Doctrina del fallo
- Conforme al artículo 2326 del Código Civil, el dueño de un animal es civilmente responsable de los perjuicios que este ocasione a terceros, incluso si el animal se ha soltado o extraviado, siempre que se verifiquen los elementos de la responsabilidad extracontractual.
- Para que proceda la indemnización por daño material, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión los rubros y montos específicos que configuran el menoscabo patrimonial, resultando improcedente acoger reclamaciones sustentadas en cifras globales sin respaldo probatorio directo.
- El daño moral comprende la lesión o menoscabo a los derechos o intereses que se encuentran en la esfera extrapatrimonial de la persona, abarcando no solo el sufrimiento físico, sino también el pesar, dolor, angustia y afección psíquica derivada de un hecho ilícito que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.
- La relación de causalidad entre la conducta culposa y el perjuicio demandado se verifica a través del método de supresión hipotética, constatándose el nexo si al eliminar mentalmente el hecho ilícito desaparece correlativamente el daño ocasionado.
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Temuco, ocho de Agosto de dos mil quince VISTOS: A fs. 1 comparece doña ORFELINA MARTÍNEZ HUENTEMIL, labores de casa, domiciliada en Cruce Momberg, Condominio Las Terrazas, Roble Huacho Km. 10, comuna de Padre las Casas, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1437, y 2314 y siguientes del Código Civil, deduce demanda civil de indemnización de perjuicios en juicio sumario en contra de don MARCELINO CALLEJAS ARRIAGADA, Ingeniero Mecánico, domiciliado en Las Terrazas de Huichahue, Parcela 1-b, comuna de Padre las Casas, y en contra de doña MARÍA HORMAZABAL MORALES, labores de casa, domiciliada en Las Terrazas de Huichahue, Parcela 2, comuna de Padre las Casas, por los fundamentos de hecho y de derecho que en su libelo expone.- A fs. 11 y 16 consta que se notificó la demanda a los demandados. A fs. 17 consta que se realizó la audiencia de contestación y conciliación, donde se llamó a las partes a conciliación la que no se produjo por la rebeldía de los demandados. A fs. 18 se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada a fs. 23 y 24, respectivamente, rindiéndose la prueba que rola en los autos. A fs. 76 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fs. 1 doña ORFELINA MARTÍNEZ HUENTEMIL, labores de casa, domiciliada en Cruce Momberg, Condominio Las Terrazas, Roble Huacho Km. 10, comuna de Padre las Casas, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1437, y 2314 y siguientes del Código Civil, dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios en juicio sumario en contra de don MARCELINO CALLEJAS ARRIAGADA, Ingeniero Mecánico, domiciliado en Las Terrazas de Huichahue, Parcela 1-b, comuna de Padre las Casas, y en contra de doña MARÍA HORMAZABAL MORALES, labores de casa, domiciliada en Las Terrazas de Huichahue, Parcela 2, comuna de Padre las C-7073-2014 Foja: 1 Casas, solicitando se acoja la demanda a fin que los demandados paguen la indemnización por los perjuicios reclamados, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. Los Hechos. El día viernes 19 de diciembre del año 2013, alrededor de las 06:00 hrs., fue alertada por la llamada telefónica de un vecino de la presencia de dos perros bravíos en su propiedad, en el corral en el cual mantenía guardadas sus ovejas, a unos 30 metros de la casa habitación. Se trataba de un perro color negro, raza Rotweiller, de propiedad de don Marcelino Callejas, y el otro, raza Pastor Alemán, de propiedad de doña María Hormazábal, los cuales atacaron a sus ovejas. El ataque de los animales fue de tal magnitud que un total de 24 ovejas se vieron comprometidas, de las cuales dos perecieron inmediatamente y cinco quedaron moribundas, situación que se constató ante Carabineros y también por un médico veterinario que concurrió al lugar a solicitud de esta parte, para efectos de verificar el estado de los animales. Luego, en la madrugada del día domingo 21 de diciembre del año 2013, tan solo dos días después de lo relatado precedentemente, los perros regresaron a su predio, y esta vez matan a una de las ovejas que había sobrevivido. Muy afectada por todos estos hechos, concurrió al domicilio de los demandados, quienes hasta el momento no han respondido de los daños, sin perjuicio del procedimiento penal al que fueron sometidos tras la respectiva denuncia, y la posterior condena por delito de daños simples, iniciando dicho procedimiento con fecha 20 de diciembre del 2013, concluyendo con la condena de los imputados con fecha 29 de abril de 2014, por el delito señalado en el Art.496 N°17 del Código Penal. II. El Daño. A raíz de los hechos relatados, he sufrido un gran detrimento económico, ya que estos animales son única fuente de ingresos. Daño material: La pérdida asciende en pesos a la suma de $1.600.000.- sumado al hecho que debió recurrir a un médico veterinario, quien cobró por su asistencia la cantidad de $150.000.- Por lo demás, según se acreditará, en consideración a su edad, su estado de salud y al hecho de subsistir por su cuenta, sin un grupo familiar que la apoye, esta situación le significa un fuerte impacto, tanto por la pérdida de sus animales, tanto porque son su única fuente de ingreso, ya que las ovejas las mantiene con el objeto de destinarlas únicamente a la producción de lana. Los animales no eran destinados a la venta, y por ningún motivo se esperaba su muerte bajo ninguna circunstancia. Por esta razón además, y debido al apego emocional con mis ovejas se me ha producido una afectación psíquica que se traduce en un daño moral que, dadas sus circunstancias, debe ser reparado, el cual avalúa en la suma de $5.000.000. III. El Derecho. C-7073-2014 Foja: 1 Los hechos descritos se encuadran en la regulación que establece el Código Civil en el Art. 1437 y los Arts. 2314 y siguientes, de la responsabilidad extracontractual, según la cual a partir de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, se obliga al que ha cometido delito o cuasidelito a indemnizar el daño causado, procediendo específicamente aplicar el Art. 2326 del mencionado cuerpo legal, que responsabiliza a los dueños de los animales de los daños causados. POR TANTO, PIDE que en mérito de lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en las normas legales citadas, se sirva tener interpuesta demanda civil de indemnización de perjuicios en juicio sumario en contra de don MARCELINO CALLEJAS ARRIAGADA y de doña CATALINA HORMAZABAL MORALES, ambos ya individualizados, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, condenando a los demandados a pagar la suma de $6.750.000.-, por los daños referidos precedentemente, o la suma que el Tribunal determine, en razón del mérito del proceso, más intereses y reajustes, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, encontrándose notificados de la demanda los demandados, según consta de fs. 11 y 16 , éstos no contestaron la demanda; a fs. 17 se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo; a fs. 18 se dictó la interlocutoria de prueba, resolución que fue notificada a las partes a fs. 23 y 24, respectivamente. TERCERO: Que, la parte demandante a fin de acreditar los fundamentos de su acción rindió la siguiente prueba: Documental: Que la parte demandante acompañó en forma legal y no fueron objetados los siguientes documentos: A fs. 6 rola sentencia del Juzgado de Garantía de Temuco. A fs. 9 copia de Formulario 10 del Servicio de Tesorería. A fs. 27 a 32 informe médico veterinario. A fs. 33 rola boleta de honorarios. A fs. 34 a 38 rola escrito de requerimiento en procedimiento monitorio y sentencia. A fs. 39 Informe de precios de Remate. Testimonial: Que rindió prueba testimonial con las declaraciones de: 1.- Doña ANA LUZ MONTECINOS HENRIQUEZ, cédula de identidad N°9.334.538-k, quien previamente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba que rolan a fojas 18 expone: Al punto uno: Sí, es efectivo que ellos tienen dos perros, que atacaron a los animales de mi vecina Orfelina, esto ocurrió en el mes de diciembre del año 2013. En la noche de esa fecha, sentimos unos gritos de personas y al levantarnos a ver qué pasaba, vimos animales de mi vecina, unas ovejas y corderos que estaban muertos y otros heridos, producto del ataque de los perros de doña Catalina y don Marcelino, esto ocurrió en la casa de doña Orfelina que está ubicada en el sector acceso Momberg, de la comuna de Padre Las casas, eran como las cinco de la mañana cuando ocurrieron estos hechos. Debo agregar que don Marcelino y doña Catalina son vecinos de doña C-7073-2014 Foja: 1 Orfelina, al igual que yo.- Murieron cuatro animales y otros veinte quedaron moribundos por el ataque de dos perros un ROTTWEILER y un Pastor Alemán. Al punto dos: Obviamente que sufrió perjuicio por la muerte de sus animales y por los otros que quedaron heridos, ya que ella vivía del producto de la venta de estos animales, al igual que de la lana y las crías de éstos. Ella sufrió un perjuicio avaluable en más de $1.500.000, incluido los remedios y el veterinario para recuperar los animales heridos. Debo agregar que doña °defina vivía de los ingresos que le producían estos animales, y era el único ingreso que tenían para vivir su grupo familiar compuesto por su marido y su hija. Esto le afectó económicamente ya que no tenían los ingresos suficientes para vivir.- Al punto tres: Sí efectivamente el hecho relatado en el punto uno, fue el que le causó el daño y los perjuicios a doña Orfelina y a su grupo familiar. Producto de esto doña Orfelina tuvo que llevar los animales a otro campo para poder tenerlos, ya que le da miedo tenerlos en su casa por los peros que todavía están en la casa de don Marcelino y doña Catalina, lo que le ha acarreado desembolsar dinero que no tenía presupuestado. 2.- Don ERICK GUILLERMO GONZALEZ PINO, cédula de identidad N°13.515.707-4, ya individualizado a fojas 25, quien previamente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba que rolan a fajas 18 expone: Al punto uno: Los perros de don Marcelino y doña Catalina, atacaron los animales de doña Orfelina que eran ovejas y corderos, producto de este ataque murieron cuatro animales y quedaron heridos como veinticinco, luego algunos que estaban heridos murieron, a pesar de que tuvieron atención médica, esto ocurrió en el mes de diciembre del año 2013, la fecha exacta no la recuerdo, en el sector acceso Momberg, de la comuna de Padre Las Casas. Esto me consta, ya que trabajaba con perros y gatos, los cuales son de mi propiedad y los tenía resguardados en la casa de doña Orfelina, esa noche me quedé en su domicilio y como a las cinco de la mañana la señora Orfelina gritaba desesperada por el ataque que habían sufrido sus animales, y yo me vestí y vi en el lugar el ataque hacia estos animales y que estaban los dos perros de don Marcelino y doña Catalina en el predio de doña Orfelina cometiendo el ataque. Perseguimos un perro y llegamos a un sitio muy grande y al seguir al pero llegó a una casa y se metió por una casa. Despertamos al dueño de la casa y salió don Marcelino, con un revólver en la mano y nos dijo que era su perro. Después de conversar con don Marcelino, volvimos a la casa y doña Órfelina tenía el pastor alemán que era de propiedad de doña Catalina. Al punto dos: Moralmente sufrió mucho, ya que era una persona alegre y trabajadora siempre estaba haciendo cosas en su predio, después de estos hechos ella cambió mucho su personalidad, se puso pasiva, lloraba mucho y no puede olvidar lo sucedido ya que su vida eran los animales, y producto de la crianza de estos ella vivía, los C-7073-2014 Foja: 1 vendía, los criaba, vendía los subproductos como la lana, carne, crías etc., y económicamente también sufrió por la pérdida de sus animales, yo creo que ella debe haberse perjudicado económicamente en $1.500.000 Al punto tres: Sí es efectivo, que ella sufrió los perjuicios tanto morales como económicos, producto del ataque que sufrieron sus ovejas y corderos, por parte de los perros de don Marcelino y doña Catalina, que son sus vecinos. Doña Orfelina producto de estos hechos, tuvo que arrendar otro predio para poder tener sus animales, ya que teme por los perros de sus vecinos y tiene que desembolsar dinero que no tenía presupuestado.- CUARTO: Que , la parte demandada de doña María Catalina Hormazábal Morales rindió la siguiente prueba documental: A fs. 45 rola constancia efectuada ante Carabineros de chile. A fs. 46 rola certificado. A fs. 46 a 58 y de fs. 61 a 69 rolan fotografías. QUINTO: Que, la demanda de autos se fundamenta en la llamada responsabilidad extracontractual basada en la existencia de un ilícito, que en razón de las disposiciones que fijan dicha responsabilidad, dan derecho a una indemnización de perjuicios.- Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y/o infraccional, son los siguientes: 1.- Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito; 2.- Existencia de un hecho culposo o doloso, cuya responsabilidad le es imputable a la parte demandada.- 3.- Que este hecho haya causado un perjuicio o daño a la demandante; 4.- Que entre el hecho y el perjuicio haya una relación de causalidad, esto es que los daños o perjuicios sufridos sean consecuencia directa e inmediata de aquel; Tales requisitos deben concurrir en forma copulativa.- SEXTO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito para configurar la responsabilidad civil demandada, esto es que el autor sea capaz de delito o cuasidelito, debe tenerse presente que por regla general son capaces de delito o cuasidelito civil toda persona natural o jurídica, no habiéndose controvertido por el demandado esta circunstancia, por lo que se estima que ha concurrido este primer requisito. SEPTIMO: Que, en cuanto a la existencia de un hecho culposo o doloso, cuya responsabilidad le es imputable a la parte demandada. Que, al efecto la parte demandante acompañó en forma legal y no fue objetada copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, mediante la cual se condena doña María Catalina Hormazabal Morales y a don Marcelino Enrique Callejas Arriagada, al pago de una multa consistente en una Unidad Tributaria Mensual, por dejar animales sueltos, según tipificación establecida en el 496 N°17 del Código Penal. Además, a fs. 34 rola requerimiento en procedimiento monitorio efectuado por don Alberto Chiffelle Márquez, en contra de los demandados Sr. Calleja Arriagada y Sra. C-7073-2014 Foja: 1 Hormazabal Morales, relatando en la parte de los hechos: “El día 21 de diciembre de 2013, alrededor de las 5:00 horas, la víctima Orfelina Martín Huentemil, se encontraba en su propiedad ubicada en el sector Robre Huacho de la comuna de Padre Las Casas, momento en que debido a los continuos ladridos se pudo percatar , que los dos perros bravíos, uno de color negro raza rottweiler de propiedad del requerido Marcelino Enrique Calleja Arriagada y el otro de raza pastor alemán de propiedad de la requerida María Catalina Hormazabal Morales ingresaron al interior del corral donde mantiene guardadas sus ovejas atacándolas, resultando 2 corderos muertos y 5 corderos moribundos. Los daños fueron avaluados en la suma de $280.000.” Que, también rindió prueba testimonial con las declaraciones de Ana Luz Montecinos Henríquez y de don Erick Guillermo González Pino, quienes legalmente examinados, sin tacha y dando razón de sus se encuentran contestes en declarar que los perros de los demandados atacaron las ovejas de la actora en el mes de diciembre de 2013; lo cual se encuentra en armonía con los documentos rolantes a fs. 27 a 32 consistentes en informe de veterinario y fotografías, documento que se considerará como base de presunción judicial. Que, la sentencia del juzgado de garantía será valorada de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil en relación al artículo 342 del Código de Procedimiento, y los testigos de acuerdo al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por acreditado el hecho ilícito señalado en la demanda, debiendo responder los demandados de los perjuicios que este haya causado a la demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2326 del Código Civil, en cuanto este dispone el dueño del animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado. OCTAVO: Que, en cuanto a la existencia de los perjuicios demandados por la actora en su demanda, para lo cual deberá estarse a la prueba rendida en autos. Que, la actora solicita se le indemnicen los perjuicios consistentes en daño material, por la suma $1.600.000, más $150.000., correspondiente al cobro que efectúo el médico veterinario. Además pide la suma de $5.000.000, por concepto de daño moral. NOVENO: Que, en cuanto a los perjuicios materiales demandados y que la demandante avaluó en la suma de $1.600.000, deberá considerarse que la actora no indica en su libelo en que consiste este daño o como llega a dicha cifra, lo que hace imposible a este juez determinar la existencia del daño, más aún si se considera que no indica el precio de cada lanar muerto y el precio de los medicamentos utilizado en las ovejas heridas, por lo que el documento de fs. 39, no puede ser considerado. Que por lo expuesto esta petición deberá ser rechazada. DECIMO: Que , en cuanto a la suma de $150.000., solicitada por concepto de honorarios de veterinario, deberá estarse al documento que rola a fs. 33, al cual se le dará el valor de una presunción judicial, dado que se encuentra en armonía con la prueba testimonial rendida a C-7073-2014 Foja: 1 fs. 41 testigo Ana Montecinos, en cuanto declara que concurrió un veterinario para la recuperación de los heridos; en consecuencia se da por acreditado que la actora sufrió perjuicios por la suma de $150.000. DECIMO PRIMERO: Que, en lo que se refiere a los perjuicios morales demandados y que la actora hace consistir en que los hechos descritos en el libelo le ocasionaron un fuerte impacto, tanto la pérdida de sus animales y porque son su única fuente de ingreso, perjuicios avaluados en suma de $5.000.000. DÉCIMO SEGUNDO : Que , en cuanto al daño moral demandado y la relación de causalidad con el hecho generador de responsabilidad.- Que, se ha entendido que el daño moral consiste en el detrimento o menoscabo que sufre una persona en sus afectos , en sus sentimientos psíquicos y su sensibilidad física , y deberá señalarse que tradicionalmente ha sido relacionado al que afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona. Es el dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre un ser humano en sus sentimientos a consecuencia del hecho ilícito, un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo. Que, esa concepción ya tradicional, ha ido evolucionando hacia acepciones más amplias o comprensivas de otros aspectos , llegando a señalarse que el daño moral es aquel que se refiere a la lesión o menoscabo que el hecho dañoso pueda ocasionar en un derecho o interés del que es titular la persona afectada y que se encuentra en la esfera extrapatrimonial del individuo.- DÉCIMO TERCERO: Que, a efecto de acreditar el daño moral demandado la actora rindió prueba testimonial con las declaraciones de doña Ana Luz Montecinos Henríquez quien al punto dos declaró: “Obviamente que sufrió perjuicio por la muerte de sus animales y por los otros que quedaron heridos, ya que ella vivía del producto de la venta de estos animales, al igual que de la lana y las crías de éstos. Ella sufrió un perjuicio avaluable en más de $1.500.000, incluido los remedios y el veterinario para recuperar los animales heridos. Debo agregar que doña Orfelina vivía de los ingresos que le producían estos animales, y era el único ingreso que tenían para vivir su grupo familiar compuesto por su marido y su hija. Esto le afectó económicamente ya que no tenían los ingresos suficientes para vivir. Por su parte don Erick Guillermo González Pino, declara: “Moralmente sufrió mucho, ya que era una persona alegre y trabajadora siempre estaba haciendo cosas en su predio, después de estos hechos ella cambió mucho su personalidad, se puso pasiva, lloraba mucho y no puede olvidar lo sucedido ya que su vida eran los animales, y producto de la crianza de estos ella vivía, los vendía, los criaba, vendía los subproductos como la lana, carne, crías etc., y económicamente también sufrió por la pérdida de sus animales, yo C-7073-2014 Foja: 1 creo que ella debe haberse perjudicado económicamente en $1.500.000.” Que los testigos antes individualizados se encuentran, legalmente examinados, sin tacha y dando razón de sus dichos se encuentran contestes en declarar que la actora sufrió daño moral consecuencia del hecho relatado en el considerando séptimo de esta sentencia, por lo que estas declaraciones serán valorada conforme a lo dispuesto por el artículo 384 n°2 del Código de Procedimiento Civil .- Que, además debe tenerse presente , en cuanto a la existencia del daño moral , que a juicio de esta sentenciadora , la circunstancia que una persona sufra daños a consecuencia de una falta penal del artículo 496 N° 17 del Código Penal, según la cual ingresaron dos perros bravíos a su propiedad y atacaran sus ovejas, con los resultados de los antecedentes , constituye un hecho dañoso de la demandada que causa una lesión o menoscabo en un derecho o interés del que es titular la persona afectada y que se encuentra en su esfera extrapatrimonial de su calidad de persona o individuo, comoquiera que una persona no tiene por qué soportar verse expuesta a un hecho penal como el señalado.- Que, en consecuencia , la prueba testimonial antes referida , permite a esta sentenciadora tener por acreditada la existencia del daño moral plenamente , tal como se expuso.- Que, en cuanto a la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, a juicio de esta sentenciadora, ésta fluye del mérito de los antecedentes, como quiera que si hipotéticamente se elimina el hecho dañoso imputable a la demandada desaparece el daño ocasionado a la actora .- Que , en cuanto al monto de la indemnización por el daño moral, será prudencialmente regulada pero sin alcanzar a las sumas demandadas, por estimarse excesivas en relación a las circunstancias del caso , por lo que se regulará en la suma de $2.500.000. cantidad que deberá pagarse reajustada según el aumento del IPC y con los intereses, según se indicará.- DECIMO CUARTO: Que la prueba no analizada en particular en nada influye en lo dispositivo del fallo, (fotografías de fs. 61 a 69 y documento de fs. 45 y 45 -B). Y visto lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 342, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698, 1700, 2314 , 2317 y siguientes 2326 del Código Civil, se resuelve: I.- HA LUGAR a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por doña ORFELINA C-7073-2014 Foja: 1 MARTÍNEZ HUENTEMIL en contra MARCELINO CALLEJAS ARRIAGADA y de doña MARÍA HORMAZABAL MORALES, solo en cuanto se condena a los demandados a pagar la suma de $150.000, por daño emergente y la suma de $2.500.000, por daño moral, debiendo ser reajustadas las cifras antes señaladas, más intereses, desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, rechazándose en lo demás la demanda. III.- Que se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese, regístrese y archívese oportunamente.- Rol: 7073-2014 Dictada por María Alejandra Santibáñez Chesta, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco. Autoriza Carlos Gutiérrez Salazar, Secretario Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Temuco, ocho de Agosto de dos mil quince 01420458994606 2015-08-08T11:15:05-0400 Poder Judicial de Chile Verificación Legal 2015-08-08T12:26:46-0300 Poder Judicial de Chile Verificación Legal