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jueves, 3 de septiembre de 2026

Procedencia del recurso de queja y apercibimiento legal por defecto en la constitución del mandato judicial

Doctrina del fallo

- El recurso de queja procede de manera excepcional y restrictiva, requiriendo para su acogimiento la existencia de errores u omisiones que constituyan una falta o abuso manifiesto y grave en la dictación de la resolución impugnada.

- Se ajusta a derecho y no configura falta o abuso grave la resolución que hace efectivo el apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda, cuando la parte no constituye el mandato judicial en la forma legal y dentro del plazo establecido para dicho efecto.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0k72 

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Felipe Vivanco Vargas, abogado, en representación de doña Tamara del Carmen Pino Beltrán, demandante en autos sobre tutela laboral, Rit T-13-23, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, deduciendo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ministros señores Jorge Pizarro Astudillo y Jaime Meza Sáez y del abogado integrante señor Claudio Fernández Melo, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de 24 de agosto de 2023, que confirmó la de primer grado que hizo efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 4 ° de la Ley N°18.120, y, en consecuencia, tuvo por no interpuesta la demanda. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos afirman no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto si bien efectivamente dictaron la resolución recurrida, fundaron la decisión en los argumentos expresados en la pronunciada por el tribunal de primer grado y en las actuaciones que constan en la causa, que dan cuenta que se ordenó constituir el poder en los términos previstos por la legislación, invocándose lo dispuesto en el artículo 2 ° inciso cuarto de la Ley N°18.120, venciendo el plazo el día 8 de junio de 2023, esto es, con antelación a la fecha en que la parte acompañó el mandato judicial respectivo. Añadiendo que, en cuanto al argumento conforme al cual el asunto quedaba regido por el artículo 6 ° del Código de Procedimiento Civil y no por el artículo 2 ° la Ley 18.120, indican que la exigencia establecida por el Juzgado de Letras de Ancud se relaciona con lo dispuesto en la primera norma citada, conforme a la cual ¿para obrar como mandatario se considerará poder suficiente, el constituido por escritura pública otorgada ante notario¿. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias . Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos ¿al decidir como lo hicieron¿ hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, por cuanto la decisión adoptada se ajusta a las normas que regulan la comparecencia en juicio. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio disciplinario debe ser desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ministros señores Jorge Pizarro Astudillo y Jaime Meza Sáez y del abogado señor Claudio Fernández Melo. Regístrese y archívense. Rol N° 210.242-23.-