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lunes, 7 de septiembre de 2026

Requisitos para la procedencia de la notificación electrónica en resoluciones sujetas a notificación por cédula

Doctrina del fallo

- Para que las resoluciones contempladas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil puedan notificarse por medios electrónicos, es indispensable la existencia de una solicitud previa y expresa de la parte interesada, además de la debida constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

- El mero señalamiento o designación de una casilla de correo electrónico en los escritos fundamentales de las partes no equivale ni suple la solicitud expresa exigida por la ley para autorizar la notificación electrónica de resoluciones que por regla general deben notificarse por cédula.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eaqu1 

Rancagua, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Vistos: 1° Que, conforme lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial”. 2° Que, según consta de autos, en la especie no existe una solicitud de ninguna de las partes del juicio, y por lo tanto, tampoco una constancia en el sistema de tramitación electrónica del poder judicial, a efecto de que las resoluciones a que se refiere el artículo antes citado sean notificadas por correo electrónico, por lo que no se configura el supuesto que permite su utilización. 3° Que, el mero señalamiento de un correo electrónico en los escritos fundamentales de las partes no suple la solicitud previa para utilizar este medio de notificación, el que, como se dijo, no ha sido manifestado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, recaída en los autos Rol C-29-2022, y en su lugar se decide que la notificación del auto de prueba dictado en los presentes autos debe realizarse conforme la regla general del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por medio de cédula que contenga la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Acordada con el voto en contra de la abogado integrante Sra. Latife, quien en cambio estuvo por confirmar la resolución en alzada por estimar que en su parte que ordena notificar por correo electrónico, se encuentra acorde con lo que dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, atentos a que ambas partes del procedimiento señalaron en su primera presentación su dirección electrónica, lo que no puede tener otro objeto que solicitar se procede a las notificaciones por ese medio, lo que constituye la solicitud a que se refiere la norma recién citada. Comuníquese. Rol I. Corte 1348-2022 Civil.