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lunes, 7 de septiembre de 2026

Responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio médico, alcance del consentimiento informado y prueba del daño moral

Doctrina del fallo

- El médico funcionario que ejecutó la intervención quirúrgica cuestionada está afecto a la causal de inhabilidad por interés directo en el pleito, en virtud del derecho y deber que asiste al órgano público de salud para repetir en su contra las sumas indemnizatorias en caso de condena.

- El consentimiento informado define y delimita los riesgos asumidos por el paciente en la atención médica, de manera que el prestador de salud no queda exento de responsabilidad civil respecto de aquellas complicaciones o riesgos no informados de forma oportuna, suficiente y comprensible.

- La falta de servicio se configura cuando el servicio público funciona de manera deficiente, tardía o irregular frente al estándar esperable, constituyendo un factor de imputación directo que genera responsabilidad patrimonial sin requerir la acreditación de culpa personal o dolo individualizado de sus funcionarios.

- En la acreditación del daño moral resulta aplicable el principio probatorio de la normalidad, conforme al cual quien experimenta las aflicciones, dolores o padecimientos comunes y esperables derivados de complicaciones quirúrgicas graves e intervenciones correctivas sucesivas, queda exento de rendir prueba estricta sobre su existencia.

- Para la determinación del monto indemnizatorio del daño moral es procedente recurrir a baremos jurisprudenciales consolidados, con el objeto de resguardar la equidad y el principio de igualdad de trato frente a situaciones análogas.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dvzft 

Rancagua, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero, décimo quinto y décimo séptimo a vigésimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, la apoderada de la parte demandante se alza contra la sentencia definitiva de once de julio de 2022, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en sus antecedentes caratulados Canales con Hospital Regional de Rancagua, Rol C-9858-2018, indicando primeramente en lo relativo a la tacha opuesta, y rechazada en el fallo respecto del testigo Roger Parraga Lucas, que existe jurisprudencia reciente de esta Corte en el Rol 440-2020, que hizo lugar a ella en base a idénticos argumentos que expuso su parte, pues el testigo fue precisamente quien practicó la Histerectomía y Salpingectomía a la demandante, lesionado el uréter, siendo evidente que de acogerse la acción intentada, el Hospital podría repetir pecuniariamente en su contra, por lo que la tacha debió ser acogida en razón del evidente interés que le incumbe. En cuanto al fondo, explica que el documento de consentimiento informado suscrito por la señora Ángela Canales Nitschke, previo a la intervención, a modo muy general se refiere a potenciales riesgos pero sin detallarlos, y que jamás se le explicó la posibilidad de una lesión de uréter o algo similar, lo que queda en evidencia en razón que ella por más de una semana luego de la intervención, padeció de fuertes dolores concurriendo de madrugada al Hospital con fiebre, dolores, vómitos y una terrible hinchazón producto de la orina que desde el uréter se vertía dentro de su cuerpo, todo lo cual consta en su ficha clínica. Previas citas doctrinales y de publicaciones del Colegio Médico de Chile, sostiene que el consentimiento informado no exime de responsabilidad civil, por lo que lo resuelto en los motivos décimo séptimo y décimo noveno de la sentencia no se ajusta a derecho, a lo cual añade que de conformidad con lo razonado en el décimo sexto, el documento acompañado por la demandada daría cuenta que las lesiones uretrales no son una consecuencia habitual o normal de una cirugía como la realizada a la actora, por existir una incidencia de 0,02% a 0,04%. Cita jurisprudencia. Refiere, que no existen antecedentes que permitan entender que el testigo Roger Parraga Lucas actuó conforme a la lex artis médica, salvo sus propios dichos, los que son erradamente valorados por el juez a quo. Refiere, que el fallo no se pronuncia sobre el hecho que la demandante se mantuvo con la lesión de uréter desde el 2 al 11 de agosto de 2017, sin que fuese diagnosticada, lo que evidentemente constituye una falta de servicio al tenor de lo señalado en la página 292 del documento acompañado por la propia demandada a folio 65 de primera instancia, bajo el título Complicaciones Urológicas en Cirugía Ginecológica. Luego de citar la doctrina Res Ipsa Loquitur, refiere que en lo concerniente a los puntos de prueba tres y cuatro de la interlocutoria correspondiente, rindió prueba de testigos, de la que se desprende que la actora sufrió daños por el actuar negligente del Hospital Regional Rancagua, los que cambiaron radicalmente su vida, resultando con secuelas que se mantienen a la fecha, por lo que existe relación de causalidad entre la conducta de la demandada y los perjuicios ocasionados. Finaliza realizando como peticiones concretas, se revoque la sentencia en alzada, y se condene al pago de la suma señalada en la demanda o lo que esta Corte determine, con costas. Segundo: Que, luego de la vista de la causa, a folio 42 esta Corte decretó como medida para mejor resolver oficiar al Servicio Médico Legal, a fin de que en base a los antecedentes del proceso emitiera un informe con el objeto de establecer si los procedimientos médicos realizados respecto de la actora, en específico la histerectomía a la que se sometió, y las consecuencias que se alegan en la presente causa, en relación a la complicación post operatoria en la uretra derecha corresponden a un riesgo descrito, así como también si los procedimientos en general a que fue sometida la demandante se ajustaron a la lex artis. Debido a que no se dio cumplimiento dentro del término que al efecto establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto la señalada medida, rigiendo nuevamente el estado de acuerdo. I.- EN CUANTO A LA TACHA. Tercero: Que, la parte demandante opuso contra el testigo Roger Parraga Lucas la tacha del artículo 358 N° 6, del Código de Procedimiento Civil, alegando que carece de la imparcialidad necesaria en razón de tener un interés patrimonial comprometido, pues fue él quien incurrió en la falta de servicio por la que se demanda, y por lo tanto, en caso de acogerse la acción deducida, el Hospital Regional Rancagua podrá repetir en su contra para el reembolso de aquella suma de dinero con la que se indemnice a la paciente. Cuarto: Que, siendo un hecho no controvertido que efectivamente fue el testigo Roger Parraga Lucas el facultativo que intervino en la cirugía de histerectomía y salpingectomía bilateral a que se sometió la actora el día dos de agosto de 2017, en el Hospital Regional de esta ciudad, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 38, inciso final, de la Ley 19.966 que Establece un Régimen de Garantías en Salud, dice que: “Los órganos de la Administración del Estado que en materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del funcionario deberá siempre ser acreditada en el juicio en que se ejerce la acción de repetición, la que prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que la sentencia que condene al órgano quede firme o ejecutoriada.” Quinto: Que, el interés patrimonial que el señor Parraga Lucas tiene en el resultado de este juicio resulta ser manifiesto, pues además de lo establecido en la Ley 19.966 citada, el artículo 5°, de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado obliga a las autoridades y funcionarios a velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, deber funcionario que desde luego hace obligatorio el ejercicio de la acción de reembolso que le asistirá al Hospital Regional Rancagua, para el reintegro de lo que le corresponderá pagar a la demandante. Sexto: Que, en relación con esta materia, la doctrina se ha pronunciado en el sentido que en casos como el que nos ocupa “…la falta o culpa del funcionario médico se "confunde" con la falta del servicio…” (Hugo Cárdenas Villarreal – Jaime Moreno Molinet, Responsabilidad Médica. Estándares Jurisprudenciales de la Falta de Servicio, Abeledo Perrot-Thomson Reuters, 2011, página 167). En idéntico sentido el profesor Pedro Zalaya Echegaray puntualiza que: “El hospital que paga la indemnización a la víctima tendría derecho a repetir por el total de lo pagado contra el médico o personal sanitario que con dolo o culpa causó el daño respectivo ya que, en estricto derecho, estaría pagando una deuda ajena (al modo como el fiador paga la obligación del deudor principal).” (Responsabilidad Civil de Hospitales y Clínicas (modernas tendencias jurisprudenciales), Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCIV N°2 (1997), página 67). Séptimo: Que, en base a lo previamente razonado afecta al testigo la causal de inhabilidad invocada en su contra, por lo que no ajustándose a derecho lo resuelto por el juez del grado, será modificado como se dirá. II.- EN CUANTO AL FONDO. Octavo: Que, primeramente esta Corte se hará cargo del argumento expuesto por la actora en relación con los alcances que debe darse al documento denominado “consentimiento informado”, suscrito por ella previo a la cirugía de histerectomía y salpingectomía bilateral, respecto de lo cual la Ley 20.584 que regula los derechos que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, en su artículo 4° dispone que: “Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas.” El artículo 10° de la misma ley en análisis enseña que “Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.” Finalmente, el artículo 14° dispone que: “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16°. Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10°.” Noveno: Que, siendo un derecho establecido por la ley a favor del paciente, el consentimiento informado ha de servir para definir los riesgos en que ambas partes, el médico y el paciente, acuerdan interactuar, definiendo de ese modo el objeto de la convención celebrada entre ellos, de lo que se sigue forzosamente que el prestador no estará exento de responsabilidad por aquellos riesgos que no le hayan sido suficientemente informados y asumidos por el paciente. Sobre esta problemática, en relación con el derecho de los pacientes a un consentimiento informado consagrado en la Ley 20.584, la doctrina ha dicho que: “…la nueva normativa es expresión o culminación de una tendencia en que el paciente deja de ser una suerte de sujeto pasivo de un procedimiento o ejercicio de un arte que en el pasado pudo haber parecido inalcanzable, misterioso y casi mágico, y se convierte en un verdadero sujeto activo del proceso. Los costos y restricciones que esto pueda acarrear para el desarrollo y expansión de los horizontes de la profesión y la práctica médica están por verse; pues quiérase o no los médicos se verán obligados a dedicar tiempo a ilustrar a un ignorante.” (Jorge Whal Silva, Ficha Clínica, “Uso de Protocolos de Calidad y Seguridad, y Consentimiento Informado. Problemas de responsabilidad civil”, Derechos y Deberes de los Pacientes. Estudios y textos legales y reglamentarios, Universidad de Los Andes, Cuadernos de extensión jurídica 25, página 21). Décimo: Que, del examen del documento agregado a folio 65, se desprende que la actora fue informada en términos genéricos de los riesgos del procedimiento de histerectomía y salpingectomía bilateral al cual se sometió el dos de agosto de 2017, sin haber sido instruida de la posibilidad que, a consecuencia de ello era posible prever una lesión uretral que le provocaría dolores y vaciado de orina al interior de la cavidad abdominal, todo lo cual haría necesaria una nueva intervención, el diez del mismo mes y año para implantar un catéter doble J en la uretra derecha, destinado a asegurar el paso de la orina hasta el riñón, el cual debió ser extraído mediante una nueva intervención realizada el diecinueve de noviembre del mismo año. Dentro de esa misma prueba instrumental, allegada por la propia demandada, y agregada a folio 65 de primera instancia, consta el documento “Trabajo de Investigación sobre Lesiones Urológicas Posthisterectomía en el Centro Médico ABC”, obtenido de la página www.medigraphic.org.mx del cual se desprende que la incidencia general de lesiones uretrales es del 0,1%, es decir, un caso de entre mil intervenciones. Undécimo: Que, en base a lo señalado anteriormente, encontrándose asentado que la señora Canales Nitschke no fue informada de la eventualidad de una lesión uretral como resultado de la histerectomía y salpingectomía bilateral, y menos aun que debido a ella tendría que ser sometida a dos intervenciones quirúrgicas adicionales, no cabe sino concluir que yerra el tribunal a quo en los motivos décimo séptimo y décimo octavo del fallo apelado, al señalar que la tantas veces nombrada lesión uretral era una consecuencia inherente al señalado procedimiento, y que habría asumido sobre sí el riesgo que ello representaba, lo que justifica modificar lo resuelto como se dirá. Duodécimo: Que, despejado lo anterior, se dejará asentado que respecto a la falta de servicio la Excma. Corte Suprema ha declarado que: “…la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. Este factor de imputación, al ser reconducido a las normas del Código Civil, determina que la responsabilidad se genera cuando el servicio se presta de forma negligente” (SCS. 7.8.2020, Rol 306-2020). Igualmente debe considerarse, además, que “…al Estado como a los otros entes públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil, como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, ‘no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso’. De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público sea distinto al que debiera considerarse como su comportamiento normal; o sea, basta con probar una falta de servicio. Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia; y en estos casos la culpa del órgano que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado” (SCS. 30.6.2009, Rol 371-2008). Décimo tercero: Que, no ha sido discutido en autos que la actora se sometió el dos de agosto de 2017 a una operación de histerectomía y salpingectomía bilateral, a consecuencia de la cual sufrió una lesión en el uréter derecho, que provocó un vaciamiento de orina al interior de la cavidad abdominal, con dolores agudos e inflamación, lo que obligó a realizar una segunda intervención, esta vez el diez del mismo mes y año, para instalar un catéter doble J que permitió el paso de la orina al riñón, y finalmente una tercera, el diecinueve de noviembre de 2017, para extraer dicho aparato. Ahora bien, en relación con el daño moral demandado, siguiendo al profesor José Luis Diez Schwerter, en su obra “El Daño Extracontractual”, Editorial Jurídica, 1996, página 245, por la naturaleza extrapatrimonial que el daño moral posee, en principio no es posible repararlo en especie, desde que la causa de él, esto es, el dolor o sufrimiento soportado por la víctima no puede ser hecho desaparecer para volver las cosas al estado anterior al hecho ilícito, pudiendo tal solo aminorar sus perniciosos efectos. Es por ello, que las reparaciones por medio de equivalentes surgen como las únicas opciones para la víctima, y dentro de éstas los no pecuniarios aparecen como aquéllos a los cuales debiera recurrirse preferentemente por avenirse con la índole precisamente extrapatrimonial del daño moral. Daño y reparación deben ser, en lo posible, de la misma naturaleza. Décimo cuarto: Que, los hechos asentados en estos autos indicados en el motivo que antecede, permiten concluir que los efectos del daño ocasionado a la demandante como resultado de la lesión uretral que le afectó a causa de la falta de servicio en que incurrió el Hospital demandado, fue reparado mediante las dos intervenciones en las que le fue colocado y luego retirado el catéter doble J, sin que conste en autos que con posterioridad a la última de ellas haya sufrido nuevos eventos de vaciamiento urinario al interior de su organismo con los consiguientes malestares y dolores, como los que padeció entre los días dos y el diez de agosto de 2017. Décimo quinto: Que, no obstante ello, no pude perderse de vista que como consecuencia de la segunda y tercera intervención a que fue sometida la demandante para corregir la falta de servicio en que se incurrió en la primera que le fue realizada, ella actualmente sufre de hernias incisionales que ameritan resolución quirúrgica, siendo necesario para ello realizar hernioplastía con técnica de separación de componente y colocación de malla de polipropileno, no debiendo realizar actividad física en el intertanto, según consta del documento suscrito por el médico cirujano Héctor Almau Trenard acompañado a la demanda, documento que no fue objetado por la demandada, y que, por lo demás, se ve corroborado por el examen de Ecografía de Partes Blandas de la pared abdominal, también acompañado en el libelo, suscrito por el médico radiólogo Nibaldo Venegas, conforme al cual se pudo determinar la existencia de dos hernias; la primera ubicada 12 cmts. por sobre el ombligo, que presenta un cuello herniario de 6 mm. , un saco herniario de 6 mm., y otro de 8 mm.; y, la segunda, ubicada 10 cmts. por sobre el ombligo que presenta un cuello herniario de 11 mm., y un saco herniario de 27X10 mms. Décimo sexto: Que, el daño causado a otra persona debe ser satisfecho en su totalidad, esto es, considerando el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. Respecto del daño emergente relacionado con la intervención de cirugía reconstructiva a que se deberá someter, la actora reclama el pago de la suma de doscientos nueve mil setecientos treinta y tres pesos ($209.733), por concepto de consultas médicas realizadas entre el nueve de julio y el once de noviembre de 2018, los que acredita con las boletas respectivas que acompaña con su demanda, las que no fueron objetadas por la parte demandada, documentos que emanan todos de profesionales de la salud y fueron emitidos en un período de tiempo próximo a la fecha de la última intervención a que fue sometida la señora Canales Nietschke, razones que justifican otorgarles valor probatorio para acceder, en este punto, a la demanda deducida. Del mismo modo, a folio 9 de segunda instancia fue acompañado, con citación, el presupuesto N°3423, de veintiocho de agosto de 2018, emitido por la cirujana plástica Viviana Sprohnle, que detalla los costos de honorarios médicos en relación con la reconstrucción de la pared abdominal de la demandante y la colocación de malla de polipropileno, en la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($3.450.000), más doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por concepto de sesiones de kinesiología a que se deberá someter luego de la intervención, cantidades que se condenará a pagar a la parte demandada. Décimo séptimo: Que, respecto del daño reclamado por la demandante en relación con la lesión uretral sufrida, como se dijo antes, la demandada aminoró sus efectos mediante acciones equivalentes, al someterla a una segunda intervención para la instalación de un catéter destinado a servir como conductor de la orina al riñón, mismo que fue posteriormente removido, sin que la demandante sufra hoy por hoy padecimientos derivados de esa lesión, distintos de las hernias abdominales que deberán ser corregidas mediante cirugía reconstructiva. Décimo octavo: Que, en relación con el daño moral provocado a la actora como consecuencia de padecer desde el año 2017 de dos hernias abdominales, cuyo tratamiento la obligará a una cuarta intervención quirúrgica, y a ser portadora de una malla de polipropileno ubicada entre 10 y 12 centímetros por sobre el ombligo, del examen de los antecedentes realizado por estos sentenciadores se constató que la parte demandante no rindió prueba destinado a acreditar suficientemente que aquel tenga una envergadura y trascendencia que justifique otorgar la suma de dinero que se demanda, pues la única que rindió al efecto fueron dos certificados emitidos por una asistente social y un médico cirujano, en los que se indica que padece de episodio depresivo, sin indicar las causas que lo habrían ocasionado, y los dichos de las testigos Mónica Calquin Pinto y Claudia Lucero Martínez, quienes más allá de su personal apreciación del estado anímico de la demandante, no poseen la calificación profesional necesaria para que, en base a sus dichos, se pueda tener por acreditado que la entidad de la afección sea equivalente al monto que se reclama. Décimo noveno: Que, no obstante lo anterior, como lo ha declarado previamente esta Corte, por ejemplo, en el ingreso civil Rol 1568-2022, “…si bien es cierto que la indemnización debe ser concedida solamente en favor de aquéllas que acrediten haber sufrido real y efectivamente el daño, tratándose del daño moral -y muy particularmente en la situación que se revisa- no puede ser omitido un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo habitual, lo común u ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que postula lo anormal, excepcional o extraordinario” (S.C.S. Rol 38.037-2017). Vigésimo: Que en base a lo anterior, no obstante la deficiencia probatoria apuntada, lo cierto es que lo normal, lo corriente y lo habitual es que toda mujer que debe someterse a una histerectomía y salpingectomía bilateral, es decir, la extirpación de útero y de ambas trompas de falopio, sufra por ese solo hecho daño emocional, el que en el caso de la demandante se vio agravado por los dolores que debió soportar los días posteriores a consecuencia del vaciamiento de orina en la cavidad abdominal; por las dos intervenciones quirúrgicas a que posteriormente tuvo que ser sometida, tanto para instalar como para retirar la sonda mediante la cual la orina fue conducida al riñón, esto es, entre el 10 de agosto y el 19 de noviembre de 2017; y, por la cirugía reconstructiva de su pared abdominal, con colocación de malla de contención, que debe serle realizada, para que, finalmente, pueda recuperar la normalidad en sus actividades que perdió el año 2017. Vigésimo primero: Que, para determinar el quantum del daño moral sufrido por la demandante deben, además, considerarse los baremos obtenidos del estudio sistemático de la jurisprudencia existente sobre la materia, y tender a un trato igualitario entre las víctimas que recurren ante los órganos jurisdiccionales, todo lo cual permite a esta Corte regular el daño moral sufrido por la demandante como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas indicadas en el considerando que antecede, en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Vigésimo primero: Que, la prueba rendida a folio 8 de esta segunda instancia, constituida por la ficha clínica de la demandante, en nada modifica las conclusiones anteriores. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia definitiva de once de julio de 2022, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en sus antecedentes caratulados Canales con Hospital Regional de Rancagua, Rol C-9858-2018, y en su lugar se decide que: I.- Se acoge la tacha formulada por la demandante respecto del testigo Roger Parraga Lucas, por la causal del artículo 358 N° 6, del Código de Procedimiento Civil. II.- Se acoge la demanda por falta de servicio deducida por doña Ángela Lorena Canales Nitschke en contra del Hospital Regional Rancagua, representado por su Director, don Fernando Millard Martínez, sólo en cuanto se condena a éste último al pago de las siguientes sumas de dinero: a.- La suma de tres millones novecientos catorce mil setecientos treinta y tres pesos ($3.914.733), como daño emergente, constituido por el monto a que ascienden los honorarios médicos y kinesiológicos, y pago de consultas médicas, necesarios para la realización de la cirugía reconstructiva de la pared abdominal a que deberá ser sometida. b.- La suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto del daño moral sufrido con ocasión de las intervenciones quirúrgicas a que debió ser sometida el diez de agosto y el diecinueve de noviembre de 2017, como asimismo a la destinada a la reconstrucción de su pared abdominal. III.- Las cantidades antes señaladas deberán pagarse debidamente reajustadas desde la fecha en que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, hasta la fecha del íntegro y cumplido pago de lo adeudado. IV.- No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Alberto Veloso Abril. Rol Corte N°1053-2022 -Civil.