en los términos establecidos en la Ley 19.856, con respeto por los plazos de tramitación del Decreto de Rebaja de meses que corresponda en caso de mantenerse conducta sobresaliente. Informa el Secretario Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región de Arica y Parinacota y expone que el acta de la Comisión fue levantada en sesión del 15 y 16 de noviembre de 2023 en el Centro de Educación y Trabajo Semiabierto de Arica. Señala que la Comisión adoptó varios acuerdos por unanimidad al inicio de la sesión. El primero concierne a la aplicación de la Ley N°21.421 de 9 de febrero de 2022: acordó de forma unánime que en todos los casos donde al condenado le afecte la causal de exclusión de la letra e) del artículo 17 de la Ley N°19.856, la Comisión aplicará exclusión del proceso de reducción de condena, no obstante, el condenado mantendrá el tiempo de beneficio acumulado en períodos anteriores a la dictación de esa ley. La Comisión estableció además criterios uniformes de subsistencia de beneficios según la gravedad de las faltas, aplicables a los internos que no están excluidos, pero tienen carga disciplinaria durante el período. En el caso específico de En la nómina de exclusiones por letra e) del artículo 17 de la Ley 19.856 (página 3, folio 00009, número 81 correlativo), consta que la Comisión determinó la EXCLUSIÓN de . El acta no incluye observaciones adicionales en su entrada. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: JXWMCWSXPQW Evacuó el informe Gendarmería de Chile y señaló que el 15 de noviembre de 2023, Gendarmería notificó a mediante formulario oficial que conforme al Acta de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena del 15 de noviembre de 2023, ha sido excluido de evaluación por haber incurrido en la causal de la letra e) del artículo 17 de la Ley 19.856, en el período calificatorio 2023. En el acto de notificación, marcó la opción "SÍ" manifestando que solicita reconsideración de la resolución de la Comisión. Finalmente informó la Comisión recurrida y expuso que el 09 de febrero de 2022 entró en vigor la Ley 21.421, que modificó el literal e) del citado artículo 17 de la Ley 19.856, con el propósito de excluir del beneficio de reducción de condena a quienes cometen delitos sexuales contra menores de edad. En lo que atañe al caso en cuestión sometido a conocimiento de la Comisión, el amparado fue condenado con fecha 30 de mayo de 2022 en causa RIT 85-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, en su calidad de autor de los delitos consumados de abuso sexual de persona menor de 14 años, en carácter de reiterado, y de violación de persona menor de 14 años, también en carácter de reiterado, perpetrados entre el año 2017 y el mes de enero del año 2020. Como consecuencia de lo anterior, le era aplicable la causal de exclusión establecida en el artículo 17 letra e), causal que, conforme la modificación introducida por la Ley 21.421, excluye de este proceso a los condenados que hubieren cometido alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 374 bis. 6.- De este modo, encontrándose vigente la Ley 21.421 a la fecha de pronunciamiento de la sentencia, así como al tiempo de constitución de la Comisión, se dispuso entonces la exclusión del postulante al beneficio de la reducción de condena. Que en la oportunidad no fue parte del debate de la Comisión la naturaleza de dicha norma ni su eventual infracción al principio de irretroactividad de la ley penal. Sin perjuicio de lo anterior, y estimando este juez plausible la interpretación y argumentación que funda la acción de amparo, conviene reiterar que la modificación introducida por la Ley 21.421 ya había entrado en vigor a la fecha de dictarse la sentencia que condenó al amparado, aspecto relevante si se tiene en consideración que no existe plena uniformidad en la jurisprudencia respecto de la normativa aplicable, pues para algunos las consecuencias jurídicas a nivel penitenciario que inciden en el cumplimiento de la pena se rigen por la ley vigente Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: JXWMCWSXPQW a la fecha de perpetración del delito, mientras que para otros por la normativa vigente al momento que debió principiar el cumplimiento de la pena. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado su postulación al beneficio de rebaja de condena, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Rebaja, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, el fundamento de la presente acción cautelar corresponde al hecho de haberse rechazado su postulación al Beneficio de Rebaja de Condena regido por la Ley N°19.856, no siendo aplicable, a juicio del recurrente, la causal de exclusión del artículo 17 letra e) de la disposición citada. TERCERO: Que debe señalarse que el artículo 80 del Código Penal establece que ninguna pena puede ser ejecutada en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. Tal disposición, entendida en armonía con lo dispuesto en el artículo 18 del mismo código, importa que la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. CUARTO: Que, lo que se pretende ahora por la recurrida es aplicar a la ejecución de la pena impuesta a una normativa nueva, que es posterior a la perpetración del hecho, que impide al amparado acceder a una postulación a fin de obtener una disminución de la pena en caso de concurrir los requisitos legales. En efecto, como se dijo más arriba, resulta indiscutido que antes de la publicación de la Ley N°21.421, el 9 de febrero de 2022, el amparado ya había cometido el delito por el cual se le condenó. QUINTO: Que, en situación análoga se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, indicando: “Que no es admisible el argumento del Ministerio de Justicia, de que se trata en este caso –al igual que en la Libertad Condicional- de normas penitenciarias que se rigen bajo los principios del Derecho Administrativo. En efecto, estamos en presencia de una modificación de la Ley 19.856 obrada por la dictación de la Ley 21.421 que incide directamente en la forma de Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: JXWMCWSXPQW cumplimiento de una pena, que por la vía administrativa no puede operar en perjuicio del beneficiario.” (C.S. Roles 11.565-2022, 171.859-2022 y 133.053- 2023). SEXTO: Que, aún si se estimare que se trata de procedimientos meramente administrativos, el Máximo Tribunal ha señalado que: “(...) no obstante tratarse de un procedimiento administrativo, en éste se encuentra plenamente vigente el principio de legalidad penal, de manera que, en la especie, al negarse el beneficio solicitado por aplicación de las disposiciones de la Ley N° 21.421, no se observó el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que indudablemente importa a su vez una vulneración de la libertad personal del amparado.” (C.S. 23/01/2024, Rol 865-2024). SEPTIMO: Que, de acuerdo con lo razonado, es posible concluir que la Comisión de Reducción de Condena, que rechazó la postulación del amparado con motivo de la entrada en vigor de la Ley N°21.421, puede afectar de manera ilegal su derecho a la libertad personal, consagrado en la Constitución Política de la República, razón por la cual deberá acogerse la acción incoada. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso, debe destacarse que el artículo 52 de la Ley N°19.880, dispone que “Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.”, no pudiendo por tanto la administración, hacer aplicable una norma más desventajosa, como sucede en la especie, siendo que la anterior era más favorable al no excluirlos del beneficio de rebaja de condena. Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por la Defensoría en representación de en contra de Comisión de Reducción de Condena del Complejo Penitenciario de Arica, debiendo la recurrida incluirlo en el siguiente proceso de postulación, a menos que exista algún otro impedimento legal para ello. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 443-2026-Amparo. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: JXWMCWSXPQW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: JXWMCWSXPQW Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Maria Veronica Quiroz F., Nora Antonieta Bahamondes A. y Abogada Integrante Sandra Negretti C. Arica, tres de septiembre de dos mil veintiseis. En Arica, a tres de septiembre de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: JXWMCWSXPQW