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jueves, 28 de octubre de 2004

Mandato termina por la muerte del mandante, salvo las excepciones que la misma ley contempla. La muerte como causal de expiración del mandato para que produzca los efectos mencionados, debe haber sido conocida por el mandatario. Luego, de acuerdo al citado artículo 2173 del Código Civil, el mandato no es nulo y produce plenos efectos respecto de terceros de buena fe

Santiago, tres de agosto de dos mil cuatro. 

Vistos: En estos autos Rol Nº 665-2001 del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta por falta de consentimiento, caratulados Muñoz Segovia María con Herrera Zamora Noemí, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 82, rechazó la demanda, con costas. Apelado este fallo por la demandante, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de seis de mayo del dos mil tres, escrita a fojas 100, en contra de la cual la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso de casación en el fondo en que la sentencia impugnada rechazó la demanda por estimar que no obstante que el mandato se extingue por la muerte, tiene como excepción aquellos de esta especie que acceden al contrato de compraventa que se ha querido o previsto cumplir mediante su gestión, y al haberlo resuelto así, sostiene la recurrente, se ha incurrido en error de derecho, infringiendo el artículo 2169 del Código Civil. En efecto, agrega, de lo dispuesto en la norma citada, es claro que la muerte extingue el mandato, y la fanica excepción que tiene esta disposición, es que el encargo esté destinado a ejecutarse después del fallecimiento del mandante. En el caso de autos, el mandato pudo ejecutarse antes de fallecer el vendedor, e incluso no se tuvo a la vista la circunstancia que debía ejecutarse después de la muerte del vendedor, y ello es así puesto que una vez fallecido éste ya no es el dueño de la cosa vendida, sino que lo son sus herederos. 

SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso, es menester tener presente los hechos establecidos en autos (considerando sexto del fallo de primer grado): a) con fecha 26 de diciembre de 1996 don Domingo Muñoz Segovia, vendió y transfirió el inmueble consistente en un sitio con Unidad Sanitaria, ubicada en la Población Nueva Coquimbo, en dicha ciudad; b) el 20 de abril de 1998 se ingresó la escritura al Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, anotándose en el respectivo repertorio el 12 de mayo de 1998 a fojas 500 Nº 3198; c) el 30 de mayo de 1997 había fallecido el vendedor don Domingo Muñoz Segovia; d) que en la cláusula sexta de la escritura de compraventa de 26 de diciembre de 1996 suscrita entre don Domingo Muñoz Segovia y doña Noemí Elizabeth Herrera Zamora, las partes facultaron al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir las anotaciones, inscripciones o subinscripciones que procedan en los registros respectivos; 

TERCERO: Que útil resulta revisar las disposiciones atingentes a la materia y en especial a la situación fáctica que se presenta en autos. En este sentido el artículo 2168 del Código Civil dispone: Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.. Por otro lado, el artículo 2169 del mismo cuerpo legal, señala: No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.. Finalmente, el artículo 2173, del Código citado, establece que En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante. 

CUARTO: Que de las normas transcritas precedentemente, se desprende que efectivamente el mandato termina por la muerte del mandante, salvo las excepciones que la misma ley contempla, dentro de la que no se encuentra la situación de autos. Sin perjuicio de lo dicho, de las mismas normas se colige que la muerte como causal de expiración del mandato para que produzca los efectos mencionados, debe haber sido conocida por el mandatario, lo que en el caso de autos no aparece acreditado que así haya ocurrido. Luego, de acuerdo al citado artículo 2173 del Código Civil, el mandato no es nulo y produce plenos efectos respecto de terceros de buena fe

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el mandato de autos, que indeterminadamente facultaba para requerir las anotaciones, inscripciones o subinscripciones que procedan en los registros respectivos, accedía al contrato de compraventa que se había querido o previsto cumplir mediante su gestión; 

SEXTO: Que, de lo dicho se desprende que los jueces del fondo al resolver como lo hicieron, no han vulnerado la norma denunciada, y por el contrario, aplicaron correctamente el derecho, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado; 

SEPTIMO: Que, por otra parte y sin perjuicio de lo dicho, existen otras razones de derecho para rechazar el recurso de autos, que no se han alegado por las partes, pero que justamente por ser de derecho, debe aplicar el juez. La sanción por falta de consentimiento del mandante motivada por la extinción del mandato es la inoponibilidad y no la nulidad absoluta, como se ha demandado en autos. En efecto, los herederos del causante le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1097 del Código Civil), y si un acto, en este caso, la tradición, se llevó a efecto sin su consentimiento por extinción del mandato de su causante, les sería inoponible, pero podrían y deberían ratificarlo, lo que no procede ante una nulidad absoluta. En este sentido, ellos no podrían demandar dicha nulidad aunque esa fuera la sanción para este caso, porque heredaron la obligación del causante de efectuar la tradición de la cosa vendida, de acuerdo a los artículos 1824 y siguientes del Códig o Civil. Por último, si los herederos tienen la obligación que pesaba sobre el causante de efectuar la tradición, por ningún motivo tienen legitimación activa para dejar sin efecto el cumplimiento ya hecho, sino que a la inversa, tienen la obligación de garantía, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1838 y siguientes del Código Civil, y si deben defender al comprador en la posesión, tranquila y pacífica de la cosa vendida frente a la demanda de terceros, con mayor razón no pueden ser ellos los que atenten contra dicha posesión. 

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Cristian Zoffoli Guerra, en lo principal de fojas 104, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de seis de mayo del año pasado, que se lee a fojas 100. 

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Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Carrasco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido, invalidar el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo que revocando la de primer grado, de lugar a la demanda deducida en autos. Tiene presente para ello las siguientes consideraciones: 1º Que en estos autos se ha pedido la declaración de nulidad absoluta por falta de consentimiento de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, de la compraventa celebrada el 26 de diciembre de 1996, por medio de la cual don Domingo Muñoz Segovia vendió a doña Noemí Herrera Zamora, el bien raíz ubicado en Población Nueva Coquimbo, de esa ciudad; 2º Que la referida inscripción la realizó el comprador el 12 de mayo de 1998, habiendo fallecido el vendedor el 30 de mayo de 1997, esto es, casi un año antes de dicha inscripción; 3º Que el mandato conferido en la cláusula sexta de la escritura de compraventa de 26 de diciembre de 1996, expiró por la muerte del vendedor, siendo aplicable con relación a esta materia, lo dispuesto en el artículo 2169 del Código Civil, por lo que no debió inscribirse la propiedad a nombre de la demandada invocándose un mandato que ya había terminado. En efecto, dicha norma cuyo quebrantamiento motiva el recurso, prescribe que no se extingue por la muerte del mandante el mand ato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante; y está establecido que, en la especie, el mandato de que se trata, clásico en este tipo de escrituras, no se destina comúnmente ni estaba destinado en dicha oportunidad a ejecutarse después del fallecimiento del mandante. Las disposiciones legales que se estiman por el fallo que rechaza el recurso, como útiles para resolver la controversia, no conducen precisamente, a juicio del disidente, a este fin. En efecto, ello es así porque los artículos 2168, 2169 y 2173 del Código Civil tratan materias diferentes: el primero se refiere al mandatario que cesa en sus funciones porque sabe de la muerte de su mandante, no obstante se lo obliga a finalizar la gestión principiada si de suspenderla se sigue perjuicio a los herederos del mandante. El segundo establece una norma para el mandato destinado a ejecutarse justamente después de la muerte del mandante, mandato que no se extingue por ella, pero los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante; y el último, dice relación con la expiración de un mandato por una causa ignorada del mandatario, cuyo presupuesto esencial difiere de los que sustentan los preceptos anteriores y que no fue materia de la controversia, ni alegada por la demandada, ni formó parte de los hechos substanciales y pertinentes fijados en el auto de prueba y, finalmente, tampoco se lo tuvo por establecido como hecho de la causa. 4º La nulidad, por el hecho de ser una sanción civil, se aplica igualmente a las demás convenciones, sea que tengan por objeto modificar, o aún extinguir obligaciones, y esto es lógico, pues las infracciones a las disposiciones de la ley pueden ser cometidas en esta clase de actos jurídicos de la misma manera que en un contrato, ya que basta que las partes que intervienen, omitan un requisito que la ley exige para la validez del acto. Si bien es cierto que no es dable aplicarla a las diversas convenciones que no son contratos las reglas de la nulidad por analogía, ello es posible debido a las diversas disposiciones legales en las cuales se preceptúa que la omisión de un determinado requisito acarrea la nulidad del acto; así sucede respecto de la tradición (artículos 670 a 672 inclusive, del Código Civil). (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno); 5º La tradición es un acto jurídico bilateral o convención, y requiere, por lo tanto, para su eficacia, la concurrencia de las voluntades de las partes. Lo dice el artículo 670, cuando exige que haya intención de transferir por una de las partes y de adquirir por la otra, y la exigencia de este requisito la corroboran los artículos 672 y 673, cuando agregan que para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tridente o por su representante(672), y la tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o su representante(673). Aún más, para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que éstos obren dentro de los límites de su mandato o representación legal. (artículo 674 del Código Civil). (Tratado de los Derechos Reales Bienes, señores Alessaandri, Somarriva y Vodanovic); 6º Como la inscripción en estos casos representa la tradición es la tradición de inmuebles- y teniendo en cuenta que la tradición, según se tiene establecido entre nosotros de modo indudable, es un acuerdo de voluntades destinado a efectuar la transferencia, es decir, es una convención, resulta que la inscripción debe practicarse (por el funcionario correspondiente, el Conservador) contando con el consentimiento de las partes respectivas: tradente y adquirente. En relación a la naturaleza de una cláusula como la referida en el numeral 3º de este voto, don Arturo Alessandri Rodríguez, en su estudio sobre la compraventa y la promesa de venta, ha concluido que constituye un mandato al portador de copia autorizada, y partiendo del supuesto práctico de que el portador de copia autorizada será el comprador del mismo contrato, analiza algunos problemas que pueden suscitarse al tratar de efectuarse la inscripción, y los soluciona bajo aquella hipótesis de que el vendedor es el mandante y el comprador el mandatario. Concretamente plantea el problema de la muerte del mandante, sostiene que, sea determinada o no la persona a quiense faculte, el mandato termina, conforme a lo dispuesto en el artículo 2163 Nº5 del Código Civil, y porque, según los artículos 672 y 673 del mismo Código, en la tradición se exige el consentimiento de ambas partes al tiempo de efectuarse, lo que no se cumpliría estando muerta una de ellas; no quedaría sino que los herederos del fallecido concurrieran a efectuarla o dieran poder para ella. (Profesor señor Daniel Peñailillo A., Estudio sobre la cláusula Se faculta al portador de copia autorizada 7º En la demanda se solicita la nulidad de la tradición tantas veces citada, por falta del consentimiento del tradente o su representante porque a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, había fallecido el tradente vendedor y con bastante antelación, terminando así el mandato para llevarla a efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2163 Nº5 del Código Civil. En la contestación de la demanda, se sostuvo por la demandada que el mandato conferido en la mencionada cláusula inserta en la compraventa del bien raíz, al no quedar estipulado el plazo de ejecución, procede concluir que podrá llevarse a efecto después de fallecido el poderdante, en este caso el vendedor, de acuerdo con el artículo 2169 del Código Civil. La sentencia de la jueza de la causa, confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, teniendo presente como única consideración de fondo que el mandato otorgado en este caso, que indeterminadamente facultaba para requerir la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces no se extingue por la muerte de uno de los mandantes, toda vez que accedería al contrato de compraventa que se ha querido o previsto cumplir mediante su gestión, rechazó la demanda; 8º El recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante denuncia como infringido precisa y únicamente el artículo 2169 del Código Civil, sosteniendo que el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, consiste en que ésta considera como excepción a la norma que preceptúa que la muerte es causal de término del contrato de mandato, el hecho que acceda a un contrato de compraventa que se ha querido o previsto cumplir, en circunstancias que la única excepción que el precepto legal contempla tiene lugar cuando el mandato está destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, situación que no corresponde al caso de autos, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque de no haberse cometido, los jueces debieron concluir que el mandato terminó con la muerte del mandante vendedor y como su consecuencia, acoger la demanda de nulidad; 9º En los términos señalados quedaron determinados los límites del juicio y particularmente los del recurso de casación, recurso que no ha dejado de ser extraordinario y de derecho estricto. Es también un principio ineludible que las sentencias se deben pronunciar conforme al mérito del proceso, y que no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio; 10º Por último, no está demás expresar que para que una cláusula como la que es materia del pleito pudiera producir un efecto de tanta amplitud e invulnerabilidad como se le ha concedido, debió según lo propone el profesor de Derecho Civil de la Universidad de Concepción, don Daniel Peñailillo Arévalo, ser concebida y redactada en los siguientes términos: Se faculta al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir y firmar las anotaciones, inscripciones y subinscripciones que procedan. La concesión de esta facultad es, desde luego, irrevocable y persistirá aunque sobrevenga la muerte o incapacidad de cualquiera de los contratantes o de todos ellos. (Estudio sobre este tema publicado por dicha Universidad). Al no hacerlo en esta forma la escritura en examen, el mandato terminó por la muerte del mandante vendedor (ocurrida casi un año antes)y faltó naturalmente su consentimiento para que el adquirente comprador pudiera por su cuenta llevar adelante la tradición, la cual es, por este vicio, nula, como se sostiene en la demanda. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk, y del voto en contra su autor. Rol Nº 2333-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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