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martes, 15 de septiembre de 2026

Procedencia de la sanción de destitución por infracción a la probidad administrativa y prescindencia de atenuantes

Doctrina del fallo

- El deber de motivación del acto administrativo disciplinario se satisface cuando la autoridad explicita con precisión los fundamentos que acreditan la infracción, formula su calificación jurídica y determina la sanción correspondiente, habiendo ponderado las alegaciones planteadas por la defensa del sumariado.

- Tratándose de faltas graves al principio de probidad administrativa que tienen asignada normativamente la medida de destitución, la autoridad se encuentra facultada por ley para imponer la sanción expulsiva sin que sea imperativo considerar circunstancias atenuantes o graduar la responsabilidad funcionaria.


Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintiséis. Vistos: Y teniendo, además, presente: Primero: Que, tal como se desprende de los antecedentes acompañados al proceso, consta que el procedimiento disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reposición, en tanto el acto sancionatorio, en particular en su motivo quinto, contiene la motivación que resulta exigible a estos asuntos, pues expresa con claridad los fundamentos que tuvo en cuenta la autoridad para tener por acreditada la infracción reprochada, efectuar su calificación jurídica y determinar la medida disciplinaria que consideró procedente. Segundo: Que, la alegación relativa a la falta de competencia de la recurrida para imponer la sanción que se plantea no puede prosperar, desde que la medida disciplinaria fue aplicada por infracción al principio de probidad administrativa, de acuerdo con las facultades que el estatuto aplicable confiere a la autoridad. Tercero: Que, en lo que concierne a la falta de consideración de las atenuantes que invoca la recurrente, se debe señalar que, ante la calificación de gravedad de la SLXDCWJJBXX conductas acreditada, y la medida disciplinaria que trae asignada normativamente, se sigue que la Administración se encontraba habilitada por la ley para aplicar la sanción de destitución, de modo tal que no cabía considerar atenuantes ni graduar la responsabilidad que se atribuyó, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el pronunciamiento que, sobre esta materia, contienen tanto la resolución que aplicó la medida, como aquella que desestimó la reposición administrativa. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señora Benavides y señor Valdivia, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada, y en su lugar acoger el recurso de protección deducido en estos autos, en virtud de los siguientes fundamentos: 1º En el caso se discute si la destitución de un funcionario municipal, motivada en una infracción administrativa consistente en viajar al extranjero durante la vigencia de una licencia médica, es una decisión ilegal o SLXDCWJJBXX arbitraria que afecte los derechos fundamentales que aduce el recurrente. La municipalidad recurrida estima que la conducta del funcionario constituye una infracción grave a la probidad administrativa que, en aplicación del artículo 123 del Estatuto Administrativo Municipal, justifica la sanción expulsiva. 2º Ante todo, la ley no califica ni sanciona de un modo determinado la infracción consistente en el mal uso de licencias médicas. En consecuencia, y conforme a las reglas generales aplicables a la materia, las respectivas “medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes” (tal como dispone el artículo 120, inciso 2, del Estatuto Administrativo Municipal). Corresponde, pues, a la autoridad disciplinaria, ponderar las circunstancias del hecho y su autor para determinar la sanción adecuada. 3º Además de ordenarlo la ley, ese ejercicio de ponderación es una exigencia del principio de proporcionalidad, cuyo núcleo consiste en la prohibición de los excesos en que pueda incurrir la autoridad pública. Se trata de un principio general del derecho que ha de recibir especial aplicación en el campo de las sanciones administrativas. SLXDCWJJBXX 4º Conforme a la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, la proporcionalidad ha de recibir aplicación aun en el caso en que “la ley asigna una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, como acontece respecto de la falta a la probidad”, caso en que “la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo legal de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, determine, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva” (Dictamen 77.240, de 12 de diciembre de 2012, con más referencias a antecedentes jurisprudenciales desde el 2000). En este sentido, siempre según el órgano contralor, se entiende legítima la decisión de la autoridad que, frente a una infracción al principio de probidad no adopta la medida de destitución, pues “el legislador ha radicado en esa autoridad, en su calidad de titular de la potestad disciplinaria, las más amplias prerrogativas a fin de ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas que fueren pertinentes conforme al mérito del proceso, por lo que se encontraba facultado a imponer la más drástica de las medidas, decidiendo no rebajarla disponiendo SLXDCWJJBXX una sanción no expulsiva” (Dictamen 22.358, de 19 de junio de 2017, con referencia a un pronunciamiento anterior). Esta orientación jurisprudencial vale incluso para aquellas conductas incluidas en el catálogo de infracciones susceptibles de sancionarse con la destitución, previsto en el artículo 123 del Estatuto Administrativo Municipal (como consta en el Dictamen Nº E313110, de 17 de febrero de 2023, con respecto a la conducta consistente en ausencias o atrasos reiterados o consecutivos). 5º El ejercicio de ponderación indispensable para la determinación de una medida disciplinaria debe plasmarse en la motivación del respectivo acto administrativo. Esta es una condición de racionalidad del ejercicio del poder público, que satisface estándares de transparencia, y viene exigida por la ley con carácter general, pero de modo especialmente intenso tratándose de actos de efecto desfavorable para los interesados (Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, artículos 11 y 41). Por cierto, la motivación permite conocer las razones que mueven a la autoridad a actuar, y sobre esa base, controlar la realidad de los hechos y la corrección de las calificaciones que ella invoque en sustento de su decisión. 6º En este contexto, de la decisión sancionatoria aparece que la autoridad no ha ponderado las circunstancias SLXDCWJJBXX atenuantes invocadas por el recurrente. Atendido lo dispuesto por el artículo 120, inciso 2, del Estatuto Administrativo Municipal, al omitir la ponderación de este aspecto la autoridad municipal ha incumplido sus deberes legales en perjuicio del recurrente. 7º En estas condiciones, estos disidentes son de opinión de acoger el recurso, dejar sin efecto los actos impugnados y retrotraer el procedimiento administrativo al estado de pronunciarse nuevamente la autoridad disciplinaria respecto del recurso administrativo interpuesto por el actor, sobre la base de las directrices expresadas en las consideraciones que anteceden. Regístrese y devuélvase. Rol Nº44.191-2026. SLXDCWJJBXX SLXDCWJJBXX Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Jean Pierre Matus A., Omar Antonio Astudillo C., Ministra Suplente María Carolina Uberlinda Catepillán L. y los Abogados (as) Integrantes Maria Angelica Benavides C., Jose Miguel Valdivia O. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintiséis. En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veintiséis, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental. SLXDCWJJBXX