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martes, 13 de noviembre de 2007
Responsabilidad por el hecho ajeno
Santiago, catorce de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos rol 3.270-1997 del 23° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Acevedo Villacura, Jos茅 Alfredo con Fisco de Chile, por sentencia de siete de noviembre de dos mil uno, escrita de fojas 231 a 243, el juez titular de dicho tribunal acogi贸 parcialmente la demanda. En contra de esta resoluci贸n, el demandado dedujo los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el Fisco de Chile sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N° 4 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal. Y ello por cuanto, en su concepto, ha rechazado la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por su parte sin que tal decisi贸n se encuentre fundada, esto es, no hay razonamientos que permiten llegar a la conclusi贸n de que tal defensa debe ser desestimada.
SEGUNDO: Que la sentencia, de acuerdo con el n煤mero 4° del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los n煤meros 5潞 a 9° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha sostenido por ese alto tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisi贸n del litigio para la interposici贸n de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificaci贸n o invalidaci贸n de los mismos.
TERCERO: Que de la lectura de la sentencia, espec铆ficamente de los motivos 3° a 6°, ambos inclusive, el tribunal a quo hace una descripci贸n de la solicitud de la demandada al oponer la excepci贸n de prescripci贸n y, a la vez, de lo sostenido por el actor en relaci贸n a esta misma defensa, para luego, en lo dispositivo, rechazar la referida excepci贸n. Es claro, entonces, que efectivamente se incurre en el vicio que se denuncia, por cuanto no se han consignado las razones que tuvo el sentenciador para desestimar una de las alegaciones de la parte demandada.
CUARTO: Que, no obstante, no se acoger谩 la casaci贸n formal alegada desde que el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala que ??el tribunal podr谩 desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo??, de suerte que, si como sucede en la especie, la anomal铆a registrada en el motivo precedente puede ser enmendada a trav茅s del recurso de apelaci贸n, tambi茅n interpuesto, est谩 facultada esta Corte para desestimar el recurso en comento.
EN CUANTO A LA APELACI脫N.
Se modifica la sentencia en alzada en la siguiente forma:
a) se suprimen sus considerandos 19°, 22° y 23°; y
b) en el motivo 27°, se trueca el guarismo ?150.000? por ?150.000.000?.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
QUINTO: Que, en concepto de esta Corte, la acci贸n deducida no es otra que una de 铆ndole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a t铆tulo de da帽o emergente, lucro cesante y da帽o moral. Esta obligaci贸n del Estado provendr铆a de un acto il铆cito cometido por uno de sus agentes, esto es, se trata de un caso t铆pico de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual.
SEXTO: Que no hay un estatuto jur铆dico de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del establecido en el T铆tulo XXXV del Libro IV del C贸digo Civil, sin que, por lo dem谩s, exista una pretendida responsabilidad objetiva de la Administraci贸n del Estado, s alvo que ella estuviera expresamente contemplado en la ley. Incluso, trat谩ndose de la responsabilidad por falta de servicio, 茅sta tampoco es objetiva y si bien algunos han sostenido lo contrario, ello constituye un error provocado por el hecho que en este caso no es necesario identificar al funcionario causante del perjuicio, ni menos probar su dolo o culpa, ?en circunstancias que por la necesidad, precisamente de probar la falta de servicio, ello no era as铆. Objetiva ser铆a si 煤nicamente fuera necesario el elemento da帽o y la relaci贸n de causalidad, lo que no ocurre en la falta de servicio, en que, adem谩s hay que acreditar la falta de servicio? (Pedro Pierry Arrau. Prescripci贸n de la Responsabilidad Extracontractual del Estado. Situaci贸n Actual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema?, en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado N° 10, diciembre de 2003, p谩ginas 14 y 15).
S脡PTIMO: Que, en efecto, en fallo de 27 de junio de 2006, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en causa rol 508-06, se se帽al贸 que a煤n en el caso de entenderse que la responsabilidad estatal es de 铆ndole constitucional y de derecho p煤blico, de igual modo puede extinguirse por el transcurso del tiempo, ?dado que por su car谩cter universal, la prescripci贸n no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al Derecho P煤blico??, doctrina que esta Corte comparte y hace suya. Por lo dem谩s, no existe disposici贸n alguna que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado y, antes al contrario, existe una norma expresa en sentido inverso, como es el art铆culo 2497 del C贸digo Civil, al se帽alar que ?Las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administraci贸n de lo suyo?.
OCTAVO: Que el art铆culo 2332 del C贸digo Civil establece un plazo de cuatro a帽os para la prescripci贸n de la acci贸n deducida en estos autos, plazo que se contabiliza desde que se cometi贸 el acto il铆cito, ya que la expresi贸n ?perpetraci贸n del acto? utilizada en la norma legal reci茅n citada, tiene un sentido amplio, que comprende la realizaci贸n de una acci贸n u omisi贸n que provoca el da帽o que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados.
NOVENO: Que, el hecho que produjo da帽o al actor, esto es, la muerte de su hijo Juan Pablo Acevedo Salazar, por su propia mano, en un cuartel de la Polic铆a de Investigaciones de la ciudad de Constituci贸n, ocurri贸 el 7 de enero de 1993, habi茅ndose notificado la demanda de autos al Fisco de Chile el 9 de octubre de 1997, esto es, 4 a帽os, 9 meses y 2 d铆as despu茅s.
D脡CIMO: Que, empero, en concepto de esta Corte la acci贸n no est谩 prescrita. En efecto, de los autos criminales tenidos a la vista rol 34.037, del Juzgado de Letras de Constituci贸n, seguidos en contra de Aldo Eneas Soto Soto por infracci贸n al art铆culo 19 N° 2 del D.L. 2.460, a fojas 515 y 515 vuelta se comprueba que el querellante en dicho proceso, esto es, el se帽or Jos茅 Alfredo Acevedo Villacura, mismo demandante de autos, el d铆a 15 de noviembre de 1993, al adherirse a la acusaci贸n fiscal, formul贸 expresa reserva de acci贸n civil para accionar en demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra del procesado y de quienes con 茅l deban responder por tales perjuicios, proveyendo esa presentaci贸n el se帽or Ministro Instructor de ese proceso, con fecha 23 de noviembre de 1993, T茅ngasele por reservada la acci贸n civil?. Estas gestiones, en concepto de esta Corte son suficientes para entender que la acci贸n civil se interrumpi贸 precisamente en esta 煤ltima data, empezando a correr un nuevo plazo de cuatro a帽os, el que no estaba cumplido a la fecha de notificaci贸n de la demanda (9 de octubre de 1997). Es lo cierto, entonces, que por una resoluci贸n ejecutoriada dictada en la mencionada causa criminal, respecto de la cual esta Corte no puede hacer caso omiso, se reserv贸 al querellante (mismo demandante de esta litis) la acci贸n civil en contra del querellado y de quienes con 茅l deban responder por los perjuicios correspondientes.
UND脡CIMO: Que, consecuentemente, no puede acogerse la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el Fisco de Chile.
DUOD脡CIMO: Que como ya se dijo, en autos se est谩 frente a un caso de culpa aquiliana o extracontractual, en que el demandado -el Estado- debe responder en virtud de lo que se conoce como la responsabilidad por el hecho ajeno, esto es, el caso en que el autor est谩 al cuidado o bajo la dependencia de otra persona a quien debe obediencia, siendo esta 煤ltima civilmente responsable de este delito o cuasidelito, consagrada en el art铆culo 2320 inciso primero del C贸digo Civil. En la especie, se trata de una persona natural, empleado del Estado -funcionario de la Polic铆a de Investigaciones- que comete, en tal calidad, un delito civil, referido ya en el fallo de primer grado, debiendo dicho Estado responder no tanto asumiendo la conducta ajena, sino que por su propia culpa consistente en la falta de vigilancia que debe ejercer sobre quien est谩 bajo su cuidado o dependencia. Luego, en realidad su responsabilidad proviene de su propia culpa ?y si se habla de responsabilidad por el hecho ajeno, es porque esa culpa es la causa mediata del da帽o en tanto que este hecho es la inmediata? (Arturo Alessandri Rodr铆guez, ?De La Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno?, Ediar Conosur Ltda.., 1983, Tomo II, p谩gina 306). Parece claro, de los presupuestos f谩cticos conocidos en esta causa y que, en todo caso, no se encuentran controvertidos, que la acci贸n il铆cita cometida por un funcionario del Estado de imputar a una persona un delito que no cometi贸, someterla a apremios ileg铆timos y encerrarla en una celda, donde finalmente se colg贸, muriendo por asfixia, s贸lo pudo realizarse por la propia culpa del referido Estado al no observar la debida vigilancia de quien est谩 bajo su dependencia. Es por ello, por la mal llamada responsabilidad por el hecho ajeno, que la acci贸n de responsabilidad extracontractual de autos, dirigida en contra del Estado, debe prosperar.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 768 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el Fisco de Chile en lo principal de su presentaci贸n de fojas 258 en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil uno, escrita de fojas 231 a 243.
Se confirma el referido fallo.
Se previene que la Fiscal Judicial se帽ora Pinto concurre a la confirmatoria pero sin hacer en la sentencia impugnada modificaci贸n alguna, con excepci 3n, en su considerando 27°, de reemplazar el n煤mero ?150.000? por ?150.000.000?.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus tomos y agregados.
N° 6.338-2002.
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun e integrada, adem谩s, por el Ministro don Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y por la Fiscal Judicial se帽ora Marta Jimena Pinto Salazar.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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