Doctrina del fallo
- Para atribuir responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de acciones penales, resulta indispensable acreditar la concurrencia de dolo en el querellante, entendido como la intención positiva de inferir injuria o daño al demandado con motivo de la interposición de la querella.
- Los hechos asentados por los jueces de la instancia son inamovibles en sede de casación en el fondo, salvo que se denuncie y compruebe una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resultando improcedente fundar el recurso en circunstancias fácticas distintas o contrarias a las establecidas en el fallo impugnado.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d33as
Santiago, doce de agosto de dos mil once. Vistos: En autos rol Nº 6.314-2003 del 15 ° Civil de Santiago, don Raúl Alberto Guajardo Jerez, deduce demanda, en juicio ordinario civil, en contra de don Gastón Alexander Nicolet Chopar Dit-Jean, a fin que se declare su responsabilidad en el daño causado con motivo de la dolosa imputación de delitos inexistentes y se lo condene a indemnizar los perjuicios provocados, cuya especie y montos reserva para la etapa de ejecución de la sentencia, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo que no tiene responsabilidad alguna. En sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 152 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, sin costas, por haber tenido el demandante motivo plausible para litigar. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de marzo de dos mil nueve, escrito a fojas 191, confirmó la sentencia de primera instancia. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que en el recurso se denuncia infracción de los artículos 1437 y 2314 del Código Civil; 211 del Código Penal; 87 y 99 del Código de Procedimiento Penal; y 19 números 4 y 7 de la Constitución Política de la República . Afirma el recurrente que nunca pretendió perseguir el pago de indemnizaciones provenientes de un delito criminal ?injuria o calumnia-, como erradamente afirman los sentenciadores, sino la indemnización de los perjuicios causados por la comisión de un delito civil, consistente en el hecho positivo y dañoso de inventar una circunstancia aparente que movió a un tribunal a decretar una medida de privación de libertad, la que causó daño. De lo antes señalado desprende que yerran los jueces del grado al exigir, para acoger la demanda, la declaración de ser la querella calumniosa por parte del Juez que tramitó la causa criminal iniciada por el demandado. El recurrente acusa la vulneración del artículo 1437 citado, porque en su concepto y de acuerdo a lo señalado, los jueces del fondo confundieron la fuente de la obligación fundamento de su demanda, al entender que por ella se perseguía la responsabilidad del demandado en cuanto autor de un delito penal. Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, por haber sido aplicado respecto de la presentación de una querella, a pesar de que la norma en cuestión dice relación con la responsabilidad que adquiere el denunciante. En lo que respecta a los artículos 99 del mismo cuerpo legal y 211 del Código Penal, se alega su quebrantamiento en atención a que ambos dicen relación con el delito penal de calumnia y no con el delito civil denunciado en autos, respecto del cual no son atinentes. El demandante estima violentado el artículo 2314 del Código Civil, que establece la obligación de indemnizar respecto de quien ha cometido un delito o cuasidelito, al haberse omitido su aplicación absolviendo al demandado, a pesar de que en el expediente se acreditaron todos los elementos de la responsabilidad civil pretendida, específicamente su mala fe, al querellarse sabiendo que los hechos fundamento de su denuncia eran falsos. Afirma el recurrente que se transgredieron los numerales cuarto y séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referidos al derecho a la honra y a la l ibertad individual, respectivamente, ambos violados por el actuar doloso del demandado, y que la sentencia recurrida deja sin reparación al exigir un inexistente requisito de declaración previa de denuncia calumniosa para dar lugar a la demanda. Termina señalando que los errores denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Segundo: Q ue se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) el demandado presentó querella en contra del actor ante el 2° Juzgado del Crimen de Santiago, por delitos contenidos en la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas. b) el actor estuvo privado de libertad los días 28 y 29 de mayo de 1998, en virtud de una orden de aprehensión librada por el 2° Juzgado del Crimen de Santiago. c) el proceso criminal seguido en contra del demandante terminó por sobreseimiento temporal, atento lo dispuesto en el artículo 409 N°1 del Código de Procedimiento Penal. d) el demandante sustenta su acción en el hecho que el demandado ejerció un derecho, de naturaleza penal, obrando maliciosamente. e) no se encuentra acreditado que el demandado haya actuado de manera dolosa, esto es, con la intención positiva de inferir daño al demandante por intermedio de la aludida querella. Tercero: Que los jueces del fondo, teniendo presente los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, resolvieron rechazar la demanda, en primer término por no haberse declarado en la causa criminal correspondiente la calidad de calumniosa de la querella presentada por el demandado ante el 2° Juzgado del Crimen de Santiago; y en segundo lugar, porque no se acreditó que éste último hubiese obrado de manera dolosa al momento de interponerla. Cuarto: Que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha descrito en el considerando anterior. Quinto: Que, en cuanto al recurso, cabe señalar que, al afirmar que se acreditó que el demandado al interponer la querella actuó de manera dolosa, ya que sabía que ésta se fundaba en hechos falsos, el recurrente intenta modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo como fundamento de su decisión, sin alegar infracción a las leyes reguladoras de la prueba aplicables al caso. Este planteamiento, desconoce que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos en la sentencia y sólo pueden ser modificados si el recurrente denuncia y se constata infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie. Sexto: Que de lo expuesto se infiere que el presente recurso de casación en el fondo se construye sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores de mérito, como es la actuación maliciosa que se atribuye al demandado. Por el contrario, constituye un hecho asentado en la sentencia en análisis, que el actor no acreditó en el proceso que el demandado hubiera actuado de manera dolosa, esto es, ?con la intención positiva de inferir un daño por intermedio de la aludida querella?, requisito indispensable para que pueda tener lugar la responsabilidad extracontractual que se hace valer en la demanda, de manera que siendo un hecho inamovible, resulta imposible decidir en sentido contrario. Lo anterior determina el rechazo del recurso, en atención a que las alegaciones del recurrente en cuanto pretende que se configurarían en la especie los requisitos de responsabilidad civil extracontractual establecidos en el artículo 2314 del Código Civil y alega de la errada aplicación de los artículos 1437 del Código Civil; 87 y 99 del Código de Procedimiento Penal; 211 del Código Penal; y 19 de la Constitución Política de la República, carecen de fundamento fáctico. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 771 , 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 192, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil nueve, que se lee a fojas 191 de estos antecedentes. Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun. Regístrese y devuélvase. Nº 3.446-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Minist ros señoras Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch . y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C. y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor. Medina, n o obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 12 de agosto de 2011. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a doce de agosto de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.