Doctrina del fallo
- En materia laboral, los requisitos de la sentencia definitiva están previstos en el artículo 458 del Código del Trabajo y no en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de modo que invocar este último precepto para sustentar la causal de casación en la forma del artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil incumple la exigencia de señalar la ley que concede el recurso.
- Los tribunales no tienen la obligación de pronunciarse pormenorizadamente sobre las distintas alegaciones contenidas en el escrito de apelación, ya que dicho arbitrio constituye un medio de impugnación orientado a obtener la enmienda del fallo y no una acción o defensa nueva respecto de la cuestión debatida.
- De conformidad con el artículo 469 del Código del Trabajo, en segunda instancia rige la improcedencia general de rendir prueba, admitiéndose de forma excepcional solo la prueba documental en tanto la parte interesada justifique la imposibilidad de haberla presentado oportunamente en primera instancia.
- La apreciación de las probanzas es una facultad privativa de los jueces del grado, resultando ajena al control del recurso de casación en el fondo a menos que en la determinación de los hechos se vulneren las reglas de la sana crítica.
- La omisión de ponderar la totalidad de la prueba rendida en el juicio constituye un vicio de casación en la forma y no puede servir de fundamento para interponer un recurso de casación en el fondo por infracción de ley.
- El artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales regula el mecanismo interno mediante el cual los tribunales colegiados adoptan sus resoluciones, aspecto que concierne a la forma del acuerdo y no al contenido sustantivo del fallo impugnable por la vía del recurso de casación en el fondo.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?fcb7l
Santiago, siete de junio de dos mil seis. Vistos y teniendo presente: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandado, deduce recurso de casación en la forma contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 110, fundado en las causales 5ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil . En lo atinente a la primera, sostiene que la sentencia atacada se habría pronunciado con omisión de los requisitos contemplados en los numerales 2 ° y 6 ° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de la decisión del asunto controvertido. Segundo: Que para desestimar el recurso por la causal que se revisa baste señalar que en su interposición no se dio cumplimiento a la norma del inciso segundo del artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a señalar ?la ley que concede el recurso?, porque en materia laboral los requisitos de la sentencia definitiva se encuentran en el artículo 458 del Código del Ramo y no en el precepto en el q ue el recurrente funda la nulidad que pretende. Tercero: Que, a mayor abundamiento, no se advierten las omisiones que se denuncian, ya que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, se pronunció sobre la cuestión controvertida acogiendo la acción deducida y, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar los prestaciones que en lo resolutivo se indican. Los sentenciadores no están obligados a pronunciarse en particular sobre las alegaciones del escrito de apelación, pues se trata de un medio de impugnación que persigue únicamente la enmienda de la sentencia en alzada y no tiene el carácter de una acción o defensa diferente a las que conformaron la cuestión debatida. Cuarto: Que la causal del numeral 9° del artículo 768 del cuerpo legal antes citado, se funda en haber faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, en este caso, de una diligencia de prueba cuya omisión podría producir indefensión, argumentando que su parte solicitó oportunamente la agregación del libro de asistencia de la empresa para demostrar la causal de caducidad invocada por el empleador. Quinto: Que, en este caso, ha de precisarse que el recurrente cita, en primer lugar, el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable a la decisión de primer grado, la que resulta improcedente en la especie, por cuanto lo impugnado es la sentencia de segunda instancia. Del examen de los antecedentes se advierte que el demandado no reclamó formalmente de esta falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, de lo que se deduce que el vicio que se le atribuyen al fallo recurrido, en caso de exist ir , se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Sexto: Que respecto de la norma del artículo 800 N° 5 del mismo texto legal, cabe tener presente que de conformidad a lo previsto en el artículo 469 del Código del Trabajo, en segunda instancia no es admisible prueba alguna salvo la documental y siempre que se justifique, por la parte que pretende hacerla valer, la imposibilidad de presentarla en primera instancia, presupuesto que no se cumple en el caso de autos. Séptimo: Que, por consiguiente, los fundamentos que hace valer el recurrente de casación con motivo de la denuncia de las in fracciones cometidas en relación al artículo 768 N° 5 y N° 9 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen las causales esgrimidas, lo que resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma intentado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Octavo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1.698 del Código Civil, 455 y 456 del Código del Trabajo y 83 del Código Orgánico de Tribunales, señalando en síntesis, que el actor no probó en autos que su despido tuvo lugar en la fecha que indica y que lo fue verbalmente y sin caus a legal que lo justifique. En cuanto a la violación de las normas reguladoras de la prueba, plantea que el fallo recurrido estableció los hechos de la causa sobre la base de simples conjeturas, desprovistas de toda lógica, sin que exista prueba que respalde esas conclusiones. Agrega que ciertos elementos de convicción, los que detalla en su recurso, no fueron ponderados por los sentenciadores del grado en la forma exigida por el legislador. En cuanto al artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales, sostiene que se infringe por los jueces del grado, porque éstos no realizaron un examen lógico de la prueba rendida en autos, lo que atenta contra el proceso en su conjunto e infringe las leyes del procedimiento en la medida que fallaron contrariando las leyes mínimas de la lógica y la experiencia. Noveno: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que el demandante fue despedido el 1° de enero de 2.004 por una causal no acreditada por la demandada. Décimo: Que de lo expresado es posible desprender que el recurrente impugna la ponderación que de las probanzas rendidas por las partes hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteración de los hechos asentados, desconociendo que la apreciación de los elementos de convicción agregados al proceso corresponde a facultades privativas de los jueces del grado, salvo que en el establecimiento de los hechos se hayan quebrantado las reglas de la sana crítica, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Undécimo: Que, a mayor abundamiento, debe decirse que la falta de análisis de la totalidad de la prueba aportada a la causa, en caso de existir, constituye un vicio de casación en la forma y no puede ser fundamento de un recurso de nulidad por infracción de ley, como lo es el de fondo que se analiza. Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que el artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales, regula la forma en que un tribunal colegiado va a adoptar la decisión, materia ajena a la revisión de un fallo por esta vía, en que lo impugnado, ciertamente, ha de ser su contenido y no los medios para alcanzar el acuerdo. Décimo tercero: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el demandado a fojas 113, contra la sentencia de veinticinco de octubre del año pasado, que se lee a fojas 110. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus documentos. N° 6.546-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch . y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.