Doctrina del fallo
- En el procedimiento de tutela laboral, resulta aplicable la regla de facilitación probatoria del artículo 493 del Código del Trabajo, bastando que la parte denunciante aporte indicios suficientes que generen una sospecha fundada del acto lesivo para que la contraparte deba acreditar la justificación y proporcionalidad de su conducta.
- Las conductas hostiles, gritos y malos tratos desplegados por la jefatura que provocan menoscabo emocional o afectación en la salud mental del trabajador configuran una vulneración al derecho a la integridad física y psíquica en el ámbito laboral.
- El cómputo del plazo de caducidad para interponer la denuncia de vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral debe determinarse en función de la época de ocurrencia de los hechos lesivos y la continuidad de las conductas denunciadas.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hrrqe
Los Andes, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que, a folio 1 y rectificada a folio 10, comparece Mabel del Carmen Miranda Ponce, empleada, domiciliada en Circunvalacion Sur N°70, Los Andes, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y daño moral, en contra de su empleador Rayo Ingeniería SpA., legalmente representada por Carlos Orlando Uribe Vega, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Calle San Rafael N°4981, Los Andes. En síntesis, sostiene que se desempeña en el cargo de Jefa de Gestión de Personas, desde abril del año 2023 a la fecha. Desde marzo de 2024 y en adelante, su jefatura directa que la ejercía Carlos Uribe Vega, comenzó a tener tratos despectivos hacia su persona, quien no le entregaba las instrucciones precisas para que ella desarrollara sus labores. El 30 de abril de 2024, Carlos Uribe Vega le gritó, cerrando la puerta de la oficina fuertemente y golpeando la mesa, en un día crucial de pago de remuneraciones. A raíz de los reiterados gritos que efectuó hacia su persona, se desestabilizó emocional y físicamente, por lo que ante tan agresiva conducta estalló en llantos y fue tan grave su nivel de desequilibrio que tuvo que ser conducida a la oficina de una compañera de trabajo, donde tuvo que mostrarle su cartera para que ella constatara que no se llevaba nada y que quería retirarse de la oficina, acompañándola hasta el estacionamiento. Cuando iban camino al estacionamiento el Sr. Uribe llamó a su compañera de trabajo, quien se devolvió, ignorando qué conversaron, la demandante continuó su marcha y llegó a su auto, donde la alcanzó nuevamente su compañera, quien le ofreció llevarla hasta su casa, ya que estaba muy mal física y emocionalmente. Agrega que ese día fue a la Inspección del Trabajo, a fin de dejar una constancia. El 2 de mayo de 2024, el Sr. Uribe la volvió a agredir con gritos y palabras violentas hacia su persona, por lo que volvió a dejar constancia ante la Inspección del Trabajo. Después de este hecho, concurrió al médico, quien le otorgó licencia médica por 20 días. Con fecha 23 de septiembre de 2023, volvió de su licencia médica a sus funciones y al llegar a su puesto de trabajo, éste ya no se encontraba, no estaba su escritorio, ni su computador, ni sus cosas personales, había otra persona asignada a su cargo. Esta persona es un trabajador contratado desde marzo de 2024 como encargado de abrir negocios en la zona norte; a quien le consultó por sus cosas y le señaló que todas estaban guardadas en una bodega, en una caja. Al no tener puesto de trabajo, se dirigió a hablar con el Sr. Uribe, quien nuevamente sostuvo una conducta violenta y agresiva en su contra. Volvió al médico, quien le otorgó una nueva licencia médica, desde el 24 de septiembre de 2024 hasta el día de presentación de la demanda, 4 de diciembre de 2024. Lo anterior, debido a los graves malos tratos recibidos por parte del Sr. Uribe, que son la base de sus enfermedades físicas y emocionales. Sostiene que el 1 de octubre de 2024, recibió un llamado del Sr. Uribe, quien le manifestó que ella tenía que renunciar a su trabajo, ya que de lo contrario el acoso violento y agresivo iba a empeorar, ante lo cual le manifestó que estaba con licencia médica psiquiátrica y que él no podía llamarla a su casa para decirle lo que le estaba diciendo en ese momento. El 2 de octubre de 2024 concurrió a la Inspección del Trabajo, a fin de denunciar el hecho descrito. Plantea que el intenso estrés que generó en ella el Sr. Uribe le provocó síntomas severos de angustia, ansiedad y problemas para dormir, impotencia y rabia que en más de una ocasión la ha llevado al llanto descontrolado. Arguye que se ha vulnerado su derecho fundamental a la integridad física y psíquica, de acuerdo al art. 2 inc. 2° letra b) del Código del Trabajo, que proscribe la violencia y el acoso en el trabajo. De la misma forma, se ha transgredido su derecho fundamental a la vida privada y a la honra, ya que se le trataba de manera burlesca y denigrante frente a sus compañeros, e incluso a sus espaldas, con la humillación y vergüenza que ello conlleva. Afirma que, como consecuencia de los reiterados malos tratos recibidos por parte de su jefatura directa, se le ha ocasionado una enfermedad mental de origen profesional. Además, la empresa no cuenta con protocolos o instructivos para prevenir el acoso laboral; tampoco ha cursado capacitaciones al respecto, ni adoptó ninguna medida eficaz para prevenir el acoso laboral sufrido por su persona. El acoso se prolongó durante meses y fue ejercido a la vista de otros miembros del personal, sin que ni aun esto movilizara a la empresa intervenir. Aduce que ha sufrido perjuicio moral como consecuencia del proceder de la demandada. Ésta se permitió ponerle bajo la autoridad de una jefatura que la acosó laboralmente, quien mantuvo siempre una conducta hostil, dirigiéndose a ella con gritos y conductas violentas. Sumado a ello, en la actualidad y desde hace varios meses se encuentra con trastornos mentales, lo que también ha generado sintomatología en su cuerpo físico, lo que la mantiene en tratamiento terapéutico y farmacológico hasta la actualidad, ya que mantiene altos niveles de ansiedad, dificultad para conciliar el sueño, estrés, frustración y llanto. Cita el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744 y avalúa la indemnización por daño moral de $25.000.000. Solicita se acoja la demanda y se declare: “A) Que se me han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad física y psíquica (art. 19 N°1 de la Constitución Política de la República), a no sufrir discriminación arbitraria (art. 2 del Código del Trabajo, y art. 19 N°2 de la Constitución Política de la República), y a la vida privada y la honra (art. 19 N°4 de la Constitución Política de la República), y Ley N° 21.643, en los términos expuestos en el cuerpo de esta presentación. B) Que la demandada deberá adoptar las siguientes medidas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 492 del Código del Trabajo: I- Trasladarme de puesto de trabajo, sin que vuelva a ser sometida a la supervisión o jefatura directa o indirecta de don Carlos Uribe Vega, sin que esta medida irrogue ningún perjuicio en mi contra. II- Ofrecer disculpas públicas a mi persona, por medio de publicaciones y/o emisiones en medios de comunicación masivos (como diarios, canales de televisión abierta o radios), las que igualmente deberán ser publicadas en un lugar visible de la empresa. III- Realizar a don Carlos Uribe Vega una capacitación de a lo menos doce (12) horas en materia de derechos fundamentales de los trabajadores, programa que deberá ser realizado por un abogado especialista en derecho laboral de a lo menos cinco años en el ejercicio de la enseñanza del Derecho del Trabajo. IV- Toda otra medida de reparación que S.S. estime procedente, en orden a obtener la enmendadura de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales. C) Que la demandada es contractualmente responsable por los daños que he sufrido como consecuencia de las vulneraciones de derechos fundamentales, y la enfermedad mental que he padecido; así como de los daños que se sigan produciendo durante la secuela del juicio. D) Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro. E) Que se condena a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral provocado a mi persona, por el monto de $25.000.000.-, o el monto que S.S. estime en justicia, con reajustes e intereses. F) Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa.” Segundo: Que, a folio 16 comparece el abogado Luis Adrián Menares Hidalgo, en representación judicial de Rayo Ingeniería SpA., quien en primer lugar opone excepción de caducidad. Al efecto, sostiene que Mabel del Carmen Miranda Ponce denuncia que habría recibido tratos despectivos de su jefe, Carlos Uribe Vega, con fecha 30 de abril y 2 de mayo de 2024; los demás eventos se habrían producido los días 23 y 24 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2024, cuando la relación laboral ya había concluido. Por motivos personales y no imputables a la demandada, la trabajadora presentó sucesivas licencias médicas. Naturalmente, en razón del cargo que desempeñaba, la empresa debió reemplazarla. Habiendo expirado la última licencia médica, la trabajadora se presentó el 23 de septiembre de 2024, exclusivamente para negociar su finiquito, oportunidad en que se acordó el término de la relación laboral, aunque no el monto de las indemnizaciones que procederían, quedando citada a Notaría para firmar finiquito el 1 de octubre de 2024. Como sólo fue un acuerdo de palabra y no hubo coincidencia en cuanto a los montos, además del hecho de haberse retirado la trabajadora advirtiendo que lo demandaría, el empleador decidió poner término formal a su contrato, esgrimiendo la causal de necesidades de la empresa y remitiendo las comunicaciones que ordena el artículo 162 del Código del Trabajo. Al día siguiente, 24 de septiembre de 2024, la actora presentó una nueva licencia médica, instrumento no vinculante para la empresa, porque ya estaba despedida. Tampoco quiso firmar el finiquito, optando por denunciar infracciones laborales que ella misma provocó. Por consiguiente, la denuncia descansa en dos únicos hechos, supuestamente acontecidos los días 30 de abril y 2 de mayo de 2024. Pues bien, consta en autos que la denuncia fue presentada el 4 de diciembre de 2024, esto es, 172 días hábiles después, por lo que el plazo del inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, se encuentra largamente vencido. A continuación, opone excepción de falta de legitimidad activa, fundada en que se ha ejercido la acción del artículo 485 del Código del Trabajo, por hechos suscitados durante la relación laboral, que tiene como requisito la existencia de una relación laboral vigente. Sin embargo, el vínculo de trabajo entre las partes terminó el 23 de septiembre de 2024, por invocación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, mientras que la presentación del libelo se produjo más de dos meses después del despido. En subsidio, sólo para el evento que se rechacen las excepciones opuestas, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Niega que la demandante desde marzo de 2024 haya recibido tratos despectivos de parte de Carlos Uribe Vega; así como las restantes afirmaciones de hecho contenidas en la denuncia. En cuanto al 30 de abril de 2024, aduce que la demandante relató en el trabajo que enfrentaba problemas personales, a propósito de los cuales se sometió a tratamiento psiquiátrico. El día 30 de abril de 2024, se mostró visiblemente afectada y es efectivo que lloró. Niega que el 2 de mayo de 2024 el señor Uribe la haya agredido con gritos y palabras violentas, precisando que la denunciante se encontraba con licencia médica. En cuanto a que el 23 de septiembre de 2024 habría vuelto de licencia médica y que otra persona estaría en su puesto de trabajo; reconoce que la actora se presentó ese día, que la última licencia tramitada había vencido el día anterior y que su puesto de trabajo había sido reemplazado, tras meses de ausencia por licencias médicas. Es efectivo que conversó con el Sr. Uribe Vega, pero lo hizo únicamente para proponer el término de su contrato, exigiendo montos de indemnización desproporcionados. La demandante señala que el 24 de septiembre de 2024 fue al médico y le otorgó licencia desde entonces a la fecha, añadiendo que a su parte no le concierne el otorgamiento de licencia médica posterior al despido de la actora. Hace presente que la demandante denunció infracciones laborales que ella misma cometió, dado que el control de asistencia del personal y el otorgamiento de liquidaciones de remuneración se encontraban dentro de sus funciones contractuales, labores que cumplió, salvo respecto de ella misma. La denuncia indicada es por infracciones laborales, no por vulneración de derechos fundamentales. En el comprobante de denuncia, consta que la actora declaró haber sido despedida telefónicamente el día anterior por el señor Uribe Vega, en franca contradicción con lo que adujo en el libelo pretensor. Niega las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales de la denunciante y, de ser efectivas, no obedecen a causa imputable a la empresa. Niega los hechos que la actora imputa a la empresa como origen de su estado de salud. A mayor abundamiento, la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), mediante resolución de 16 de diciembre de 2024, declaró que la actora padece una enfermedad común. Reconoce la existencia de la relación laboral con Mabel del Carmen Miranda Ponce, quien se desempeñó desde el 1 de abril de 2023, en calidad de Jefa de Gestión de Personas, hasta el 23 de septiembre de 2024, fecha esta última en que fue despedida en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo. Aduce que la actora dio a conocer en el espacio laboral los problemas personales que la aquejaban, como también la circunstancia de encontrarse en tratamiento psiquiátrico tras evidenciar el deterioro subsecuente de su salud mental, debiendo ser contenida en más de una ocasión por sus compañeros de trabajo y por el propio señor Uribe Vega. La señora Miranda Ponce, habiendo cursado una aparente crisis el 30 de abril de 2024, fue autorizada para retirarse temprano. Ese día fue a la Inspección del Trabajo y estampó la constancia N°0505/2024/81, que consigna: “Deja constancia que salió de su lugar de trabajo por no sentirse bien”. Sin embargo, ya en uso de licencia médica, volvió a la Inspección del Trabajo el día hábil siguiente – 2 de mayo de 2024 – y estampó la constancia N°0505/2024/82, en la que expresó: “Que con fecha 30/04/2024 alrededor de las 10 de la mañana fui agredida verbalmente por don Carlos Uribe, gerente general de la empresa por haber expuesto mi situación laboral respecto a un reajuste que se había acordado otorgar por parte de la empresa a algunos trabajadores ante esto don Carlos se alteró mucho y no permitió ningún diálogo, ante esto me retiro de las oficinas y me afectó tanto psicológica y emocionalmente que debí acudir a médico quien me ha otorgado licencia médica por 11 días”. Reitera la falsedad de las declaraciones de la trabajadora, quien contraría completamente su propia versión del día hábil anterior, volviéndose en contra de quienes la escucharon y apoyaron. Todavía más, para explicar por qué volvió a la Inspección del Trabajo y cambió la versión original, inventa un nuevo episodio que habría acontecido el 2 de mayo, según expone en su escrito: “el señor Uribe la volvió a agredir con gritos y palabras violentas”. Sin embargo, es tan desprolija la mentira que olvidó que ya se encontraba haciendo uso de licencia médica, como también que la nueva constancia se refiere expresamente al 30 de abril, sin incluir situación alguna del 2 de mayo. Para colmo, atesta el otorgamiento de licencia por 11 días, afirmando en la denuncia que fue por 20 días. Luego, el relato contenido en el libelo pretensor da un salto carente de explicación, desde el 2 de mayo al 23 de septiembre, es decir, 4 meses y 21 días. La omisión es llamativa, sobre todo porque incide en el cómputo del plazo del artículo 486 del Código del Trabajo. La ex trabajadora presentó sucesivas licencias médicas y, por ende, no volvió al espacio laboral, sino hasta el 23 de septiembre, expirada su última licencia y con el único afán de negociar su salida a cambio de dinero. Es así como, el lunes 23 de septiembre de 2024, la señora Miranda Ponce acudió a la empresa para entrevistarse con el señor Uribe Vega y, con actitud desafiante, solicitó el término de su contrato y el pago de un monto muy superior al que habría tenido derecho. El señor Uribe Vega aceptó la terminación del vínculo laboral, pero no la exigencia económica de la trabajadora, conminándola a que acuda a la notaría la semana siguiente a firmar el finiquito. En respuesta, la señora Miranda Ponce advirtió que, en razón de su cargo, conocía las falencias de la empresa y que lo podría denunciar, retirándose del lugar. Acto seguido, la empresa decidió formalizar el despido de la señora Miranda Ponce, a sabiendas que ya no se encontraba amparada por licencia médica, remitiendo el mismo día las comunicaciones a la trabajadora y a la Inspección del Trabajo. La señora Miranda Ponce cumplió su advertencia, procediendo a denunciar a la empresa ante la Inspección del Trabajo, organismo que instruyó Comisión de Fiscalización N°0505/2024/468, de 2 de octubre de 2024, por no llevar registro de asistencia ni otorgar liquidaciones de remuneración. La demandada fue sancionada con multa por dichos conceptos, pero únicamente por la señora Miranda Ponce, puesto que el cumplimiento de dichas obligaciones se encontraba en regla respecto del resto de los trabajadores de la muestra pesquisada. La propia denunciante, en razón de su cargo y contrato de trabajo, era quien debía controlar la asistencia del personal y otorgar liquidaciones de remuneración, por lo que la ausencia de tales registros se debe a hechos u omisiones de ella misma, sin que haya puesto en conocimiento a la empresa, lo que revela la mala fe con que actuó. La actora no registró denuncia alguna por presunta vulneración de derechos fundamentales. Señala que la actora sostiene versiones incompatibles y contradictorias entre sí respecto a la vigencia de la relación laboral. En efecto, en el libelo pretensor afirma: “Estado de la relación laboral: Vigente”. Igualmente, sostiene que el 1 de octubre de 2024, el señor Uribe Vega la habría llamado por teléfono: “… quien me manifestó en un tono amenazante que yo tenía que renunciar a mi trabajo, ya que de lo contrario el acoso violento y agresivo iba a empeorar…”. En ninguna parte de su denuncia informa al tribunal sobre un eventual término de la relación de trabajo, a pesar que su presentación data del 4 de diciembre de 2024. Sin embargo, en la parte final de la Activación de Fiscalización N°0505/2024/468, de 2 de octubre de 2024, de la Inspección del Trabajo, que ella misma acompaña a la demanda, declaró junto con la denuncia: “Despide a trabajadora a través de llamada telefónica efectuada el día 01/10/2024, pese a estar con licencia médica desde el día 24/09/2024 al 03/10/2024”. En cuanto al presunto daño moral, se invoca la norma del artículo 69 de la Ley N°16.744, que no es aplicable al caso concreto, especialmente desde que el organismo administrador calificó el padecimiento de la ex trabajadora como enfermedad común, sin que pueda colegirse responsabilidad alguna del empleador. Tercero: Que, evacuando al traslado conferido respecto de las excepciones, la demandante sostiene lo siguiente: 1.- Excepción de Caducidad, indica que atendido al mérito de la prueba, se solicita el rechazo de la excepción por ser improcedente en virtud de que la contraria intenta confundir al tribunal señalando fechas que son totalmente aisladas a la fecha en que se produce la vulneración de garantías fundamentales de la actora. Tal como se relata en la demanda la denunciante llega a su trabajo el día 2 de mayo del año 2024, a las 09:00 hrs. donde el jefe directo de la actora el Sr. Uribe, volvió a agredirla con gritos y palabras violentas, y es en ese minuto cuando concurre a dejar constancia a la Inspección del Trabajo, en forma posterior, después de este hecho, ella concurre al médico, donde le dan una licencia médica por 20 días, y el 23 de septiembre ella vuelve de su licencia médica y al llegar a su puesto de trabajo, este ya no se encontraba, no estaba el escritorio, no estaba el computador, ni sus cosas, todo esto se genera previo a la carta de término de contrato que envía la demandada a la Inspección del Trabajo y que tiene registro de horario a las 12.30 hrs., y la vulneración de la denunciante ocurre a las 09:00 hrs. y el acta de término de contrato es a las 12:30 hrs. En consecuencia, no concurre ni se puede aplicar ningún plazo de caducidad, puesto que no se dan los supuestos que la ley establece, ni tampoco en la forma en que lo expone la demandada en su contestación, por lo que solicita el rechazo de la excepción de caducidad, por ser completamente impertinente e intenta confundir al tribunal. 2.- Excepción de Falta de Legitimidad Activa, indica que se solicita el rechazo absoluto de la misma, toda vez que el contrato de trabajo de la actora, no se desprende de ninguna parte que sea personal de confianza y que sea algún tipo de trabajadora a la que se le pueda aplicar un desahucio, sino que es un contrato de trabajo corriente, donde la denunciante cumplía una función común y corriente y, por lo tanto, en esos casos no concurre el desahucio, por lo que la excepción debe ser rechazada por el tribunal. Cuarto: Que, en la audiencia preparatoria, una vez frustrado el llamado a conciliación, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Vigencia de la relación laboral. 2.- Efectividad que la empresa demandada incurrió en los hechos vulneratorios de derechos fundamentales de la demandante en los términos señalados en la demanda, indicios de las vulneraciones alegadas, fundamentos y proporcionalidad de las conductas ejecutadas por el empleador en su caso. 3.- Efectividad de haber causado daño moral a la autora por parte del empleador, entidad y monto del mismo. 4.- Presupuestos facticos de las excepciones opuestas por la demandada. Quinto: Que, la parte demandante rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2023. 2.- Constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 30 de abril y 2 de mayo de 2024. 3.- Denuncia ante la Inspección del trabajo de fecha 2 de octubre de 2024. 4.- Licencia médica vigente. II.- Testigos: 1.- Leticia Alejandra Miranda Ponce, docente, domiciliada en Achik N° 402, Barrio Oriente, Los Andes. III.- Oficio: Se incorpora oficio de la Inspección del Trabajo de Los Andes, que consta a folios 63 y 64. Sexto: Que, la parte demandada rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- Contrato de trabajo entre las partes, de 01.04.2023. 2.- Carta de despido y comprobante de envío por carta certificada, de 23.09.2024. 3.- Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo N°0505/2024/12513, vía trámites en línea, portal www.dt.gob.cl, de 23.09.2024. 4.- Resolución de calificación de accidente laboral, emitido por ACHS, de 18.12.2024. 5.- Constancia Inspección del Trabajo 30.04.2024. 6.- Constancia Inspección del Trabajo 02.05.2024. 7.- Denuncia Inspección del Trabajo 0505.2024.468. 8.- Informe de Fiscalización 0505.2024.468. 9.- Resolución de Multa 0505.24.468. 10.- Licencia Médica común, medicina general, de 30.04.2024 a 10.05.2024. 11.- Licencia Médica común, medicina general, de 11.05.2024 a 21.05.2024. 12.- Licencia Médica común, medicina general, de 22.05.2024 a 01.06.2024. 13.- Licencia Médica común, medicina general, de 02.06.2024 a 12.06.2024. 14.- Licencia Médica común, psiquiatría, de 13.06.2024 a 02.07.2024. 15.- Licencia Médica común, psiquiatría, de 03.07.2024 a 22.07.2024. 16.- Licencia Médica común, psiquiatría, de 23.07.2024 a 11.08.2024. 17.- Licencia Médica común, psiquiatría, de 12.08.2024 a 31.08.2024. 18.- Licencia Médica común, psiquiatría, de 01.09.2024 a 20.09.2024. II.- Testigos: 1.- Maicarla Josefina Lanza Pineda, Ingeniero Mantención Industrial, con domicilio en Circunvalación Oriente N°2319, San Felipe. 2.- Fernando Ariel Novoa Rubio, Ingeniero en Ejecución de Administración de Empresas, con domicilio en Pasaje Alto Pangue Nº131, Maule. 3.- Eduardo Marcelo Villarroel Carrera, jefe de abastecimiento, con domicilio en Amazona N°1620, Villa La Gloria, Los Andes. 4.- Jorge Patricio Moreira Leiva, administrativo, con domicilio en Marcial Plaza Ferrand N°2022, Villa Camilo Mori, Calle Larga. Séptimo: Que, del análisis de la totalidad de la prueba rendida en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos, que resultan relevantes para la decisión del asunto, a saber: Que mediante contrato de trabajo de 1 de abril de 2023, la demandante comenzó a prestare servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, en el cargo de “Jefa Gestión de Personas”. Que con fecha 30 de abril de 2024, Carlos Uribe, propietario y representante legal de la empresa demandada, tuvo una discusión con la demandante, oportunidad en la que le gritó, provocando una desestabilización emocional a la demandante, quien comenzó a llorar y se retiró de su lugar de trabajo, debiendo ser auxiliada para subirse a su vehículo por una compañera de trabajo. El hecho se tiene así por establecido tomando en consideración la regla del artículo 493 del Código del Trabajo, teniendo para ello en consideración que existen diversos indicios que dan cuenta de la efectividad de la denuncia, en este aspecto. En efecto, la demandante presentó una primera constancia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, el mismo 30 de abril de 2024, en la que dio cuenta de que “(…) salió de su trabajo por no sentirse bien”. Luego, el 2 de mayo de 2024, acudió nuevamente ante la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, donde dejó otra constancia en la que manifestó: “Que con fecha 30/04/2024 alrededor de las 10 de la mañana fui agredida verbalmente por don Carlos Uribe, gerente general de la empresa por haber expuesto mi situación laboral respecto a un reajuste que se había acordado otorgar por parte de la empresa a algunos trabajadores, ante esto don Carlos se alteró mucho y no permitió ningún diálogo, ante esto me retiro de las oficinas y me afectó tanto psicológica y emocionalmente que debí acudir al médico, quien me ha otorgado licencia médica por 11 días”. El relato de la demandante resultó corroborado por su propia testigo, Leticia Alejandra Miranda Ponce, quien es su hermana, y declaró sin prueba en contrario que el 30 de abril de 2024 recibió una llamada telefónica por parte de otro hermano, diciéndole que la demandante se encontraba mal; por lo que acudió a visitarla y al encontrarla estaba muy mal, no entendía lo que pasaba, oportunidad en que la demandante comenzó a narrarles el conflicto que mantenía con el jefe Carlos Uribe, dueño de la empresa, comentarles sobre malos tratos que éste le profería, que tenía que ver con la forma en que trabajaban, a altas horas en la noche, que se le cuestionaba mucho su forma de trabajar, que el jefe siempre hacia comentarios machistas, que hubo una situación con un sueldo, entonces el jefe tuvo un tono más cargado, que le gritó. La testigo indicó que la demandante fue el mismo día a dejar una constancia a la Inspección del Trabajo, de que no había hecho abandono. Dichos atestados de la única testigo de la parte demandante resultaron corroborados por dos testigos de la propia demandada. Así, la testigo Maicarla Josefina Lanza Pineda, trabajadora de la empresa, relató que el 30 de abril de 2024 la demandante entró a su oficina, muy alterada, y entre sollozos le dijo que estaba bien, que no era nada de sus hijos, que se iba, que ya no aguantaba, que quería mostrarle a la testigo que no se llevaba nada, que sólo se llevaba su cartera. La vio alterada y decía que se iba, vio que no estaba en condiciones de conducir, por lo que la acompañó a su vehículo, en el trayecto Carlos Uribe la llamó y la testigo le dijo que por favor la esperara. La demandante afirmó “yo no soy ninguna ladrona”. Por su parte, el testigo Eduardo Marcelo Villarroel Carrera, también trabajador de la empresa, manifestó que el 30 de abril de 2024 no vio nada, pero supo que hubo una diferencia de opiniones entre la demandante y Carlos Uribe, quien le dijo al testigo que había ocurrido un problema, una discusión, un roce, que ella se había ido, aunque no le comentó en qué consistió esa diferencia de opiniones. En consecuencia, resulta verosímil el relato contenido en el libelo, en base a los indicios señalados, que permiten tener por acreditado el hecho ocurrido el 30 de abril de 2024, en la forma que se ha indicado. Sin embargo, la prueba rendida no permite establecer indicios sobre la efectividad del hecho denunciado que habría ocurrido el 2 de mayo de 2024, cuando –a decir de la demandante– Carlos Uribe la habría nuevamente agredido con gritos y palabras violentas. Que la demandante se mantuvo con sucesivas licencias médicas por enfermedad común, otorgadas por un médico general, entre el 30 de abril y el 12 de junio de 2024. Y desde el 13 de junio al 20 de septiembre de 2024, se mantuvo con sucesivas licencias médicas por enfermedad común, otorgadas por un médico psiquiatra. Todo lo anterior conforme a las copias respectivas presentadas por la parte demandada. La única copia presentada por la parte demandante corresponde a la licencia médica otorgada con fecha 18 de noviembre de 2024, con inicio de reposo el mismo día, por un total de 15 días, por un médico psiquiatra de la ACHS, indicando que corresponde a una enfermedad profesional. Dicha licencia médica no fue “recepcionada” por la demandada. No obstante, de acuerdo a la resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades, de 16 de diciembre de 2024, de la misma ACHS, se determinó que la enfermedad de la demandante cuya fecha de inicio fue el 30 de abril de 2024, corresponde a una de origen común. Que el 23 de septiembre de 2024, la demandante volvió de su licencia médica y al llegar a su puesto de trabajo no estaba su escritorio, ni su computador, ni sus cosas personales, habiendo otra persona asignada a su cargo. Se dirigió a hablar con el representante legal de la empresa, Carlos Uribe, para llegar a un acuerdo para poner término a la relación laboral, comprometiéndose éste a preparar un proyecto de finiquito. Encontrándose en la Notaría de San Esteban con un trabajador de la empresa, la demandante no estuvo de acuerdo con el monto del finiquito y se retiró sin firmarlo. El hecho se acredita de tal manera en virtud de las declaraciones de tres de los testigos de la demandada, todos trabajadores de la empresa, quienes coinciden en sus circunstancias esenciales. En efecto, el testigo Fernando Ariel Novoa Rubio sostuvo que prestaba sus servicios en la misma oficina que la demandante; cuando ésta llegó el 23 de septiembre de 2024 a su puesto de trabajo, su escritorio y sus cosas estaban guardadas, porque su ausencia fue prolongada. Agregó el mismo testigo que participó en la conversación que sostuvo el mismo día la demandante con Carlos Uribe, presenciando cuando la demandante propuso llegar a un acuerdo para poner término a la relación laboral, siendo el testigo el empleado que se juntó con ella en la Notaría, para la firma del finiquito, lo que no ocurrió porque la actora no estaba de acuerdo con el monto. Lo anterior lo corroboró el testigo Jorge Patricio Moreira Leiva, a quien Carlos Uribe le encomendó la redacción del finiquito el 23 de septiembre de 2024, y luego, el mismo día, el envío de la carta de despido. En el mismo sentido, la testigo Maicarla Josefina Lanza Pineda, declaró que en septiembre, el día en que la demandante se presentó a laborar, pidió hablar con el gerente Carlos Uribe, fue a la Notaría, pero no firmó el finiquito. Que el 23 de septiembre de 2024, la demandada puso término a la relación laboral entre las partes, invocando al efecto la causal de desahucio, del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo; remitiendo el mismo día la respectiva carta de despido al domicilio de la trabajadora, registrado en el contrato de trabajo; y remitiendo copia a través de la página web de la Dirección del Trabajo. Que el 2 de octubre de 2024, a través de la Unidad de Atención de Público de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, la demandante ingresó una denuncia, por no llevar registro de asistencia de las horas de trabajo y por no entregar comprobante de pago de remuneraciones, o entregar sin indicaciones legales y/o sin detalle y/o forma de cálculo de las remuneraciones variables. En el respectivo informe de exposición, en la descripción general de los conceptos a fiscalizar, de acuerdo a la denuncia de la demandante, se indicó que “Despide a trabajadora a través de llamada telefónica efectuada el día 01/10/2024, pese a estar con licencia médica desde el día 24/09/2024 al 03/10/2024”. Se agrega que la demandante manifestó al fiscalizador que fue despedida en octubre, debido a que ella el 23 de septiembre de 2024 trabajó, “(…) que su jefe nunca la dejó registra su asistencia. Indica haber estado con licencia médica durante tanto tiempo debido a estrés laboral por maltrato de su jefe”. En virtud de tal denuncia, la empresa fue multada el 22 de noviembre de 2024, por no entregar comprobante de pago de remuneraciones o entregar sin las indicaciones legales; y por no llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo; a dos multas de 40 UTM cada una. Octavo: Que, en cuanto a la excepción de caducidad respecto de la acción de tutela, el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo dispone que la denuncia respectiva debe interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. De acuerdo a los hechos que se han dado por establecidos en el considerando precedente, particularmente con los números 2) y 3), es posible concluir que la demandante efectivamente fue objeto de un atentado a su dignidad por parte de su jefe Carlos Uribe, quien es también el propietario y representante legal de la empresa, a través de un trato humillante, al haber gritado a la actora, provocándole una crisis nerviosa, haciéndola llorar, derivando en que se le otorgaran numerosas licencias médicas; con lo que cabe concluir que la demandada, a través de su representante legal, con fecha 30 de abril de 2024 vulneró el derecho a la integridad psíquica de la demandante, resguardado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Además, se dio por acreditado con el número 4) del considerando precedente que el 23 de septiembre de 2024, cuando la demandante volvió de su licencia médica, al llegar a su puesto de trabajo, no estaba su escritorio, ni su computador, ni sus cosas personales, habiendo otra persona asignada a su cargo. Tal antecedente debe ser apreciado en su contexto, esto es, precedido por los sucesos del 30 de abril de 2024, cuando la demandante, en su último día de prestación de servicios, fue vapuleada por su jefe directo y dueño de la empresa, quien le gritó, generando en ella un episodio de llanto descontrolado, afectándola al punto que se le otorgaron ininterrumpidamente nueve licencias médicas, cinco de ellas por un médico psiquiatra. Estas circunstancias se constituyen en indicio suficiente para determinar que, en la especie, el acto de retirar sus efectos personales y su puesto de trabajo se dio en el plano de un acto concatenado de acoso laboral, ya que la demandante se fue del trabajo habiendo sido vulnerada en sus derechos, se mantuvo con reposo por indicación médica y volvió para advertir que sus pertenencias y su puesto de trabajo habían sido retirados; sin que la demandada rindiese prueba suficiente para explicar el porqué de tal medida, más allá de la afirmación del testigo Fernando Novoa Rubio, quien dijo que sus cosas estaban guardadas porque su ausencia fue prolongada, sin embargo, no indicó cuándo ni quién decidió tal medida, la que no se justifica por la sola ausencia de la demandante, ya que ésta contaba con contrato indefinido, en un cargo de jefatura, habiendo justificado sus inasistencias mediante licencias médicas. Los hechos de 30 de abril y 23 de septiembre de 2024 se encuentran relacionados entre sí, constituyendo episodios de un mismo proceso de acoso laboral, que ocasionó un atentado a la dignidad de la trabajadora y, con ello, a su derecho fundamental a la integridad psíquica, la que fue vulnerada por su empleador. En consecuencia, atendido que entre el último suceso y el 4 de diciembre de 2024, cuando se presentó la demanda, no alcanzaron a transcurrir 60 días hábiles, de acuerdo al artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, la acción no se encuentra caduca, por lo que la excepción será rechazada. Noveno: Que, en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa, consta del escrito de demanda que en éste se afirma que, a la fecha de su presentación, el 4 de diciembre de 2024, la relación laboral entre las partes se mantenía vigente; no obstante, se ha dado por acreditado que la demandada le puso término por desahucio, de acuerdo al artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, el 23 de septiembre de 2024; sin que la demandante acreditase que a esa fecha se encontrare con licencia médica. En consecuencia, al momento de presentarse la demanda la relación laboral ya había terminado. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 485 del Código del Trabajo ordena que “(…) se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores (…)”; mientras que la acción de tutela que contempla el artículo 489 del mismo código de aplica “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido”. En consecuencia, de acuerdo a su tenor, puede ejercerse la acción de tutela del artículo 485 del Código del Trabajo respecto de los hechos vulneratorios acaecidos, que hayan tenido lugar durante la relación laboral; mientras que la acción de tutela del artículo 489 queda reservada para aquellos casos en que la conculcación se produce a propósito del despido. De dicha manera, atendido que la acción de tutela se dedujo de acuerdo al artículo 485 del Código del Trabajo, por hechos vulneratorios que ocurrieron durante la relación laboral, la demandante contaba con legitimación activa para deducirla. Además, de acuerdo a la regla del indubio pro operario, que conforma el principio protector, la interpretación más favorable para la trabajadora es aquella en que, de acuerdo a su tenor literal, el artículo 485 del Código del Trabajo no exige para el ejercicio de la acción, que la relación laboral se encuentre vigente al momento de la interposición de la demanda. Por tales motivos, la excepción de falta de legitimación activa será rechazada. Décimo: Que, el procedimiento de tutela abarca las cuestiones suscitadas por aplicación de las normas laborales, cuando los derechos humanos que expresamente se mencionan en el artículo 485 del Código del Trabajo, resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. En la especie, de acuerdo a los hechos establecidos en el considerando Séptimo y a los fundamentos del considerando Octavo de esta sentencia, conforme al estándar del artículo 493 del Código del Trabajo, ha quedado suficientemente demostrado que la demandante fue víctima de acoso laboral de parte de Carlos Uribe Vega, representante legal y propietario de la empresa empleadora, sufriendo una vulneración a su derecho a la integridad psíquica, protegido por el artículo 19 N°1 de la Constitución Política, que le impidió la plena conservación de sus habilidades emocionales, psicológicas e intelectuales, al punto que se mantuvo casi cinco meses con licencia médica. En consecuencia, se acogerá la acción de tutela de derechos fundamentales, resultando inoficioso referirse a los restantes indicios y vulneraciones de derechos fundamentales señalados en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, no se ordenarán las medidas de reparación indicadas en la demanda, puesto que aquellas suponen la vigencia de la relación laboral, en circunstancias de que ésta terminó por despido, el 23 de septiembre de 2024. Undécimo: Que, en cuanto a la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N°9.298-2019 y, más recientemente, en los autos Rol N°3.517-2023; el artículo 495 del Código del Trabajo señala los requisitos que debe cumplir la parte resolutiva de la sentencia en este procedimiento de tutela laboral e indica que, si se declara la existencia de la lesión de derechos fundamentales, se debe disponer lo siguiente: a) de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de su dictación, su cese de inmediato bajo apercibimiento de multa, la que puede repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada; b) las medidas concretas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la transgresión, bajo el mismo apercibimiento, incluidas las indemnizaciones que procedan; y c) las multas a que hubiere lugar de acuerdo a las normas del citado cuerpo legal. Asimismo, ordena al juez velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada, debiendo abstenerse de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. En consecuencia, se consagró una tutela completa, pues la referida disposición comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que la sentencia debe hacer cesar de inmediato la o las conductas lesivas; tiene que velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan. Luego, es un tema pacífico que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que generó la conducta del empleador, calificada de transgresora, lo que determinará si debe comprender las indemnizaciones pretendidas. Además, en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, debe tenerse presente la directriz del legislador tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá paliar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad psíquica, de manera que si un empleador conculca uno de los derechos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, provocando al trabajador una lesión de carácter extrapatrimonial, puede resarcirse, puesto que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, ya que ésta tiene carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la derivada del daño moral, que es compensatoria. Conforme a lo anterior, habiéndose demostrado que el 30 de abril de 2024, Carlos Uribe, propietario y representante legal de la empresa demandada, tuvo una discusión con la demandante, oportunidad en la que le gritó, provocando una desestabilización emocional a la demandante, quien comenzó a llorar y se retiró de su lugar de trabajo, debiendo ser auxiliada para subirse a su vehículo por una compañera de trabajo; habiéndose mantenido luego con licencia médica, para volver el 23 de septiembre de 2024, oportunidad en la que al llegar a su puesto de trabajo, no estaba su escritorio, ni su computador, ni sus efectos personales, habiendo otra persona asignada a su cargo; son todas circunstancias que ya han sido calificadas de acoso laboral, que atentaron contra la integridad psíquica de la demandante, ocasionándole daño moral, haciendo surgir la responsabilidad de la demandada de resarcir los perjuicios ocasionados, debiendo regularse su monto en forma prudencial. Duodécimo: Que, resultado completamente vencida la demandada, será condenada al pago de las costas. Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 456, 458, 459, 485 a 495 del Código del Trabajo, se decide: I.- Que se rechazan las excepciones de caducidad y de falta de legitimación activa deducidas por la demandada. II.- Que se acoge la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, deducida por Mabel del Carmen Miranda Ponce, en contra de la empresa Rayo Ingeniería SpA., ambas ya singularizadas; por haber vulnerado la demandada, a través de su representante legal, el derecho a la integridad psíquica de la demandante, contemplado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, mediante actos constitutivos de acoso laboral. III.- Que se acoge la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, condenándose a la demandada al pago de la suma de $5.000.000 a la demandante, en resarcimiento por tal concepto; suma que se reajustará en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor, desde esta fecha y hasta el pago; generando intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que la sentencia quede firme y hasta el pago. IV.- Que se condena en costas a la demandada. V.- Que, una vez ejecutoriada, se ordena remitir copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo, para su registro. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral y Previsional de este tribunal, para su ejecución. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. RIT T-44-2024 RUC 24- 4-0627903-7 Dictada por Fernando Marcos Alvarado Peña, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Los Andes.