Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 13 de noviembre de 2007

Indemnización de perjuicios - Prescripción de acción contra el Fisco


Santiago, veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos rol n°4.551-05 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados: ?Caniulaf Toro Rosa Georgina con Fisco de Chile?, se pronunció sentencia definitiva de primera instancia, en la que se desestimó la demanda, por haberse acogido la excepción sobre prescripción extintiva de la acción, opuesta por el Fisco de Chile.
Apelado dicho fallo, éste fue confirmado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante la sentencia en contra de la cual, aquélla dedujo recurso de casación en el fondo, cuyos antecedentes se estudiarán enseguida.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso imputa a la sentencia cuya invalidez persigue diversos errores de derecho, que se habrían traducido en infracciones a los artículos 2514 y 2518 ?en relación con el artículo 2503- del Código Civil;
2°) 2°) Que, explicando la forma como se habría producido la transgresión de la primera de las disposiciones legales citadas, manifiesta la recurrente que el fallo impugnado acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercida por su parte, computando el plazo correspondiente, a partir de la fecha de comisión del hecho ilícito ?acaecida el 13 de febrero de 1999- en circunstancias de que, tratándose en el presente caso de una situación en que se encontraba en juego la responsabilidad de derecho público reclamada del Estado por el acto de sus funcionarios, con arreglo a lo establecido en los artículos 4 (sic) y 38 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, por no existir en el ámbito del derecho público una regla específica sobre la materia, procedía aplicar lo preceptuado en el artículo 2.514 del Código Civil, según el cual, el término de la prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible; lo que en la especie acaeció el día 14 de agosto de 1997, fecha en que se notificó el ?cúmplase? del fallo de segunda instancia recaído en el proceso seguido para la investigación del hecho ilícito ante la Justicia Militar;
3°) Que, bajo el acápite ?Incorrecta aplicación del artículo 2.518 en relación con el artículo 2.503, ambos del Código Civil?, sostiene el recurrente que la expresión ?demanda judicial? usada en el primero de dichos preceptos, refiriéndose a la interrupción civil de la prescripción, debe entenderse en sentido amplio como ?todo recurso judicial?, según lo dispuesto en la segunda de esas normas legales; y, acorde con semejante interpretación, cabía considerar que la circunstancia de que su parte se hubiera apersonado en el proceso desarrollado ante la Justicia Militar tuvo el efecto de interrumpir la prescripción extintiva de la acción civil indemnizatoria, habida cuenta de que no existe la posibilidad legal para los ofendidos de ejercer la acción civil indemnizatoria dentro de dicho procedimiento.
Al no haber tenido por concurrente la interrupción de la prescripción en los términos señalados -expone el recurso- la sentencia cuestionada no dio correcta aplicación a los preceptos a que se ha hecho mención;
4°) Que, al referirse a la influencia que las infracciones de ley denunciadas habrían tenido en la parte dispositiva del fallo, expresa la recurrente que, de no haberse cometido las mismas, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por el Fisco, acogiéndose la demanda;
5°) Que los jueces de la instancia dieron por establecidas las siguientes situaciones de orden fáctico:
a) El día 13 de febrero de 1993 fallecía) El día 13 de febrero de 1993 falleció Luis Alberto Caniulaf Toro -hermano de la actora Rosa Georgina Caniulaf Toro- en el interior del calabozo de la Subcomisaría de Carabineros de Lo Lillo, a causa de un traumatismo abdomino hepático y anemia aguda; y
b) La demanda sobre indemnización de perjuicios deducida a raíz de tal hecho en contra del Fisco de Chile fue notificada a éste con fecha 3 de enero de 2000;
6°) Que, entrando al análisis del fondo de las argumentaciones aducidas en el recurso, debe recordarse que, de acuerdo con lo que se expresó en el basamento segundo de este fallo, el primer error de derecho atribuido a la sentencia impugnada se habría producido al señalarse en ella como fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria el día en que se cometió el hecho ilícito, vulnerándose de tal manera el artículo 2.514 del Código Civil ?que rige en materia de responsabilidad como la que se persigue en autos-, según cuyo inciso 2°, dicho plazo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible;
7°) Que, partiendo de la premisa que en su libelo asume la propia recurrente en orden a que en el caso sub judice la prescripción se encuentra sujeta a la normativa del derecho común establecida en el Código Civil, debe convenirse también que, por haberse ejercido en la especie una acción destinada a obtener la indemnización del daño causado por un delito, ella ha de extinguirse por la prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del acto ilícito, acorde con la regulación específica sobre la materia contemplada en el artículo 2.332 del Código Civil, ubicado en el Título XXXV de su Libro IV, sin que tenga cabida ?como lo postula el recurso- la aplicación del artículo 2.514, que constituye la regla general en materia de prescripción, concebida ésta como modo de extinguir las acciones, según también se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.567 n°10 del mencionado cuerpo legal;
8°) Que no incurrió, entonces, la sentencia recurrida en error de derecho, al declarar la prescripción de la acción indemnizatoria formulada en este proceso, fundándose en el artículo 2.332 del Código Civil, puesto que, como quedó señalado en el considerando quinto de este fallo, entre el 13 de febrero de 1993 ?fecha del hecho ilícito- y el 3 de enero de 2000 ?día en que se notificó la demanda- había transcurrido íntegramente el cuadrienio señalado en la referida disposición legal;
9°) Que en lo atinente a la segunda de las vulneraciones de ley aludidas en el recurso ?a que se hizo mención en el fundamento tercero de esta sentencia- cabe apuntar que, como lo ha señalado anteriormente esta Corte, la circunstancia de no encontrarse franqueada para la persona ofendida la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria en los procesos seguidos ante la Justicia Militar, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del Código del Ramo, no era obstáculo para que formulase esa misma acción ante el competente tribunal del fuero civil;
10°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.518 inciso 3° relacionado con el artículo 2.503 inciso 2° n°1 -ambos preceptos del Código Civil- la prescripción extintiva se interrumpe civilmente mediante la demanda judicial legalmente notificada; de suerte que el señalado efecto interruptivo de la prescripción no pudo haberse producido, como de manera equivocada lo postula la recurrente, por el solo hecho de haber comparecido en calidad de ?parte perjudicada? en el proceso incoado ante la Justicia Militar.
Necesariamente ha de concluirse, entonces, que también por este concepto, la crítica dirigida a la sentencia impugnada se halla desprovista de fundamentación jurídica;
11°) Que los razonamientos precedentemente desarrollados conducen a desestimar el medio de impugnación analizado.
Y de conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs.260 en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil cinco, escrita a fs.252.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº4.551-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro y Arnaldo Gorziglia. No firman los abogados integrantes señores Castro y Gorziglia no obstante haber estado en la vista de los autos y acuerdo del fallo por estar ausentes. Santiago, 23 de enero de 2007.
 
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario