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viernes, 18 de septiembre de 2026

Requisitos del interés para demandar la nulidad absoluta, legitimación de los herederos y valoración de la prueba sobre demencia

Doctrina del fallo

- El interés que legitima a un tercero para demandar la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1683 del Código Civil debe ser de carácter pecuniario o patrimonial, real y no hipotético, coetáneo a la celebración del acto o contrato impugnado y actual al tiempo de formularse la demanda, recayendo en quien lo alega la carga procesal de acreditarlo plenamente.

- Para que los herederos puedan accionar de nulidad absoluta en representación de su causante, resulta imperativo que concurran a la litis y actúen de consuno todos los integrantes de la sucesión hereditaria, no bastando la comparecencia individual o parcial de algunos de ellos si pretenden invocar los derechos de la masa.

- La privación de razón por demencia al momento de otorgarse un acto o contrato no puede establecerse fehacientemente mediante declaraciones de testigos legos o carentes de conocimientos científicos en el área médica, resultando dichos testimonios insuficientes para generar convicción y plena prueba sobre el estado mental del contratante.


Concepción, cinco de diciembre de dos mil trece VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente: PRIMERO: Que el demandante sostiene en su apelación que no es correcto entender que el interés debe existir al tiempo de producirse la nulidad, pues lo que se exigiría es que, además de ser pecuniario, sea actual, es decir que exista al momento de pedirse la declaración de nulidad absoluta y, en todo caso, no resultaría relevante en la especie, ya que ha demandado en calidad de heredero y no a titulo personal, sosteniendo que existiría una contradicción por parte del juez a quo al señalar, por un parte, que el interés del actor deriva de su calidad de heredero y, por otra, que el interés invocado no resulta coexistente con la celebración, el 22 de mayo de 2003, del contrato cuestionado. Así – sostiene- habiéndose demandado la nulidad absoluta en calidad de heredero, el interés que se invoca es el mismo del causante y es innegable que el causante tenía interés en la nulidad desde la celebración del contrato viciado. SEGUNDO: Que no habiendo definido lo que debe entenderse por interés a los efectos de aplicar el art. 1683 del Código Civil, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han ido precisando los requisitos que se exigen para la legitimación del tercero para demandar la nulidad. Así la Excma. Corte Suprema ha dicho que “Del contraste que hace el artículo 1683 en cuanto a la facultad del Ministerio Público para pedir la declaración de nulidad “en el interés de la moral o de la ley”, se concluye generalmente que el interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial, avaluable en dinero. Se añade que debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético, ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad y, finalmente, que este interés pecuniario resida, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, en obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos”, agregando que este “interés exista al tiempo de celebrarse el contrato o de ejecutarse el acto nulo, es decir, que sea este acto o ese contrato, y no actuaciones posteriores, el que dé origen a ese interés. De manera que el que alega la nulidad absoluta debe tener interés en ello en el momento mismo en que se ejecuta el acto o celebra el contrato en que se comete la infracción que acarrea la nulidad. Si ese interés se manifiesta posteriormente, como consecuencia de actos efectuados después de la celebración del acto o contrato nulo, debe rechazarse la petición de nulidad absoluta, porque, en realidad, el peticionario no tiene el interés que exige el artículo 1683 del Código Civil” (Arturo Alessandri B. obra citada, t. I, p. 553). Por su parte, el profesor Corral Talciani sostiene que ese interés no sólo debe ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretenda anular, sino que debe ser actual, es decir, debe permanecer a la fecha en que se intenta la acción de nulidad”. (Corte Suprema 30 de enero de 2012Casación en el Fondo N° 8169-2010.) TERCERO: La referida sentencia también destaca “que el artículo 1683 del Código Civil, no ha señalado expresamente que los herederos de las partes están legitimados para solicitar la nulidad, pero la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en reconocer esta facultad. Sin embargo, la discusión se centra en establecer a qué título lo hacen: como sucesores de las partes o como terceros que tienen un interés propio en la nulidad, ello por la exclusión del derecho de demandar la nulidad prevista en el artículo 1683, respecto de la parte que ejecuta el acto o celebra el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio, es aplicable al heredero. La jurisprudencia se ha inclinado por la afirmativa, sosteniendo que los herederos demandan la nulidad no iure propio sino iure hereditatis: “el heredero de quien celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, esta inhabilitado para alegar la nulidad del mismo. Ello no significa que el heredero sea responsable del dolo o culpa de su antecesor, sino sólo que, como tal, no puede invocar un derecho que no tenía su causante…” (R., tomo 33, 2ª. parte, sec. 2ª., pág. 65). La doctrina mayoritaria, opina lo contrario, esto es, que los herederos del contratante culpable no pierden su derecho a pedir la nulidad del contrato, fundado en que los herederos pueden no estar legitimados en su calidad de representantes de la parte contratante pero sí como terceros interesados en incrementar la masa hereditaria (iure propio). Alessandri Besa criticando la sentencia aludida expresa: “… si bien el interés del heredero para alegar la nulidad proviene de su calidad de heredero, el derecho para alegarla se lo otorga la ley, en razón de ese interés, pero no como un derecho derivado de su causante. El heredero que alega la nulidad está invocando un derecho propio, y no uno que pertenecía a su causante. La acción de nulidad no le corresponde “en representación de su antecesor que celebró el contrato… sino por derecho propio, porque la ley se lo ha conferido directamente…se trata de un derecho propio que la ley confiere a todo el que tiene interés en que se declare nulo un acto o contrato, sea éste heredero del que lo celebró, o cualquiera otra persona (ob. cit., p.598) Al profesor Hernán Corral, le parece discutible dogmáticamente esta consideración doble de heredero. Sostiene que el artículo 1683 no distingue entre partes en cuanto partes y terceros en cuanto interesados. Si los herederos pretenden acreditar esa calidad para pedir la nulidad es obvio que lo hacen en su condición de tales, es decir, de representantes del causante (art. 1097 CC), por lo que no podrían escamotear esa condición, sosteniendo que alegan la invalidez no como partes sino como simples terceros interesados. Si lo hacen como terceros deberían probar un interés propio y exclusivo que no coincidirá con el que hubiere tenido el causante, por lo tanto, concluye que “los herederos pueden alegar la nulidad, pero no como terceros interesados, sino como partes, aun cuando su causante haya ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio invalidante en razón de que esta sanción o inhabilidad no es transmisible” (ob. cit.). En conclusión, según la doctrina jurisprudencial y la de los autores, las condiciones que deben concurrir para que un tercero tenga el “interés” a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad son las siguientes: a.- Para la doctrina tradicional, el interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial. Para otra parte de la doctrina, basta que el litigante tenga interés, aunque no sea patrimonial, en que el acto jurídico se declare nulo, puede ser un interés personal (no social) extrapatrimonial jurídicamente relevante. b.- Que este interés resida, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos (Alessandri B. obra citada p. 554). c.- Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real. d.- Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad. e.- Que este interés nazca precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria. f.- El interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada”; CUARTO: Que, en la demanda se presenta don JUAN FRANCISCO OLIVEROS BADILLA, obrando por sí y en nombre y representación de la sucesión de su tía doña MARÍA ADELINA OLIVEROS ELGUETA (compuesta por Marieta del Carmen Muñoz Oliveros, y por Silvia Muñoz Oliveros) y de la sucesión de su padre don FRANCISCO SEGUNDO OLIVEROS ELGUETA (compuesta por Francisco Avelino Oliveros Badilla, Juan Francisco Oliveros Badilla; José Francisco Oliveros Badilla,; María Emperatriz Oliveros Badilla, hoy su sucesión; y María del Carmen Oliveros), expresando textualmente “Que obrando por sí y en la representación que invisto demando a don JOSE FRANCISCO ROSAS VALLEJOS, ... a fin se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que mi tía Domitila del Carmen Oliveros Elgueta celebró con el demandado...” sosteniendo en el punto octavo de su libelo que “8.- El artículo 1683 del Código civil prescribe que la nulidad absoluta puede ser solicitada por todo aquel que tenga interés en ella. Dada mi calidad de heredero queda más que claro el interés pecuniario que tengo en el sentido de que se declare la nulidad absoluta del contrato. La Excma. Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que el artículo 1683 del Código Civil, dispone que puede alegarse la nulidad absoluta por todo el que tenga interés en ello. Luego, de acuerdo a esta disposición es un imperativo legal que quien solicita tal nulidad tenga un interés en la declaración de ella. Este interés debe ser patrimonial, real y efectivo y por ello debe acreditarse. En el caso sublite, tanto el compareciente como mis representados hemos demostrado interés acreditando la calidad de heredero abintestato por medio de auto de posesión efectiva que acompaño en otrosí. La disposición citada exige al demandante tener interés en la declaración de la nulidad, el cual puede originarse en cualquier momento, aun posterior a la celebración del contrato, en tanto éste no se haya purgado del vicio constitutivo de la causal de nulidad, según lo establece el propio artículo 1683; en consecuencia no hay inconveniente alguno en declarar que un heredero puede impugnar la validez de un acto celebrado por su causante, entendiendo que el interés de aquél ha surgido una vez abierta la sucesión respectiva.” QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto claramente en la demanda, el actor interpuso su acción por sí y en representación de las personas que indica y no representación del de cujus como parece afirmar en la apelación. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, y aun cuando se entendiera que actuaba como herederos de los derechos y obligaciones transmisibles de doña Domitila del Carmen Oliveros Elgueta, lo cierto es que no acreditó legalmente tal condición. En efecto, en el certificado de posesión efectiva acompañado a fojas 5 se indica que entre sus herederos se encuentra su hermana MARIA ADELINA OLIVEROS ELGUETA, quien no ha comparecido en juicio, lo que se explicaría por haber fallecido, según se infiere de lo expuesto en la demanda, en donde se narra que la Sucesión de su tía doña MARÍA ADELINA OLIVEROS ELGUETA está compuesta por doña Marieta del Carmen Muñoz Oliveros y por doña Silvia Muñoz Oliveros. Sin embargo, sólo la primera aparece firmando el mandato de fojas 15, sin perjuicio, en todo caso, que no se acreditó legalmente en autos ni el fallecimiento de aquélla ni que éstas sean sus legítimas y únicas herederas.- SEPTIMO: Que, no habiendo comparecido todos los herederos a interponer la demanda de nulidad absoluta, no puede concluirse que se actuaba en autos a nombre y en representación de la causante, pues para ello, habría sido imprescindible que todos los herederos actuaran de consuno.- OCTAVO: Que, también se afirma en la apelación que se habría probado que doña Domitila del Carmen Oliveros Elgueta padecía de alzheimer al momento de celebrar el contrato cuya nulidad solicitaba, lo que estaría demostrado con la prueba testimonial y documental.- Sin embargo, las referidas probanzas no permiten dar por establecido que doña Domitila del Carmen Oliveros Elgueta se encontrare en estado de demencia y, por ende, incapacitada, al momento de celebrar el contrato de cesión de derechos de 22 de mayo de 2003, tanto porque ninguno de los testigos don Héctor Báez Briones, Luis González San Martín y Leopoldo Sáez Riquelme poseen los conocimientos científicos para diagnosticar dicha enfermedad ( el primero, comerciante; el segundo, cerrajero y el tercero, trabajador independiente) como porque sus dichos se encuentran en contradicción con lo expresado por los testigos de la demandada, razón por la cual no puede dárseles a dichos testimonios el valor de plena prueba de conformidad a lo dispuesto en el art. 384 del Código de Procedimiento Civil. Por estas argumentaciones, citas legales se confirma, sin costas, la sentencia de siete de junio de dos mil trece escrita a fs. 63 y siguientes REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE oportunamente con su custodia. Redacción del abogado integrante, don Mario Martín Pucheu Muñoz. ROL Sección Civil N° 1122-2013.- Sr. Solís Srta. Barlaro Sr. Pucheu Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Jaime Solís Pino, Srta. Miriam Barlaro Lagos, y el abogado integrante Sr. Mario Martín Pucheu Muñoz. Gonzalo Díaz Gonzalez Secretario En Concepción cinco de diciembre de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente. Gonzalo Díaz Gonzalez Secretario