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martes, 15 de septiembre de 2026

Requisitos del precario, distribución de la carga de la prueba e ineficacia del vínculo de excónyuge como título de ocupación

Doctrina del fallo

- La procedencia de la acción de precario, conforme al artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, requiere la concurrencia copulativa de tres presupuestos: el dominio del demandante sobre la cosa reclamada, la ocupación del bien por el demandado, y la total ausencia de un vínculo contractual previo, operando la detentación por mera ignorancia o tolerancia del propietario.

- En el régimen de la carga probatoria del precario, compete al demandante acreditar el dominio sobre el inmueble y la ocupación de este por parte del demandado; satisfecha dicha prueba, se traslada al ocupante la carga de demostrar que su tenencia se apoya en un título jurídico oponible al dueño que justifique la ocupación y descarte la mera tolerancia o ignorancia.

- La ignorancia importa el desconocimiento o falta de noticia de la ocupación de la cosa ajena, mientras que la mera tolerancia alude a una conducta permisiva, de simple anuencia o beneplácito del titular del dominio frente a dicha tenencia material.

- La previa relación matrimonial entre el ocupante y el titular del dominio no constituye un título jurídico válido ni oponible que justifique la ocupación del inmueble tras el divorcio, por lo que la permanencia en él permitida por el dueño califica exclusivamente como una situación de mera tolerancia sujeta a restitución.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hz13x

 Concepción, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos 8° a 12°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, el dominio de la actora sobre el inmueble objeto de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante la inscripción de propiedad acompañado al proceso. Por su parte, la ocupación del demandado es un hecho acreditado con la declaración de la testigo Mirta Edita Reyes Palma y se encuentra corroborado por la notificación practicada en el inmueble. SEGUNDO: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. TERCERO: Que, establecida la posesión inscrita y el dominio exclusivo de la demandante sobre el inmueble cuya restitución se solicita, encontrándose reconocido que la demandada ocupa dicho inmueble, sólo queda determinar si dicha ocupación emana o no de un título que pueda empecer a la actora, pues en caso contrario deberá entenderse que tal ocupación responde sólo a la ignorancia o mera tolerancia de ésta. Conforme a la regla del onus probandi contenida en el artículo 1.698 del Código Civil, el peso de acreditar la existencia de un título de tenencia distinto de la mera tolerancia del dueño recaía sobre la parte demandada. CUARTO: Que, atendida la rebeldía de la parte demandada, ésta no acreditó la existencia de título que justifique la ocupación del inmueble siendo insuficiente la existencia de una relación previa de cónyuges con la propietaria del inmueble. En efecto, tal circunstancia no constituye un título jurídico oponible a la dueña ni la obliga a respetar dicha tenencia, la cual, ante la falta de un contrato previo, obedece exclusivamente a su mera tolerancia más aún si se considera que precisamente, después del divorcio, permitió que su excónyuge siguiera habitando la misma. QUINTO: Que, reuniéndose en la especie todos los requisitos de la acción de precario, la demanda debe ser acogida, debiendo la demandada restituir el inmueble en el plazo que se indicará. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2195 del Código Civil, SE REVOCA en lo apelado, la sentencia de fecha 28 de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en cuanto rechazó la demanda principal de precario; y en su lugar se declara: I.- Que SE ACOGE la demanda de precario deducida por RITA DEL CARMEN ZAGAL SUAZO, en consecuencia, se ordena al demandado restituir a la demandante el inmueble ubicado en Los Aromos, Pasaje 2, Casa 52, de la población Cardjin de la comuna de Chiguayante en la región del Biobío, inscripción de fojas 2164 número 1333 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de bienes Raíces de Chiguayante, dentro del plazo de treinta días hábiles desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. II.- QUE NO SE CONDENA en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvanse. Redactó abogada integrante Lorena Pérez Obreque. No firma la fiscal judicial Silvia Mutizábal Mabán, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Rol Corte N° 110 - 2025 Civil.