Doctrina del fallo
- El artículo 2331 del Código Civil no excluye la procedencia de la indemnización del daño moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.
- La sola mención del daño emergente y del lucro cesante en el artículo 2331 del Código Civil no implica la exclusión de la reparación del daño extrapatrimonial, regla hermenéutica equivalente a la aplicada respecto del artículo 1556 del Código Civil en sede de responsabilidad contractual.
- El sentido y finalidad sustantiva del artículo 2331 del Código Civil consiste en consagrar la institución de la exceptio veritatis como causal de exención de responsabilidad civil al probarse la verdad de la imputación, y no en limitar la reparación integral del daño moral.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dt652
Santiago, diez de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos rol C-415-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, caratulados Céspedes con Ortega , por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento sumario intentada por don Claudio Eduardo Céspedes Toro, en cuanto se condenó al demandado a pagarle la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral, reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, más intereses corrientes, ambos desde que quede ejecutoriada la sentencia, sin costas. Se alzó el demandado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve, la revocó, declarando que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta, sin costas. En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, condenando al demandado al pago de $ 10.000.000, esto es, lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, con costas Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 2331 del Código Civil, ya que la ha interpretado y aplicado erróneamente; pues la jurisprudencia y doctrina moderna la han desentrañado relacionándola con otras normas jurídicas y no de forma irrestricta, como lo hace la sentencia en sus considerandos tercero y cuarto, principalmente. Basa sus alegaciones en que todo daño debe ser reparado y lo anterior no solo se traduce en la responsabilidad penal, que puede culminar con penas privativas de libertad y/o multas, sino que también debe ser resarcido el daño moral que sufrió la víctima, para alcanzar la justicia correctiva. Agrega que el artículo 6 de la Constitución Política de la República consagra el principio de su eficacia directa y el de interpretación conforme a sus normas, por lo cual se entiende que la ley y las demás normas de rango inferior deben interpretarse del modo que mejor se adecúe a ella. Los artículos 1 inciso cuarto , 5 inciso segundo , 19 N°1 inciso primero , N°2 inciso segundo , N°4 y N°26 establecen una serie de principios y criterios interpretativos, que no pueden ser ignorados por el juez al momento de resolver un conflicto; los cuales han sido tomados en cuenta por el Tribunal Constitucional cada vez que ha declarado inaplicable el artículo 2331 del Código Civil. Expresa que las normas legales reguladoras de la responsabilidad civil extracontractual deben ser interpretadas a la luz del texto constitucional, por lo tanto, si por un lado existe el artículo 2331 del Código Civil, que afecta el contenido esencial de ciertos derechos constitucionales, principalmente, el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; y por el otro los artículos 2314 y 2329 del Código de Bello, que establecen el principio general de la reparación integral del daño, los cuales son armónicos a la Constitución, necesariamente el juzgador tiene el deber de aplicar estas últimas disposiciones en lugar del artículo 2331, cuya constitucionalidad es fuertemente cuestionada por la jurisprudencia y doctrina. Termina señalando como los errores han influido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, para resolver el asunto, se debe tener presente que los hechos establecidos por los tribunales del fondo son los siguientes: 1.- El demandado fue condenado como autor del delito consumado de injurias graves en causa RIT O-923-2017 del Juzgado de Garantía de Limache, por lo que se dan por acreditados los hechos consignados en la sentencia dictada en esa causa. 2.- El hecho ilícito consiste en el actuar del demandado establecido en la sentencia penal, que le es imputable. 3.- El demandante sufrió daño por los correos enviados por el demandado, pues le provocaron estrés, con ello, las siguientes consecuencias a) Irritabilidad, especialmente cuando existe estimulación en el ambiente que le recuerdan las dificultades de relación con el demandado, que han significado incluso tener dificultades en la relación con su pareja. b) Sintomatología psicosomática, como dolores corporales, malestares estomacales y ahogos; descartándose, a través de exámenes médicos, el origen físico de dichos malestares. c) Dificultades significativas para quedarse dormido y sueño no reparador cuando ha tenido algún contacto o dificultad con el demandado d) Desgano en algunos momentos, disminuyendo sus niveles de sociabilización y gusto por realizar ciertas actividades durante algunos periodos de tiempo, que se pueden relacionar a aumentos de estrés producto del motivo de la presente causa. e) Dificultades de concentración y olvidos frecuentes, debido a que en algunos momentos los problemas con el demandado le invaden el pensamiento. f) Sentimientos de frustración por no poder encontrar una solución respecto a sus dificultades de relación con él. g) Sentimientos de agobio y cansancio cuando se ha encontrado con el demandado o ha tenido noticias respecto a él. h) Sentimiento de que las otras personas no entienden la dificultad que tiene. i) Inicio de consumo de drogas (marihuana) cuando se siente muy estresado, comportamiento que no estaba presente de manera previa a las dificultades con el demandado. j) Disminución de la actividad sexual debido al incremento de estrés. Tercero: Que, a la luz de los hechos señalados en el artículo precedente, la judicatura del fondo tuvo en consideración que el artículo 2331 del Código Civil determina que no procede indemnizar el daño moral en el caso que una persona dañe a otra, mediante la afectación de su honra a través del delito de injurias, como es del caso, y no consta pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad del mencionado artículo para este caso particular, ni ha sido declarado inconstitucional por dicho tribunal; y entendiendo que es el juez el llamado a aplicar el derecho en la sentencia, sin verse limitado en este aspecto por las alegaciones de las partes, siempre que las normas que utilice para resolver el asunto puesto en su conocimiento se enlacen con los hechos que presentaron al tribunal en la etapa de discusión, determina revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda de indemnización de perjuicios. Cuarto: Que, como resulta bien sabido, el artículo 2331 ha dado origen a discusiones relativas a su constitucionalidad, y que la doctrina especialmente autorizada ha llegado a considerarlo tácitamente derogado. Quinto: Que, en opinión de esta Corte, resulta necesario prestar atención al precepto para luego adjudicarle un sentido que permita decidir si impide o no indemnizar el daño moral que causan los atentados contra la honra. El precepto dispone lo siguiente: las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación . Habrá que notar que, para argumentar que dicho precepto impide la indemnización del daño moral causado por imputaciones injuriosas, debe asumirse que excluye dicha partida indemnizatoria. En realidad, la lectura del artículo no indica, al menos, que lo haga expresamente. Lo que sucede es una cosa diversa, reitera una norma general sobre responsabilidad, según la cual la indemnización exige la prueba del daño emergente y del lucro cesante. Antes de advertir por qué el precepto no resulta una simple redundancia, habrá que tener presente que si al disponer que la indemnización exigirá la prueba del daño emergente o del lucro cesante se sigue una buena razón para entender que el daño moral se encuentra excluido, habría que concluir algo semejante respecto del artículo 1556 del Código Civil para excluir la reparación del daño moral en materia contractual. Y así sucedió durante largas décadas, hasta que la doctrina primero, y esta Corte después, advirtieron que del hecho que no esté considerado el daño moral en el artículo 1556 no puede derivarse que está excluido. Aunque dicha interpretación, en abstracto, pueda ser plausible, es, por así decirlo, constitucionalmente desaconsejable. Pues bien, con el artículo 2331 del Código Civil sucede lo mismo; y esta judicatura no encuentra buenas razones para interpretar el precepto en el sentido que el legislador decidió excluir la indemnización del daño moral. La misma razón que ha esgrimido la doctrina y esta Corte para entender que no lo excluyó tratándose del artículo 1556, presta utilidad para entender que tampoco lo descartó aquí. (Asimismo lo ha sostenido esta Corte en rol 6296-19 del año 2021) Sexto: Que tampoco hay que entender que el artículo 2331 simplemente repite la norma general, según la cual quien alegue la indemnización debe probar los perjuicios. En efecto, basta la lectura de la norma para entender por qué el precepto no es una redundancia. Para una mejor comprensión es necesario transcribirlo una vez más, pero esta vez dividido en dos partes. La primera parte es la siguiente: las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero (...) La segunda parte reza como sigue: pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación . Es la segunda parte del precepto la que permite entender su enorme importancia; se trata de la consagración de la denominada exceptio veritatis., y es la que determina que no sea una simple redundancia. Pues bien, según esta interpretación, no es necesario considerar lo relativo a la constitucionalidad del artículo 2331, pues se suscita en la medida en que se acepte que excluye la posibilidad de indemnizar el daño moral. En la opinión de esta Corte, no es así. El artículo 2331 no excluye la indemnización del daño moral por imputaciones injuriosas en contra del honor, pues, como ya se ha visto, el argumento para sostenerlo es el mismo que habría que emplear para entender que el artículo 1556 del Código Civil excluye el daño moral en sede de responsabilidad contractual, algo que nadie, ha planteado, al menos, en las últimas décadas. Séptimo: Que, conforme a lo razonado, el recurso en análisis deberá ser acogido en lo que dice relación con la aplicación errónea del artículo 2331 del Código Civil, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al conducir al rechazo de la demanda. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante contra la sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación. Redactada por la abogada integrante Leonor Etcheberry Court. Regístrese. Nº 22.901-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Humeres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de agosto de dos mil veintiuno.