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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Requisitos del recurso de casación en la forma y delimitación del vicio por falta de consideraciones de hecho y de derecho

Doctrina del fallo

- El recurso de casación en la forma constituye un arbitrio procesal de nulidad formal y de derecho estricto, aplicable a sentencias definitivas o interlocutorias que ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación, el cual debe fundarse exclusivamente en las causales expresamente consagradas en la ley.

- La causal de casación formal por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia no se configura si el fallo expone las razones y motivos jurídicos en que descansa su decisión, toda vez que la mera discrepancia o disconformidad de una de las partes con la motivación o la ponderación efectuada por el tribunal no constituye un vicio de nulidad formal.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d39z3 

Temuco, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa rol C-241-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, el Juez Francisco Madrid Alarcón en sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, declaró en cuanto al fondo: Que SE RECHAZA la acción de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL incoada por doña MARÍA CRISTINA PAVÉZ LILLO, en contra de JAVIER EDGARDO LILLO SALAZAR ambos ya individualizados. Contra la referida sentencia la parte demandante, representada por la abogada doña Cecilia Latorre Florido, deduce recursos de casación en la forma y de apelación, pidiendo respecto del primero, lo acoja y declare nula la sentencia recurrida, para luego, sin nueva vista, dicte la sentencia de reemplazo por la cual acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas y en relación al segundo, pide revocar la referida sentencia y declarar que se acoge, con costas, la demanda principal interpuesta por doña María Cristina Pavez Lillo. Se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la casación el recurrente enarbola los siguientes argumentos: Explica que el fallo de primer grado incurre en el vicio de casación descrito y sancionado con la nulidad, en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados por la ley”, y más precisamente, de los requisitos exigidos en el número 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Ello, por cuanto el sentenciador de primer grado omite completamente “Las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia”, tal como pasa a explicarse. A.- OMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO DE ACUERDO A LOS CUALES SE DICTÓ EL FALLO: Esta omisión se constata en atención a que, no obstante haberse tenido por acreditados tanto los hechos lesivos como la culpabilidad del demandado en ellos, el a quo concluye rechazando la demanda de autos por considerar que no estarían suficientemente probados los daños cuya indemnización se pretende ni el nexo de causalidad entre ellos y los hechos dañosos cometidos por el demandado. Para resolver de la forma señalada, el a quo se limita a señalar que los daños materiales no estarían acreditados y que el daño moral no puede probarse con los informes periciales psicológicos agregados a los autos, porque dichos informes harían referencia a padecimientos derivados de otros episodios y no de las imputaciones vertidas por Javier Lillo en el recurso de protección. Respecto de este punto, indica que los extensos considerandos en que el fallador analiza la prueba rendida en el proceso son suficientes no sólo para dar por acreditados los hechos lesivos y la culpabilidad del demandado en ellos, sino que, también los daños sufridos por la actora y la relación de causa – efecto que existe entre los hechos del demandado y los daños de la demandante, tal como paso a exponer: 1.- En la sentencia recurrida, luego de una muy extensa expositiva, menciona y a veces transcribe parte de las pruebas rendidas durante el proceso, para rechazar las objeciones sobre preguntas a testigos y las tachas opuestas respecto de los mismos, para afrontar el asunto principal a partir del considerando décimo cuarto, partiendo por mencionar el contenido de la interlocutoria de prueba y luego, declarar como “hechos relevantes objeto de la demanda”, los siguientes: a) Que el 15 de enero de 2018 Javier Lillo dedujo recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, afirmando “Que la Señorita María Cristina Pavéz Tapia “abogada” es consumidora habitual de drogas por lo que mantiene una clara inestabilidad emocional y de control de sus actos, lo que además es reforzado con el habitual consumo de alcohol, que de lo anterior hay un actuar riesgo de vulneración de los derechos de su hijo de 9 años el cual se ve expuesto a diferentes hechos de maltrato de tipo psicológico y riesgo de su integridad física y de personalidad por el constante abandono (sic) hacia su hijo como madre, por lo cual extiendo el recurso de protección el menor en riesgo”. Solicitando la investigación de los hechos denunciados y que la recurrida evacuo informe pidiendo el rechazo del recurso. b) Que el 9 de marzo de 2018 Javier Lillo presenta un escrito en el mismo expediente de protección, por el que afirma “Que son motivo de corroborar en parte lo solicitado en el recurso de protección solicitado hacia mi persona, cónyuge, hijos y sobrinos vengo en adjuntar un dispositivo “Pendrive” el cual contiene imágenes de daños, videos de hechos acontecidos durante el año 2017, en donde la Señorita María Cristina Pavéz Lillo “abogada” ha mantenido un constante estado agresivo amenazante y de desmedro hacia mi persona y de daños hacia la propiedad en la cual compartimos, cerco, portón de ingreso amenazas de invasión a mi propiedad. Hostigamiento ilegal, haciendo uso de carabineros con la finalidad de un reiterado hostigamiento. Lo anterior con la finalidad de establecer los hechos que son cometidos por una persona que tiene pleno conocimiento legal que su actuar se encuentra fuera de todo contexto mínimo de respeto hacia las demás personas. Lo anteriormente expuesto se presenta ante esta ilustrísima corte, debido a que en reiteradas oportunidades María Cristina Pavéz, ha hecho connotar su cercanía y apadrinamiento por parte de los tribunales de la Comuna de Pucón, solicitando se acoja mi recurso e investiguen los hechos expuestos.” c) Que con fecha 13 de marzo del año 2018, el demandado presenta otro escrito más, en el mismo proceso cautelar, en el que afirma “Que conforme al transcurso de los hechos se han establecido que la Señorita María Cristina Pavéz Lillo, sin prejuicios ni ponderación de sus actos involucro a mi hija Claudia Nicol Lillo Vásquez CI. 18.275.823-K, en los momentos en que durante el año 2017 concurrió a comprar droga al domicilio del actualmente detenido en el centro penitenciario de Villarrica por “Tráfico de Cocaína y receptación”, Ronal Lira Muñoz quien además concurría periódicamente hasta la parcela que compartimos en comunidad por lo que mantenían una relación frecuente de amistad, persona que puede ser reconocida por parte de mi familia como así mismo lo de mi hermano Luis Lillo Salazar, a quien también le involucro a su hijo Felipe (Tejeda) Lillo Tejeda, a quien utilizó en reiteradas oportunidades en distintas actividades que son totalmente contradictorias a una persona que conoce todas las normativas legales que nos rigen a todos los chilenos. Además, adjuntó: - certificado de aptitud psicológica de mi persona con fecha actual. - Acta de denuncia a la Inspección del trabajo por mantener asesora del hogar desde hace 7 años a la fecha sin contrato alguno ni seguro de salud ni afiliación alguna AFP teniendo conocimiento legal. - Acta de condición actual de “retiro absoluto” de la Institución de Carabineros de Chile otorgado el año 2015. Por lo que con lo anterior doy mayor FIDELIDAD a lo solicitado en el recurso de protección requerido.” d) Que la Sra. Pavéz dedujo querella en contra de Lillo Salazar, por el delito de injurias y calumnias, cometidos en el proceso sobre recurso de protección Rol 218-2018, la que se conoció bajo el Rit O-503-2019 y que concluyó por salida alternativa de acuerdo reparatorio, consistente en que el querellado presentara disculpas públicas a la Sra. Pavéz. 2.- A continuación, el sentenciador vuelve a exponer los dichos vertidos por el demandado en los escritos presentados en el ya citado recurso de protección y agrega los alegados como imputaciones calumniosas e injuriosas en la querella que originó el Rit O-503-2019, a saber: la imputación a la demandante de ser autora del delito de daños previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, el delito de incendio contemplado en el artículo 477 del mismo código, los delitos de corrupción y sobornos a los tribunales de justicia de Pucón, sancionados en los artículos 250 y el de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3º de la ley 20.000.- Esas graves imputaciones fueron materia de un proceso penal y como tales – imputaciones de delitos determinados - fueron materia de un acuerdo reparatorio, por el que cesó el cuestionamiento de la responsabilidad penal de Javier Lillo. La responsabilidad civil que se persigue en estos autos se circunscribe al daño ocasionado a la demandante por los dichos vertidos en el recurso de protección tramitado bajo el Rol 210-2018 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, tanto en el escrito del recurso, como en las presentaciones hechas por el recurrente durante la tramitación del mismo, cuya efectividad fue establecida por el a quo. 3.- El propio juez a quo afina los alcances de la litis, aclarando en el mismo considerando décimo quinto, que “los hechos sobre los cuales la actora basa su demanda, no calzan directamente con los hechos recogidos en la querella de autos”, sino que corresponden a los afirmados en sede de protección y que son los siguientes: a) que la actora “compraba droga y que se relacionaba con una persona que el demandado indicó que se encontraba detenido por tráfico de drogas”, b) “la actora ha hecho connotar su cercanía y apadrinamiento por parte de los tribunales de la Comuna de Pucón”. Más claramente, el sentenciador concluye que: “…queda acreditado que las aseveraciones que la actora consideró como vejatorias de su honra son”…: a) que la actora sería consumidora habitual de drogas, por lo que mantendría una clara inestabilidad emocional y de control de sus actos b) que dicha inestabilidad es reforzada con el consumo de alcohol, c) que existiría una eventual vulneración de los derechos de su hijo de 9 años, el que se vería expuesto a diferentes hechos de maltrato psicológico y riesgo en su integridad física y psíquica, por el constante abandono que tendría como madre respecto de su hijo. d) Que habría comprado droga en el domicilio de un tercero, detenido en el Centro Penitenciario de Villarrica por tráfico de cocaína y receptación, quien la frecuentaría, manteniendo una relación de amistad. 4.- A pesar de todo lo expuesto, no existe un considerando que de manera ordenada, precisa y clara, indique cuáles son los hechos establecidos en el proceso, aun cuando en el segundo párrafo del considerando décimo octavo se declara que “se tendrá por acreditado que los hechos proferidos por el demandado de marras en el recurso de protección fueron efectivamente realizados directamente en relación a la actora, mediante un escrito judicial en que le reprocha haber comprado droga en el domicilio de un tercer quien, conforma los dichos del demandado, a la data de presentación de su escrito en el recurso de protección aludido, se encontraría detenido en el Centro Penitenciario de Villarrica por tráfico de cocaína y receptación, y que frecuentaría la parcela que comparten en comunidad, por lo que mantendrían una relación frecuente de amistad” y en el párrafo siguiente, indica que las demás imputaciones hechas por el demandado respecto de la actora dicen relación con que “la actora seria consumidora habitual de droga, por lo que mantendría una clara inestabilidad emocional y de control de sus actos, lo que además es reforzado con el consumo de alcohol, existiendo una eventual vulneración de los derechos de su hijo de 9 años, el que se vería expuesto a diferentes hechos de maltrato psicológico y riesgo en su integridad física y psíquica, por el constante abandono que tendría como madre respecto de su hijo.”. 5.- Las imputaciones hechas por el demandado son calificadas por el a quo en el considerando décimo octavo, como injuriosas, respecto de la imputación de hechos de violencia intrafamiliar que son tipificados y sancionados en el artículo 5 de la ley 20.066 o bien, como difamaciones, en lo referente al supuesto apadrinamiento de los tribunales, la compra de droga a un tercero y la amistad con aquel. Las injuriosas (ser autora de violencia intrafamiliar) fueron efectivamente desplegadas por el demandado y en un espacio que no es idóneo para investigar los delitos imputados a la actora, ya que no se ejerció una acción penal destinada a ello y apegada a las normas del Código Procesal Penal. Las difamaciones, en tanto, podrían no serlo en la medida que se estableciese la efectividad de las imputaciones, al tenor de lo razonado en el considerando décimo noveno, advirtiendo el sentenciador que el demandado de autos no rindió prueba suficiente para acreditar, ni siquiera, la verosimilitud de imputaciones proferidas en el recurso de protección, así como tampoco acreditó la concurrencia de alguna causal de exención de su responsabilidad (entendemos que civil) respecto de ellas. Hasta aquí, el sentenciador ha dado por establecida la existencia de los hechos lesivos (imputaciones injuriosas y difamatorias hechas en el recurso de protección), la culpa (responsabilidad) del demandado en ellos y la capacidad de él para ser imputado como responsable de aquellas, según se lee en los considerandos décimo noveno y vigésimo. 6.- En cuanto a los daños cuya indemnización se demanda, el a quo refiere, entre los considerandos vigésimo y vigésimo cuarto, las declaraciones de los cuatro testigos contestes que han depuesto por esta parte, quienes dan fe sobre la existencia de los hechos dañosos y, también, de la existencia de los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Pavés a consecuencia directa de aquellos. Entre los daños aludidos por los testigos se incluyen tantos los daños materiales (disminución de ingresos económicos) como los morales (desinterés, falta de concentración, inestabilidad emocional que le impedía rendir profesionalmente). 9.- No obstante, el sentenciador de primer grado concluye el considerando vigésimo cuarto afirmando que los daños no han sido acreditados, que no concurren y que, por lo tanto, no puede accederse a la demanda. Asimismo, en el considerando vigésimo quinto concluye que no estaría acreditada la relación de causalidad entre los hechos cometidos por el demandado y los daños sufridos por la demandante, los mismos que declara como no establecidos en el proceso. El sentenciador no explica cómo es posible que los mismos testigos cuyas declaraciones fueron suficientes para acreditar la existencia de las imputaciones hechas por el demandado y consideradas ofensivos por la actora, no sirven para dar por acreditados los daños que dichas imputaciones provocaron a la demandante, incurriendo con ello en una clara omisión de los fundamentos de hecho en los cuales basa su sentencia. B.- OMISIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ACUERDO A LOS CUALES SE DICTÓ EL FALLO: En este aspecto, es dable señalar que el a quo parece razonar sobre la marcha, incluyendo las consideraciones de derecho de manera desperdigada entre los considerandos en que analiza la prueba rendida en el proceso, por lo que es necesario una competa y acabada lectura del fallo para extraer cuáles son los argumentos de derecho de acuerdo con los cuales se ha decidido en la forma que consta en el fallo impugnado. 1.- En el considerando vigésimo primero alude a la regla de valoración probatoria contenida en el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, para darle valor de plena prueba a la declaración de dos testigos contestes que depusieron por esta parte, respecto de la existencia de los hechos lesivos de los que surge la responsabilidad extracontractual del demandado de autos. La aplicación de esta regla es del todo acertada para establecer la efectividad de los hechos lesivos, pero el sentenciador la ignora por completo respecto de la prueba de los daños cuya indemnización se solicita, sin mencionar la norma legal o fundamento de derecho que le permite ignorar la regla de valoración antes aludida. 2.- Habiéndose acompañado a los autos las declaraciones de impuesto a la renta de la Sra. Pavéz, que establecían la existencia de mayores ingresos en los años inmediatamente anteriores a la interposición del recurso de protección, el contenido de ellas no es analizado en el fallo y tampoco se indica qué norma legal permite obviar las menciones contenidas en dichos documentos, más aún cuando el mérito de aquellos coincide con lo declarado por los testigos en cuanto a la disminución de ingresos de la actora. Atendido lo expuesto, se hace imperativo acoger el presente recurso, anulando el fallo impugnado y dictando, en su reemplazo, uno que valorando la prueba rendida en el proceso, contemple las razones de hecho y de derecho de acuerdo a las cuales se pronuncia el fallo, y se acoge la demanda por encontrarse plenamente acreditados los elementos que hacen concurrir la responsabilidad extracontractual del demandado. IV.- PERJUICIO SUFRIDO A CONSECUENCIA DEL VICIO QUE SE DENUNCIA La causal de casación en la forma antes denunciada ocasiona a esta litigante el grave perjuicio de haberse rechazado su legítima pretensión indemnizatoria, sin que existan fundamentos de hecho ni de derecho que expliquen dicho rechazo. En efecto, tal como se ha explicado en el capítulo III de este escrito, en el curso del proceso se rindieron pruebas suficientes para establecer no solo la existencia de las graves imputaciones hechas por el demandado en contra de la Sra. Pavéz, sino que, también, de la existencia, naturaleza y monto de los daños sufridos por la actora y del necesario nexo de causalidad entre la conducta lesiva imputable a Javier Lillo y los daños sufridos por la abogada Sra. María Cristina Pavéz. La sentencia recurrida da por establecidos los hechos lesivos pero, no obstante que los mismos medios de prueba con que se acreditaron aquellos, dan cuenta de los demás fundamentos fácticos de la demanda, el fallador no los considera suficientes para ello, sin evidenciar las razones de hecho ni los fundamentos de derecho que ha tenido en cuenta para resolver de esa manera. La falta de motivación del fallo impide a esta parte conocer con certeza y, a partir de ello, comprender, las razones que sustentarían el fracaso de su acción, lo que vulnera abiertamente el derecho al debido proceso, entre cuyos pilares más importantes se encuentra la posibilidad de impugnar las sentencias y ciertamente, la de conocer los fundamentos de las mismas. SEGUNDO: Que, es menester partir señalando que el recurso de casación en la forma se trata de un recurso de nulidad formal que ataca a las sentencias definitivas o aquellas que ponen fin al procedimiento o impiden su consecución. Se trata de un arbitrio de carácter estricto, que debe estar fundado en alguna de las causales que establece perentoriamente el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, respecto al vicio invocado, corresponde al numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados por la ley”, y más precisamente, de los requisitos exigidos en el número 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, es decir, “Las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia”, tal como pasa a explicarse. CUARTO: Que, sin embargo, es fácil advertir incluso en la argumentación en torno a la causal misma que no concurre en la especie el defecto alegado por la recurrente, en cuanto el sentenciador da argumentos por los que estimó que no resultaba procedente dar lugar a la demanda, los que pueden ser del parecer o no de la actora, pero aquello no constituye un vicio en los términos planteados por lo que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, según se dirá. QUINTO: Que, en cuanto al recurso de apelación la actora esgrimió las siguientes alegaciones: 1.- La sentencia no pondera debidamente la prueba rendida por la demandante: En efecto, tal como se desprende del fallo el alzada, el a quo da por establecida la existencia del hecho dañoso, así como las circunstancias de su acaecimiento, a partir de los documentos agregados al proceso, principalmente el texto del recurso de protección interpuesto por Javier Lillo en contra de doña María Cristina Pavéz ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco y los dos escritos que el mismo recurrente presentó en dicho expediente (Rol 218-2018) y en los que ahondaba en graves imputaciones de violencia intrafamiliar, consumo habitual de drogas y alcohol, amistad con un traficante de drogas, abandono de su hijo menor de edad y alarde del apadrinamiento de parte de los jueces de la zona. Las mencionadas imputaciones, hechos lesivos en que se funda la demanda indemnizatoria del autos, fueron acreditadas con la ya mencionada prueba documental y, también, con las declaraciones de cuatro testigos contestes, no inhabilitados, libres de tachas y legalmente interrogados en el proceso. Las declaraciones de dos de estos testigos bastan como plena prueba de sus dichos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 382 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, respecto de los siguientes puntos de prueba, referidos uno a la relación de causalidad del daño y el actuar imputable del demandado, y otro a la existencia misma del daño reclamado, su naturaleza y cuantía, el fallador de primera instancia declaró que no existía prueba suficiente para tenerlos por probados, aun cuando respecto de ellos se aportó la siguiente prueba: a) Declaración de 4 testigos contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dieron razón de sus dichos. Tres de ellos son abogados de la plaza y conocen a la Sra. Pavéz como colega, saben del su habitual flujo de clientes, de su actividad profesional y de la afectación que le provocaron las graves imputaciones hechas por Javier Lillo en el recurso de protección tramitado bajo el Rol 218-2018. La afectación o el daño causado a la demandante, según declaran los testigos, fue de tipo material económico porque la demandante perdió clientes y debió disminuir su actividad profesional a consecuencia del constante mal estar que la envolvía, tanto por la pérdida de concentración como por la preocupación constante del proceso judicial que se tramitaba en su contra, y también de tipo moral, justamente por el estado de falta de ánimo, depresión y tristeza que le ocasionaba en haber sido denunciada ante el máximo tribunal de la jurisdicción como una persona adicta, destemplada, consumidora habitual de drogas y alcohol y, sobre todo, como madre negligente y despreocupada de su hijo. b) Los 3 informes periciales psicológicos que se realizaron a la Sra. Pavéz en el curso de otros procesos judiciales, todos los cuales concluyen que ha sido gravemente dañada por distintas conductas de Javier Lillo, todas destinadas a socavar su honorabilidad y prestigio, así como a desestabilizarla anímicamente, cuestionando no sólo su honradez y cordura, sino que, también, sus habilidades parentales y su dedicación al cuidado y crianza de su único hijo. Dadas las fechas en que se realizaron dichos informes periciales, resulta evidente que entre los hechos que ocasionaron el lamentable estado anímico de la demandante estaban las imputaciones hechas en el recurso de protección invocado como fundamento indemnizatorio en estos autos. Eso no implica significa que la actora no tuviera daños a consecuencia directa del recurso de protección o de las imputaciones vertidas en él, si no que, por el contrario, hace evidente que fue gravemente lesionada por ello, aun cuando también pueden haber concurrido al daño otras conductas desplegadas en épocas cercanas por el mismo demandado, Javier Lillo. c) Declaraciones de impuesto a la renta presentadas por la Sra. Pavéz ante el Servicio de Impuestos Internos en distintos años correlativos, de las que se puede concluir que los ingresos económicos de la colega durante los años inmediatamente anteriores a la interposición del recurso de protección Rol 218-2018 fueron muy superior a los obtenidos durante el año 2018, aun cuando sus habilidades profesionales eran las mismas e incluso, tenía mayor experiencia, lo que ameritaría mayores honorarios y mayor flujo de clientes. Pero el nivel de clientes o de ingresos disminuyó justamente en el año 2018, luego de que fuera difamada ante el máximo tribunal de la plaza. 2.- Una correcta ponderación de la prueba habría llevado al sentenciador a una decisión distinta: Tal como ya se indicara, de aplicarse debidamente las reglas de valoración legal de la prueba contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se habrían tenido por probados todos y cada uno de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la interlocutoria de 29 de julio de 2022, de la manera que pasa a explicarse: a) Respecto del primer punto de prueba “Efectividad de la existencia del hecho dañoso, circunstancias de su acaecimiento”, basta con tener en cuenta el mérito del Eboock del recurso de Protección Rol 218-2018, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que contiene las presentaciones hechas y suscritas por el demandado Javier Lillo. El mérito de las imputaciones vertidas en el escrito de recurso, así como en las demás presentaciones hechas por el recurrente de protección son abiertamente injuriosas y no se requiere de ningún otro medio de prueba para darlas por establecidas. Además, el propio demandado de autos reconoce haber interpuesto dicho recurso de protección y acompaña copia digital completa del expediente en la que consta que la tramitación del mismo fue la común para este tipo de asuntos, sin haberse decretado reserva alguna del expediente, salvo la prohibición de que ingresara público a la audiencia en que se oyeron los alegatos de los abogados de las partes. Dicha medida se agradece, pero no elimina el efecto pernicioso de las afirmaciones hechas por Javier Lillo en dicho proceso cautelar, las que estaban destinadas a los señores Ministros, con lo que, aun cuando solo ellos hubieren tenido acceso a las mismas, se habría afectado igualmente a la defendida porque su honorabilidad habría quedado ya mancillada, justamente, ante aquellos que deben conocer y resolver sobre su conducta profesional y que, incluso, pueden adoptar medidas disciplinarias a su respecto. b) El segundo punto de prueba, “Causalidad entre el daño y el actuar imputable a la demandada. Hechos que la constituyen” , una vez establecida la existencia del daño, puede establecerse con total claridad que dicho daño tiene como causa necesaria y directa la conducta lesiva ya acreditada según lo expuesto a propósito del primer punto de prueba. Esto, porque si mentalmente eliminamos las imputaciones vertidas por Javier Lillo en el recurso de protección desaparece el daño sufrido por la Sra. Pavéz. No se ve afectada su honorabilidad ante los tribunales y frente a sus pares, con lo que puede mantener una actividad profesional normal, en el mismo nivel y estándar que lo venía haciendo durante los años anteriores (2016 y 2017) y, en consecuencia, habría mantenido un nivel de ingresos similar al de dichos periodos. Asimismo, de no haber sido acusada públicamente en el recurso de protección como una madre negligente e irresponsable que tiene a su hijo en situación de abandono, no habría caído en la profunda depresión y desánimo que la afectó durante el tiempo de tramitación del recurso de protección, haciéndola sentirse insegura y desprotegida en su rol de madre y sostenedora familiar. c) Finalmente, el tercer punto de prueba, “Existencia del daño reclamado, naturaleza y cuantía.” Consta suficientemente de las declaraciones de los 4 testigos contestes que depusieron sobre el hecho y sus circunstancias esenciales, dando cuenta de que la demandante ejercía en la zona como Abogada y se encontraba desarrollando un proyecto inmobiliario denominado “Tierra Pucón”, para la venta y corretaje de terrenos y otros inmuebles, la que requería no solo de una inversión económica sino que, sobre todo, de una fuerte dedicación personal, como todo negocio que se emprende. La Sra. Pavéz necesitaba desplegar toda su energía en ese proyecto durante los meses de verano del 2018, pero la interposición en su contra de un recurso de protección que contenía las devastadoras afirmaciones que Javier Lillo incluyó en su libelo y en las presentaciones posteriores, impidieron que la actora pudiera dedicarse en forma constante a su nueva empresa, así como tampoco pudo hacerlo en su tarea de abogado, ya que debía concentrar atención en el recurso de protección, en la tramitación del mismo y a contrarrestar – en lo posible – los efectos perniciosos de dicha acción, puesto que estaba siendo cuestionada en el mismo ambiente en que debía ejercer su profesión, ante los jueces que sopesaban su trabajo y ante sus mismos pares. Los testigos dijeron que ella había tenido que derivar clientes por no estar en condiciones de atenderlos debidamente, que ya no tenía ánimos para trabajar en la forma dedicada y enérgica que la caracterizan, no había entusiasmo ni concentración y se mantenía preocupada por las consecuencias que las falsas imputaciones podían acarrear a su hijo. Además de las declaraciones de testigos, los daños materiales como el lucro cesante, constan de las declaraciones de renta acompañadas al juicio y el daño moral está suficientemente respaldado por las declaraciones de testigos y por los informes psicológicos allegados al proceso, sin perjuicio de la facultad del tribunal para tasarlo prudencialmente. 3.- Los hechos efectivamente establecidos en el proceso. Del mérito de la prueba rendida en juicio es fácil suponer que el sentenciador tendría por acreditados, como hechos de la causa, los siguientes: a) Que el demandado dedujo recurso de protección en contra de la Sra. María Cristina Pavéz haciendo declaraciones abiertamente injuriosas y difamatorias en contra de la demandante, cuya efectividad no fue acreditada ni en el juicio de protección ni en estos autos. b) Que dichas declaraciones injuriosas y difamatorias fueron hechas deliberadamente por el demandado, quien tiene capacidad jurídica suficiente para ser imputado por ellas. c) Que la conducta antes descrita ocasionó a la demandante una seria afectación de ánimo y un grave estado de ansiedad y depresión, al punto de impedir que mantuviera el nivel de rendimiento profesional demostrado antes de la ocurrencia del hecho dañoso. d) Que la actora , luego de los hechos descritos, vio disminuidos sus ingresos económicos en el año 2018, en una suma cercana a los $15.000.000.- e) Que la actora sufrió daño moral constituido por la profunda afectación de su ánimo, grave estado de ansiedad y depresión, cuya indemnización se debe fijar prudencialmente. IV.- PETICIONES CONCRETAS DE LA RECURRENTE EN SU APELACIÓN. Atendidas las razones expuestas a lo largo del recurso, solicitó que la Iltma. Corte de Apelaciones revoque la sentencia recurrida en aquella parte que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios entablada en contra de Javier Lillo Salazar y, ponderando debidamente el mérito del proceso, declare que SE ACOGE EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA DE AUTOS, condenando al demandado a pagar a doña María Cristina Pavéz Lillo las siguientes sumas de dinero: a) $8.000.000.- por concepto de daño emergente; b) $15.000.000.-por concepto de lucro cesante; y c) $30.000.000.- por concepto de daño moral, o las que US. Iltma. determine, debidamente reajustadas según la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) entre la fecha del fallo y la de pago efectivo, los intereses corrientes calculados durante el mismo periodo y las costas de la causa. SEXTO: Que, se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo cuarto y siguientes, los que se eliminan y se tiene además y en su lugar presente: SÉPTIMO: Que, en la presente causa se ha deducido una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de JAVIER EDGARDO LILLO SALAZAR, solicitando las siguientes sumas: $30.000.000.- (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral; b) La suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos) por concepto de lucro cesante; c) La suma de $8.000.000.- (ocho millones de pesos) por concepto de daño emergente; d) O las sumas que este tribunal se sirva determinar de acuerdo al mérito del proceso. El hecho dañoso que se imputa son las declaraciones vertidas en el recurso de protección rol 281-2018. Según ya da cuenta, no existen antecedentes que permitan establecer los daños a título de lucro cesante y daño emergente solicitados por la actora. OCTAVO: Que, las 3 declaraciones de renta acompañadas dan cuenta de los ingresos de la actora en los años 2016, 2017 y 2018, siendo el mayor de ellos el del año 2018, por lo que no es posible con el mérito de ellos dar por establecido alguna clase de merma o disminución de los ingresos de la actora que justifique algún lucro cesante, por lo que se mantendrá el rechazo de la demanda en este sentido. NOVENO: Que, respecto del daño moral, conforme a la prueba testimonial que se rindió, es posible dar por establecido el menoscabo y aflicción psicológica que los dichos vertidos en el libelo de protección causaron en la actora. Así, don Alejandro Betancourt Cox declaró que doña Cristina y su hijo sufrieron apremios psicológicos, sufrimientos respecto de esta situación. Don Adolfo Armanet Bernales, afirmó que doña Cristina había sufrido daño moral y luego, el testigo Rodrigo Jara Campos, reseñó: “AL PUNTO 3.- si existe un daño emocional, puesto que al momento de que Cristina conoció de este recurso de protección recuerdo claramente que fue a mi despacho a que la ayudara a que la contuviera porque emocionalmente estaba destrozada. Al respecto cabe mencionar que los testigos presenciales pudieron percibir por sus propios sentidos el estado de ánimo de la actora y la impresión que le causaron los dichos. Estas declaraciones de testigos contestes, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos no han sido desvirtuados por otra prueba en contrario por lo que constituyen plena prueba al tenor de lo preceptuado en el artículo 384, regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, razón por la que si resulta acreditado el daño moral alegado por la actora en su demanda. DÉCIMO: Que, conforme a todo lo que se ha venido diciendo, también es posible establecer el vínculo causal, de forma tal que el menoscabo moral padecido emana directamente de las declaraciones vertidas en el recurso de protección por el demandado. UNDÉCIMO: Que, respecto de la limitación de la reparación por daño moral conforme lo dispone el artículo 2331 del Código Civil, conviene traer a colación lo razonado por la Excma. Corte Suprema en causa rol 65.403-2016, en la que sostuvo que: “…si bien el artículo 2331 del Código Civil dispone que: Las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de las personas no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero... , lo que a prima facie determinaría la imposibilidad absoluta de la reparación del daño moral, tal conclusión debe ser analizada a la luz de una interpretación sistemática e integradora de la disposición legal en cuestión con las demás normas y principios del ordenamiento jurídico. En este sentido no es posible desconocer el progresivo reconocimiento y ampliación que ha experimentado el daño moral, como tendencia general y también particular en nuestro país, donde parte como creación jurisprudencial sustentada en la interpretación de los textos legales vigentes. Así lo reconoce este tribunal en sentencia de 27 de julio de 1972 al señalar: es cierto que por la vía de la jurisprudencia, cuando el texto legal lo permite, se ha reconocido la existencia, por ejemplo del daño moral....pero ello ha podido hacerse debido al texto especialmente del artículo 2329 del Código Civil que permite reparar todo daño y por ello la jurisprudencia ha comprendido las materias a que se ha hecho referencia (considerando 7). El examen de la jurisprudencia revela que la admisión del daño moral como perjuicio susceptible de ser indemnizado es bastante antigua, a pesar de que el Código Civil no la comprendía expresamente. Se le reconoce primero en sede extracontractual, en algunas sentencias como el dolor o aflicción causados por la muerte o lesiones y luego bajo la idea de sentimiento y valor de afección (sentencia de 16 de diciembre de 1922, Revista de Derecho y Jurisprudencia t . 21, sec. 1ª págs. 1053 y ss). A partir de ese entonces la admisión de esta clase de perjuicios en casos de responsabilidad extracontractual es clara, destacándose el fallo de 3 de junio de 1973, que contiene el postulado asentado en cuanto a que: los artículos 2314 y 2329 del Código Civil ordenan indemnizar todo daño y que daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LXX. Sec. 4ª pág 67.) Luego se reconoce también su procedencia en el ámbito contractual, en fallo de esta Corte de 5 de noviembre de 2001, en causa Rol N°1368-00. Pero el reconocimiento del daño moral se ha extendido también al ámbito de la tutela constitucional, al consagrar nuestra Constitución Política como garantías personales en el artículo 19 el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (N°1) y el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las persona y de su familia (N°4), lo que ha permitido afirmar a autores con fundamento que en la actualidad la reparación de éste tiene base constitucional y que su amparo no se agota en la legislación ordinaria. Tal conclusión según Carmen Domínguez Hidaldo se impone a partir del artículo 6 ° de la Constitución Política, que consagra lo que algunos denominan el principio de legalidad constitucional ; señalando como caso concreto de la aplicación de éste, el que ante la violación de alguna de las esferas de la personalidad a las que se refiere la norma constitucional (honor, integridad física o psíquica, intimidad, etc.), los tribunales deban conceder la adecuada reparación de los perjuicios a que ello ha dado lugar, como una forma de garantizar la efectiva protección de tales aspectos. Y esa reparación puede comprender sin problema alguno los daños morales, puesto que el texto constitucional no lo impide en esta materia, a diferencia de otras donde ha limitado expresamente la indemnización a los daños patrimoniales, como en el art. 19 N°24 ° inc. 3. (Autora citada, en su obra El Daño Moral . Editorial Jurídica de Chile . Primera Edición. Año 2008. Tomo I. Págs. 33 y 34). La misma autora señala que bien podría sostenerse, al igual que se ha defendido en España por Roca Juan, que la Constitución contiene una cierta Drittwirtung en la calificación de un valor constitucional- en este caso el de la persona- como bien jurídico protegido en sede del art. 1902, en nuestro caso del art. 2314. De manera que a estas alturas no es posible desconocer la procedencia de la indemnización del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo consenso en que todos los daños: emergente, lucro cesante y moral, son resarcibles, lo que como se ha dicho tiene fundamento constitucional.” Por lo que conforme a lo razonado por nuestro alto tribunal, la correcta interpretación del artículo 2331 admite el resarcimiento del daño moral en el caso sublite. DUODÉCIMO: Que, ahora bien, en cuanto a la avaluación del daño moral, habiéndose determinado su concurrencia, corresponde a esta Corte su apreciación, para lo que se tendrá en consideración todo lo que se ha venido diciendo en esta sede como en los escritos fundamentales, se fijará prudencialmente en la suma de $4.500.000.- Atendida las consideraciones precedentes y conforme lo disponen los artículos 186 y siguientes y 768, 769, 795 y 798, del Código de Procedimiento Civil se declara: I. Que, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de dos mil veintitrés, escrita a folio 108 en el expediente digital. II.- Que, SE REVOCA la referida sentencia, y en su lugar se declara que SE ACOGE la acción de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL incoada por doña MARÍA CRISTINA PAVÉZ LILLO, en contra de JAVIER EDGARDO LILLO SALAZAR, ambos ya individualizados, solo en cuanto se condena a éste último al pago a título de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de $4.500.000.-, con los reajustes e intereses correspondientes. III.- Que, SE CONFIRMA en todo lo demás el fallo. IV.- Que se condena en costas de esta instancia a la parte demandada perdidosa, las que se fijan en la suma de $300.000.-, las que se tendrán por aprobadas si no se objetan dentro de tercero día. Redacción del abogado integrante Cristian Carvajal de Vicenzi. Regístrese y devuélvase. N°Civil-1343-2023 (pvb).