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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Recurso de nulidad laboral: causal de sana crítica, principio de trascendencia y cuantificación del daño moral

Doctrina del fallo

- La causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene por objeto fiscalizar que el razonamiento probatorio respete los parámetros de la lógica, la técnica, los conocimientos científicos y las reglas de la experiencia, correspondiendo a quien recurre demostrar con precisión el hecho erróneamente fijado, su causa y la manifiesta infracción valorativa.

- En conformidad con el principio de trascendencia procesal, un defecto o error de referencia en la descripción fáctica de la sentencia no da lugar a la nulidad del fallo si carece de aptitud e influencia sustancial para alterar lo dispositivo de la decisión.

- La avaluación del daño moral en sede laboral no se calcula de forma matemática o en proporción exclusiva a una secuela anatómica puntual, sino que atiende a la valoración global del menoscabo, considerando el sufrimiento emocional, la pérdida de calidad de vida, la afectación de las esferas personal y social, y la extensión de los tratamientos y terapias médicas requeridas.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dqw02 

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº O-4516-2021, RUC Nº21-4-0350865-6, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ortiz / Tapia”, en procedimiento de aplicación general sobre indemnización de perjuicios por accidente de trabajo. Por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y condenó a la demandada al pago de $15.000.000 por concepto de daño moral. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se anule la sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rebaje la cantidad a la cual ha sido condenada por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, al monto de $8.000.000 (ocho millones de pesos), o bien, a aquel monto que esta Corte considere ajustado a derecho, lo anterior, con condena en costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el ejercicio del análisis probatorio de la sentenciadora, a partir del cual establece que el actor sufrió la amputación de dos dedos de su mano izquierda, motivo por el cual condenó a su parte al pago de la indemnización por daño moral, vulneró el principio de razón suficiente, dado que dicha apreciación carece de fundamento, pues, no se apoya en ningún medio de prueba incorporado en autos ni tampoco en la sentencia se señala antecedente al respecto sino que, al contrario, los documentos idóneos aportados al proceso permiten entender que la amputación afectó a un solo dedo, a saber, el dedo índice de la mano izquierda. Expone que consta en la documental N° 1 de la demandante, consistente en un set de once fotografías de la mano izquierda del actor, que la amputación únicamente afectó al dedo índice de dicha mano, pero en ningún caso se vio afectado otro dedo. Igualmente, estima que consta en la documental N° 2, consistente en la ficha médica del actor en la Asociación Chilena de Seguridad, que la decisión de amputación del dedo índice de la mano izquierda se adoptó más de un año después del accidente, por recomendación del médico tratante y que la cirugía respectiva se efectuó con fecha 7 de junio de 2021, según se evidencia en la página 140 de la respectiva ficha médica. Por tanto, asevera, existen dos pruebas documentales idóneas, que dan cuenta con toda certeza que la amputación sufrida por la contraparte se refiere únicamente al dedo índice de la mano izquierda, y en caso alguno se amputó otro dedo de dicha mano, como erróneamente refiere la sentenciadora. Precisa que en lo antedicho es donde se configura una manifiesta infracción a las normas de valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en específico respecto al principio lógico de la razón suficiente, dado que el hecho apreciado por el tribunal, en virtud del cual establece que el actor sufrió la amputación de dos dedos de su mano izquierda -lo que a su vez sustenta la condena de indemnización por daño moral por el monto de $15.000.000.- carece de absoluto fundamento, es decir, se trata de una conclusión fáctica equívoca e infundada en atención a los documentos antes dichos, que claramente dan cuenta de que la amputación afectó únicamente al dedo índice de la mano izquierda. Reitera que el principio de razón suficiente se enuncia en el sentido de que todo juicio, para ser verdadero, requiere de una razón o fundamento suficiente. Y en este caso, la conclusión fáctica del tribunal en orden a que el actor sufrió la amputación de dos dedos de su mano izquierda, lo que a su vez sirve de sustento para condenar a su parte al pago de una indemnización por daño moral por el monto de $15.000.000 no es cierta, pues carece de razón o fundamento conforme se acredita con los documentos Nº 1 y 2 de la prueba de la demandante y reitera los mismos fundamentos expuestos previamente. Finalmente, indica que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la condena de $15.000.000 por indemnización de daño moral aplicada a su parte se basó en una conclusión fáctica que no resultó ser verdadera y así corresponde que dicho monto indemnizatorio sea rebajado en sentencia de reemplazo, en base a que la amputación sufrida se corresponde con el dedo índice de la mano izquierda y no con dos dedos de dicha mano, distinción que claramente es relevante a la hora del avalúo del daño moral o extrapatrimonial por el que se condena a su parte en lo resolutivo de la sentencia definitiva de autos. Segundo: Que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, la causal del artículo 478 b) en examen, persigue controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado de otro modo, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el fallo y, sobre todo, la causa de ese error; ejercicio que supone, evidentemente, que tales hechos existan, cuestión que el recurrente no ha hecho. Además, como toda nulidad, este arbitrio responde al imperativo de la relevancia, en el sentido de que no basta con la verificación de un vicio para disponer la invalidación del fallo, cuestión que por lo demás se establece expresamente en el mismo artículo 478 del Código del Trabajo, cuando dispone que “No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo…”. Consecuentemente, es preciso que el defecto denunciado tenga la entidad suficiente para incidir en la decisión, que la afecte de algún modo y, por lo mismo, que permita dejarla sin efecto y reemplazarla por otra. Tercero: En este orden de ideas, no puede perderse de vista que el objeto principal de este juicio consistió en, por una parte, verificar a existencia del accidente del trabajo y el cumplimiento de parte de la demandada de su obligación de cuidar eficazmente de la vida y salud de sus trabajadores y, por otra, determinar la existencia del daño moral sufrido por el actor producto del accidente y la entidad del mismo, para efectos de avaluar el resarcimiento de los perjuicios sufridos. Es así como en los considerandos séptimo a octavo la jueza razona latamente, en base a la prueba incorporada al juicio, sobre la existencia del accidente del trabajo y su causa, motivo por el cual declara que la demandada es responsable del accidente laboral sufrido por su dependiente. Luego, desde el considerando décimo al decimosexto, se aboca al análisis del actuar de la demandada con relación al cumplimiento de la obligación de seguridad que le impone el artículo 184 del Estatuto Laboral, llegando a la conclusión de que la empleadora tuvo un actuar culposo en los hechos que ocasionaron el accidente del trabajo que afectó al actor. Por otra parte, en cuanto a las lesiones sufridas por el trabajador, éstas quedaron asentadas en el considerando noveno del fallo, las que son de diversa índole, tanto físicas como psíquicas. Cuarto: Que, en cuanto a los fundamentos vertidos en la sentencia para determinar el monto de la indemnización por daño moral estos se vierten principalmente en el considerando decimoséptimo, teniendo en consideración para ello las lesiones sufridas establecidas en el considerando noveno. En este orden de cosas, es que la sentenciadora, para determinar el quantum del perjuicio por daño moral, considera que “… el actor padece una lesión emocional que no lo afectaba antes del accidente, la cual es consecuencia necesaria de la fatal consecuencia del siniestro sufrido, atenciones médicas y terapia que ha debido sobrellevar, lo que lleva aparejado un costo emocional que no es posible soslayar. El resarcimiento del daño moral pretende reparar en aquello que se ha perdido, en el presente caso, el actor ha perdido la posibilidad de realizar una serie de actividades que le proporcionaban satisfacción emocional, lo cual, debido a su edad se circunscribe en mayor medida a la realización de actividades sociales, familiares y recreativas, ámbitos que están claramente impactados por el accidente referido, el que además tiene mínimas posibilidades de recuperación total tomando en consideración la ficha médica del demandante emitida por achs, el informe médico de atención achs y ficha de hospitalizados y epicrisis, como asimismo la declaración de sus testigos, probanzas de las cuales se desprende que aún no cuenta con alta médica total sino sólo domiciliaria, demostrándose el desgaste sicológico que pueda estar sufriendo. Que, el demandante actualmente se encuentra en una situación de pérdida de su calidad de vida en general, por la amputación de dos dedos de su mano preponderante, de tal modo que la solicitud del daño moral no dice relación con lucro si no con que el actor logre aproximarse al estado de vida emocional que tenía antes del accidente. Por ello, se accederá a este concepto en la suma que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia”. De lo expuesto, se aprecia claramente que, para determinar el monto de la indemnización, la referencia a la amputación de “dos dedos” no fue ni el único ni el más relevante de los antecedentes que la jueza tuvo en consideración para avaluar el monto de la indemnización, como pretende el recurrente al fundar el recurso. Así las cosas, no es posible acoger el arbitrio por cuanto, si bien en un considerando del fallo se refiere erradamente a la amputación de dos dedos, este aparece como un error de referencia, más no una infracción al principio de razón suficiente, por cuanto este antecedente no fue el motivo para fijar en $15.000.000 la indemnización por daño moral, como pretende el recurrente. La sentenciadora no cuantifica la indemnización por daño moral en proporción a la cantidad de dedos amputados al trabajador sino que esta se sustenta en diversos antecedentes de la causa, conforme se viene diciendo, esto es, en atención a las secuelas inferidas a la psiquis del trabajador a causa del accidente del trabajo, las consiguientes atenciones médicas y terapias, sumado a las mínimas posibilidades de recuperación, todo ello en consonancia con las diversas lesiones y daños sufridos asentados en el considerando noveno. En este orden de cosas, en el fallo impugnado no se aprecia una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y el error constatado, respecto del número de dedos amputados al actor, carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por las razones expuestas precedentemente, motivos por los cuales se desestimará el recurso. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza con costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT O-4516-2021, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la abogada integrante Magaly Correa. No firma el ministro señor Mario Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con feriado legal. N° Laboral-Cobranza 3657-2022.